CE-SEC4-EXP1995-N7225
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7225
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
COMISION POR MANEJO DE APORTES PENSIONALES / CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PENSIONAL Las contradicciones expuestas por el actor no surgen fácilmente de una confrontación directa entre los artículos citados de la Ley 100 de 1993 y la norma reglamentaria. Para establecerlas será necesario, al igual que lo hizo el accionante, analizar el sentido de cada una de las normas invocadas frente a las consecuencias de las normas acusadas. En tales condiciones, se considera que no se dan los supuestos que regulan la figura de la suspensión provisional en cuanto que existe una manifiesta infracción, sino que ésta en caso de existir, solo podrá establecerse mediante los análisis a que se hizo referencia anteriormente, como quiera que el determinar si la norma acusada en efecto extralimitó la norma reglamentada, por incluir dentro del concepto de aportes lo correspondiente a comisiones de administración y pago de seguros, no surge de manera clara y nítida de la simple confrontación entre ellas, como lo exige el artículo 152 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIONCUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7225
Actor: LUIS FERNANDO LOPEZ ROCA
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA AUTO El ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCA, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A. demanda la nulidad de los artículos 5o.
numeral 3, 6o. numerales 2 y 3, 7o. salvo el parágrafo 8o. y 9o. de la Resolución 2549 expedida el 22 de noviembre de 1994. Como quiera que la demanda presentada, reúne los requisitos establecidos en la Ley, se procederá a su admisión. Las normas acusadas hacen parte de la Resolución 2549 de 1994, dictada por la Superintendencia Bancaria en virtud de las facultades a ella concedidas por la Ley 100 de 1993, en su artículo 104 y por el Decreto 633 de 1993 en sus artículos 326 numeral 3o. literales a) y c) y 97 numeral 1o. Por la mencionada resolución la Superintendencia Bancaria señaló los montos y las condiciones para la determinación de la comisión por el manejo de aportes obligatorios, que las entidades que administren fondos de pensiones, pueden cobrar a sus afiliados. El actor solicitó la suspensión provisional del artículo 6o. numerales 2 y 3 de la Resolución 2549 de 1993, con el argumento de que la norma acusada desconoce los artículos 20, 60 literales b) y d) y 97 de la Ley 100 de 1993 como quiera que el porcentaje del 3.5% que pagó el afiliado tiene como destino el pago de los seguros y la gestión financiera. Igualmente indicó que los fondos están conformados por las cuentas individuales de ahorro pensional y no por otros conceptos como lo son los aportes destinados a los pagos de seguros o comisiones de administración. Por último arguyó que en el artículo acusado se amplió el concepto de “aporte” al
incluir los dineros destinados al pago de seguros y las comisiones de administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las contradicciones expuestas por el actor no surgen fácilmente de una confrontación directa entre los artículos citados dela Ley 100 de 1993 y la norma reglamentaria, para establecerlas será necesario, al igual que lo hizo el accionante, analizar el sentido de cada una de las normas invocadas frente a las consecuencias de las normas acusadas. En tales condiciones, la Sala considera que no se dan los supuestos que regulan la figura de la suspensión provisional en cuanto que exista una manifiesta infracción, sino que ésta en caso de existir, solo podrá establecerse mediante los análisis a que se hizo referencia anteriormente, como quiera que el determinar si la norma acusada en efecto extralimitó la norma reglamentada, por incluir dentro del concepto de aportes lo correspondiente a comisiones de administración y pago de seguro, no surge de manera clara y nítida de la simple confrontación entre ellas, como lo exige el artículo l52 del C.C.A., para que prospere la medida cautelar. Por las anteriores razones, la Sala procederá a admitir la demanda impetrada y a negar la solicitud de suspensión provisional. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1o. ADMÍTESE la demanda de nulidad de los artículos 5o. numeral 3, 6o. numerales 2 y 3, 7o. salvo el parágrafos 8o. y 9o. de la Resolución 2549 expedida el 22 de noviembre de 1994, entablada con base en el artículo 84 del C.C.A., por
el señor LUIS LÓPEZ ROCA, a quien se le tendrá como parte demandante. En consecuencia se dispone: a) NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) NOTIFÍQUESE personalmente al señor Superintendente Bancario o a su delegado para recibir notificaciones. c ) FÍJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d ) SOLICÍTESE al Superintendente Bancario los antecedentes administrativos que hubiere sobre la Resolución 2549 de noviembre 22 de 1994, en especial los artículos 5o. numeral 3, 6o. numerales 2 y 3, 7o., 8o. y 9o. Término cinco (5) días. 2o. NO SE ACCEDE a decretar la suspensión provisional de las normas acusadas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.