CE-SEC4-EXP1995-N7225A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7225A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
APORTE A FONDO DE PENSIONES / CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PENSIONAL - Conformación / PENSION DE INVALIDEZ / PENSION DE SOBREVIVIENTES / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / RECURSO DE REPOSICION - Improcedencia En el escrito del recurso el actor insiste en los mismos argumentos expuestos en la demanda, para concluir que existe una violación ostensible entre las normas acusadas y la Ley 100 de 1993. El auto recurrido habrá de confirmarse, ya que para poder establecer las diferencias o contradicciones expuestas por el actor, se requiere analizar el sentido de cada una de las normas invocadas frente a las consecuencias de las normas acusadas. Se hace necesario elaborar un estudio cuidadoso del alcance de los términos, capitalizar y administrar, para concluir si las normas acusadas exceden las normas de la Ley 100. En conclusión, las contradicciones alegadas por el actor no se desprenden de una simple confrontación de las normas. El hecho que se señalen transgredidas varias normas de la ley 100 de 1993, no sería motivo para negar la prosperidad de la medida cautelar. La razón cardinal para negar la suspensión provisional como lo establece el artículo 152 del C.C.A., es que la transgresión de las normas de superior jerarquía, se manifiesta, sin que se requiera estudio o análisis, situación que no se da en el sub - júdice.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y
cinco (1995) Radicación número: 7225A
Actor: LUIS FERNANDO LOPEZ ROCA
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA AUTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCA, obrando en su propio nombre, en su calidad de demandante, contra el auto del 28 de julio de 1995, mediante el cual se admitió la demanda, y se negó la suspensión provisional de los numerales 2 y 3 del artículo 6o. de la Resolución 2549 de 1993, expedida por la Superintendencia Bancaria.
EL RECURSO INTERPUESTO El actor interpone el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en cuanto negó la suspensión provisional. Considera que los numerales 2 y 3 del artículo 6o. de la Resolución 2549 de 1993 de la Superintendencia Bancaria, violan en forma manifiesta los artículos 97 y el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Según el actor las normas acusadas incluyen como recursos administrados por el fondo, el monto de los aportes y rendimientos de éstos, sin excluir aquéllos destinados al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia; para financiar el fondo de solidaridad pensional; para cubrir el costo de la Administración del Régimen; los cuales, no forman parte de las cuentas individuales de ahorro pensional por mandato expreso de la Ley 100, resultando por tanto una violación manifiesta de la misma. Arguye, también que por el hecho de implicar varias normas, para que la
proposición jurídica sea completa, no puede llevar a la conclusión de que la multiplicidad de normas implique que se tenga que avanzar en la profundización, pues, considera el actor que de la mera lectura fluye la violación manifiesta de la Ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mediante providencia del 28 de julio pasado, admitió la demanda y negó la suspensión provisional. Se consideró que de los argumentos expresados, y de la confrontación directa entre las normas acusadas y las de mayor jerarquía, no surgían fácilmente las contradicciones argumentadas por el accionante. En el escrito del recurso el actor insiste en los mismos argumentos expuestos en la demanda, para concluir que existe una violación ostensible entre las normas acusadas y la Ley 100 de 1993. El ciudadano Ángel Castañeda Manrique, intervino en el proceso como impugnante de la demanda, mediante memorial presentado el 16 de agosto pasado, por consiguiente habrá de reconocérsele la personería para actuar. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, estima que debe confirmarse el auto admisorio, por cuanto considera que las conclusiones del actor no se desprenden de la ley. Para la Sala el auto recurrido habrá de confirmarse, ya que para poder establecer las diferencias o contradicciones expuestas por el actor, se requiere analizar el sentido de cada una de las normas invocadas frente a las consecuencias de las normas acusadas. Se hace necesario elaborar un estudio cuidadoso del alcance de los términos, capitalizar y administrar, para concluir si las normas acusadas exceden las normas de la Ley 100. En conclusión, para la Sala, las contradicciones alegadas por el actor no se
desprenden de una simple confrontación de las normas. El hecho que se señalen transgredidas varias normas de la Ley 100 de 1993, no sería motivo para negar la prosperidad de la medida cautelar. Para la Sala la razón cardinal para negar la suspensión provisional, como lo establece el artículo 152 del C.C.A., es que la transgresión de las normas de superior jerarquía, sea manifiesta, sin que se requiera estudio o análisis, situación que no se da en el sub - júdice, por ello para la Sala no es posible acceder a reponer el auto del 28 de julio de 1995. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: No se accede a reponer el auto del 28 de julio de 1995. Téngase al señor ÁNGEL CASTAÑEDA MANRIQUE como impugnante de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
Presidente
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA
CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS
Secretario