CE-SEC4-EXP1995-N7236
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7236
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PAGO POR CONCERTACION - Naturaleza / PAGO NO SALARIALBonificación ocasional El pago en cuestión no se hallaba afecto a obligación laboral alguna que preexistiera a tiempo de la conciliación, evidentemente dicho pago carecía del carácter remuneratorio o indemnizatorio que pretendió atribuirle el actor y, de suyo, de la naturaleza de una contraprestación salarial. De hecho el acta de conciliación dice, claramente, que la partida mayor ofrecida al accionante y que éste aceptó espontáneamente “no corresponde a ningún derecho cierto e indiscutible” del mismo; y también que se trata de una cantidad dineraria que “la Empresa voluntariamente ha convenido en pagar al señor...”; como lo espontáneo o voluntario, se opone a lo obligatorio, se desvirtúa el alegado carácter salarial del pago en discusión, debiendo considerarse como simple bonificación ocasional, concedida por mera liberalidad del patrono...”. Una vez precisado que el pago proveniente de la terminación de un contrato de trabajo por la vía de la concertación, según se desprende del acta misma de la conciliación, no corresponde en su integridad al carácter de salario, sino que una parte del mismo corresponde a una bonificación ocasional concedida por mera liberalidad del patrono. SALDO A FAVOR / ASALARIADO CON SALDO A FAVOR - Retención por salarios / RETEFUENTE POR SALARIOS - Asalariado con saldo a favor / LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL / Liquidación de revisión Por ser el actor un contribuyente en cuya declaración determinó saldos a favor, y que a su vez no se encontraba incurso dentro de la excepción acerca de la
retención en la fuente por salarios, el término de revisión de dos años, que debía contarse a partir de la fecha de la solicitud de devolución, no había empezado a correr. Así las cosas, y puesto que la solicitud de devolución se presentó el 14 de julio de 1989, fecha para la cual ya se encontraba en vigor el Art. 53 del Decreto 2503 de 1987, era esta la norma que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 debía aplicarse en lo atinente al cómputo del término para dejar en firme una liquidación privada. Del texto del Art. 53 del Decreto 2503 de 1987 se puede concluir entre otras cosas que en tratándose de la declaración tributaria en la cual se presente un saldo a favor del contribuyente, si bien el término para que quede en firme la liquidación privada continúa siendo de dos años, y los mismos se cuentan a partir de la presentación de la solicitud de devolución o compensación, la liquidación quedará en firme si dentro de dicho lapso no se ha notificado requerimiento especial, ya no la liquidación de revisión. Así mismo, desapareció para los contribuyentes asalariados en cuya declaración se determinara saldo a su favor, el tratamiento especial previsto en el artículo 75 de la Ley 9ª de 1983, es decir, que el cómputo de dos años se contaría a partir de la fecha de la declaración o de la corrección, siempre y cuando la retención en la fuente por salarios representara un 80% o más del total de retenciones practicadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7236
Actor: ERNESTO TRELLEZ SOLIS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia del 23 de mayo de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Ernesto Tréllez Solís para impugnar los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta por el año gravable de 1986.
ANTECEDENTES El contribuyente Ernesto Tréllez Solís cumplió con la obligación formal de presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1986, el día 30 de abril de 1987, radicada bajo el número 007059 DIN 0717 y corregida con la Liquidación Privada número 000092 DIN 457 de junio 26 de 1987. El 14 de julio de 1989, el contribuyente presentó solicitud de sobrantes por la suma de $4.803.882, el cual fue aprobado mediante Resolución número 060577 de 17 de agosto de 1989. La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá profirió el Auto Comisorio número 001609 de fecha octubre 10 de 1990, mediante el cual se comisionó a funcionarios de esa División con el fin de verificar los valores declarados, que dieron origen a la devolución
efectuada por la vigencia fiscal para 1986. El 21 de junio de 1991, la misma dependencia profirió el Auto de Inspección Tributaria número 000859 con el fin de verificar los valores declarados que determinaron el saldo a favor, y el Requerimiento Ordinario número 03 - 000606, a fin de que el contribuyente suministrara la información de los valores declarados en su denuncio rentístico del período gravable de 1986. La División de Fiscalización de la Administración Local de Cundinamarca profirió el Requerimiento Especial número 06 - 000178 del 11 de octubre de 1991, mediante el cual se propone al contribuyente la modificación de su denuncio rentístico por el año fiscal 1986. La División de Liquidación de esta Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión número 501170 del 8 de julio de 1992, mediante la cual se modificó la declaración de Renta número 000092 de junio 26 de 1987. Dentro de los términos expuestos en el Requerimiento Especial número 06 - 000178 de octubre 11 de 1991, el contribuyente presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el cual fue decidido mediante la Resolución número 60310150 del 5 de agosto de 1993, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la liquidación oficial impugnada. LA DEMANDA El contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior actuación administrativa, acusando de violar las siguientes disposiciones: artículos 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Nacional; 40 de la
Ley 153 de 1887; 15 del Decreto 2053 de 1974; 17 del Decreto 187 de 1975; Ley 52 de 1977; Decreto Extraordinario 3803 de 1982; artículos 71 y 75 de la Ley 9ª de 1983; 683, 705, 710, 684 y 779 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones: Estima el actor que la liquidación oficial de revisión número 501170 de julio 8 de 1992, es nula porque el requerimiento especial no se practicó en la forma prevenida por las normas tributarias y porque la misma liquidación oficial se notificó por fuera del término, estando en firme la liquidación privada, pues de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 9ª de 1983, la liquidación oficial debía notificarse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la liquidación privada, previo el requerimiento especial; y si la corrección de la declaración de renta fue presentada el 26 de junio de 1987, la liquidación oficial debió notificarse a más tardar el 26 de junio de 1989 y no el 8 de julio de 1992, como lo pretende la administración. Agregó que es nula la Resolución número 601014 de julio 8 de 1992, que declaró la improcedencia de la devolución, por cuanto debía efectuarse dentro de los dos años siguientes al momento en que se ordenó la devolución, toda vez que el artículo 670 del Estatuto Tributario, fija no sólo la facultad para establecer la sanción sino también el término para imponerla y el procedimiento; por consiguiente, el desconocimiento de cualquiera de estos
requisitos conlleva la nulidad del acto administrativo de improcedencia. Adicionalmente, sostuvo que tampoco es procedente el auto número 000859 de junio 21 de 1991, porque teniendo como finalidad la inspección de la contabilidad del contribuyente, es improcedente decretarla cuando el contribuyente es un simple asalariado no obligado por las normas del Código de Comercio o las tributarias a llevar contabilidad, y que este auto es manifestación clara de la intención de la administración de recurrir a este tipo de argucia para extender un término ya prescrito. Finalmente, sostuvo que las normas fiscales consideran como no constitutiva de renta una parte de las indemnizaciones y como exento, lo recibido por concepto de pensiones, las sumas objeto del enriquecimiento especial recibidas por el actor de la empresa IBM de conformidad con el acta de conciliación laboral, estaban encaminadas a cubrir las responsabilidades patronales señaladas en las leyes laborales, es decir, la indemnización y la pensión sanción. LA OPOSICIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada propuso la excepción de inepta demanda habida cuenta que en lo referente a las normas constitucionales que se invocan como violadas en ninguno de los apartes de la demanda se indica el concepto de la violación. Manifestó que los cargos de violación expuestos no deben ser aceptados porque: El contribuyente no se encontraba dentro de la salvedad del artículo 75 de la Ley 9ª de 1983, pues la retención en la fuente por salarios no representaba un 80% o más del total de las retenciones practicadas, de acuerdo con la certificación de
ingresos y retenciones expedido por la empresa IBM de Colombia, es más, en el Acta de Audiencia Pública se estipuló que el objeto de la conciliación fue el dar por terminada en forma voluntaria, bilateral y por mutuo consentimiento el contrato de trabajo, y que la suma en discusión constituye una partida que no corresponde a ningún derecho cierto e indiscutible como lo es el salario, sino que pretende superar eventuales diferencias y prevenir litigios judiciales o posibles acreencias. Adicionalmente, sostuvo que si bien la declaración se presentó bajo el imperio de la Ley 9ª de 1983, el tránsito de la misma quedó inmerso en el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987, en el momento en que el contribuyente hizo su solicitud de devolución. Respecto de la nulidad de la declaratoria de improcedencia de la devolución contenida en la Resolución número 601014 del 8 de julio de 1992, expuso que el cargo de violación pierde toda validez por inexistencia de contenido. Frente al cargo de violación de los artículos 684 y 779 del E.T., dijo que el propio Auto 859 del 21 de junio de 1991, contiene la finalidad de la Inspección Tributaria y que la eventualidad de practicarse una inspección contable la determina el curso de la investigación pero no es la finalidad de la inspección, además, la inspección contable hace parte de la inspección tributaria, pero no toda inspección tributaria contiene necesariamente una inspección contable. Por último, frente al desconocimiento del artículo 26 del E.T. y 17 del Decreto 187 de 1975, enfatizó sobre el valor de plena prueba que posee la certificación de
ingresos y retenciones expedida por la empresa IBM, y que los pagos que realiza una empresa a un trabajador por negociación de su retiro por mutuo consentimiento son una bonificación pues no existe razón alguna para considerarlos indemnización. Al efecto cita sentencia del 21 de junio de 1982, Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. LA SENTENCIA APELADA En primer lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción propuesta, pues si bien es cierto no se hizo ningún desarrollo del concepto de la violación de las disposiciones constitucionales que se invocan como infringidas, también lo es, que se citan otras disposiciones en relación con las cuales sí se expuso el carácter de la violación, lo cual es suficiente para que con fundamento en ellas se produzca un fallo de mérito. De otra parte, adujo que la norma aplicable a este caso era el artículo 75 de la Ley 9ª de 1983, por cuanto la corrección a la declaración correspondiente al año gravable de 1986, fue presentada el 26 de junio de 1987, antes de ser proferido el Decreto 2503 de 1987, por lo cual el artículo 53 del Decreto invocado como norma procedimental, no era aplicable en virtud de lo establecido por artículo 40 de la Ley 153 de
1987. Conforme a lo anterior, el término para la firmeza de la declaración empezó a correr desde el momento en que el contribuyente corrigió su declaración, es decir, desde el 26 de junio de 1987.
Acerca de si el contribuyente tenía la condición exigida por la Ley 9ª de 1983
sobre el porcentaje de retención en la fuente sobre salarios, señaló que de conformidad con el objeto del acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación celebrada entre la sociedad IBM de Colombia S. A. y el señor Trellez Solis, los pagos recibidos por éste obedecieron a diferentes acreencias laborales liquidadas a favor del demandante; en consecuencia, la retención efectuada al contribuyente no fue en su totalidad por salarios, sino que comprendía también un pago especial destinado a evitar un posible litigio judicial. No siendo la retención por salarios equivalente al 80% de las retenciones practicadas al accionante, se puede concluir que no le era aplicable el inciso final del artículo 75 de la Ley 9ª de 1983. En relación con la nulidad de la resolución que declaró la improcedencia de la devolución, señaló que habiéndose impuesto la sanción en la liquidación de revisión, el término que tenía la administración para hacerlo, era el mismo que tenía para liquidar, con las suspensiones de que tratan los artículos 705, 706 y 710 del Estatuto; en este caso hubo la suspensión de términos por el tiempo que duró la inspección oficiosa. Referente a la práctica de la inspección, aclaró que esta no tenía solamente como finalidad la exhibición de los libros de contabilidad del contribuyente, sino también la de recibir testimonios y practicar interrogatorios, careciendo de validez la afirmación del actor de que era improcedente decretarla cuando el contribuyente es un simple asalariado que no está obligado a llevar contabilidad. Por último, dijo que el demandante no demostró que los ingresos recibidos por él
no sean susceptibles de incrementar el patrimonio, ni correspondían a reembolsos de capital o indemnización por daño emergente. El contenido del acta de conciliación permite establecer que el contribuyente recibió la suma por concepto de pago especial, y se incluyeron otros ingresos laborales sin que se demuestre que estos ingresos son exentos o no constituyen renta gravable, además, del acuerdo no se desprende que haya recibido pensión de jubilación. LA APELACIÓN El apoderado judicial del actor, al apelar, reitera que la Liquidación Oficial de Revisión número 501170 de julio 8 de 1992, es nula porque el requerimiento especial no se practicó en la forma prevenida por las normas tributarias y porque la misma liquidación oficial se notificó por fuera del término, estando una vez en firme la liquidación privada. Al efecto cita la sentencia del 14 de mayo de 1993,
Consejero Ponente: doctor Jaime Abella Zárate.
Así mismo, repite sobre la naturaleza jurídica del pago reconocido por la compañía IBM al actor, que la bonificación pactada entre patrono y empleado por el retiro voluntario de este último, y cuya finalidad es la de evitar la cancelación de la indemnización por despido injustificado constituye salario, según las normas del C.S.T., por lo que el tratamiento tributario que le dio se encuentra enmarcado dentro del presupuesto establecido por el artículo 75 de la Ley 9ª de 1983, y en consecuencia, procede la firmeza de la declaración de renta presentada por el año gravable de 1986, bajo la vigencia del mencionado artículo, en la medida que
dentro de los dos años siguientes no se notificó liquidación oficial por parte de la Administración. Adujo, que igualmente procedería la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión, por cuanto no existe duda de que la norma aplicable a la declaración del actor es el artículo 75 de la Ley 9ª de 1983, porque fue bajo su vigencia que se presentó, tampoco cabe duda de que la liquidación oficial se notificó extemporáneamente, y por ende se encuentra viciada de nulidad. Reitera que es nula la declaratoria de improcedencia de la devolución contenida en la Liquidación Oficial, por cuanto debía efectuarse dentro de los dos años siguientes al momento en que se ordenó la devolución, y no realizarla conjuntamente con la liquidación oficial y fuera de este término. Finalmente, con relación a la práctica de la inspección tributaria, consideró que era sólo una táctica dilatoria de la Administración, que sencillamente ordena su práctica pero nunca se da cumplimiento a ella, por cuanto la única prueba que se realiza es la expedición del requerimiento ordinario, prueba que no requiere ser decretada dentro de una inspección tributaria. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado judicial del actor reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos con ocasión del recurso de apelación. Por su parte, el representante judicial de la Nación puntualizó que ha sido reiterada la jurisprudencia en considerar que no es salario lo pagado por esta empresa a sus trabajadores como resultado de su terminación del contrato de trabajo. En apoyo de su tesis cita la sentencia del 16 de febrero de 1994,
Expediente número 5911. Consejera Ponente: doctora Consuelo Sarria Olcos. Agregó, que si bien, la declaración se presentó bajo el imperio de la Ley 9ª de 1983, quedó inmersa en las previsiones del artículo 53 del Decreto 2503 de 1987, en el mismo momento en que el contribuyente hizo su solicitud de devolución en debida forma, esto es, el 14 de julio de 1989, y no dentro de la vigencia de la Ley 9ª de 1983. Pero bajo la vigencia de las dos normas se señalaba que cuando en la declaración se determinaran saldos a favor del contribuyente el término de dos (2) años para la firmeza de la declaración se contaría a partir de la solicitud de la devolución o compensación. Por último, dijo que la improcedencia de la devolución es la razón para imponer la sanción, pero ello no significa como lo afirma el apelante que se debe proferir una resolución en forma independiente que declare dicha improcedencia para imponer la sanción, basta simplemente para ello que se demuestre que efectivamente la devolución efectuada fue improcedente y así consta en el acto administrativo que impone la sanción. El representante del Ministerio Público en esta oportunidad procesal no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, procede la Sala a precisar la naturaleza jurídica del pago efectuado al actor por parte de la Compañía IBM, “con motivo del cese de la relación laboral entre el señor TRELLEZ SOLIS y la sociedad ya mencionada”, tal como reza en el acta de conciliación entre ellos suscrita. En el citado documento, que obra en los antecedentes administrativos, consta que
el señor ERNESTO TRELLEZ SOLIS JIMENEZ aceptó voluntariamente el ofrecimiento que le hiciera la empresa, “ofrecimiento que contemplaba el pago de las cantidades de dinero que se detallarán más adelante en el curso de ésta diligencia, entre las cuales se incluye una partida que no corresponde a ningún derecho cierto e indiscutible del señor ERNESTO TRELLEZ SOLIS sino que es imputable a cualquier posible acreencia que pudiere resultar a favor del señor ERNESTO TRELLEZ SOLIS y a cargo de la Empresa, en razón de la relación laboral que tuvo vinculados a los comparecientes, o en razón de la terminación de dicha relación laboral”. Así mismo, en el punto 4º, del acta de conciliación consta el pago de un total bruto correspondiente a $1.874.189.56, por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones no tomadas y demás acreencias laborales liquidadas a favor del actor hasta el 31 de diciembre de 1985, cifra que una vez efectuadas las deducciones se convirtió en la suma de $1.515.124.56. Igualmente, en el punto 5 de la citada acta consta el pago de un total bruto equivalente a $19.702.350.39, que una vez efectuada la deducción por retención en la fuente ascendió a la cifra de $13.791.645.39, y que fue cancelada por la Empresa IBM, de manera voluntaria y como pago especial. En efecto, en el aludido numeral del acta de conciliación se lee: “Con ánimo conciliatorio, con el propósito de superar eventuales diferencias y de
prevenir un posible litigio judicial, en relación con posibles acreencias originadas en la vinculación laboral o en su terminación, en particular aquellas (sic) relativas a indemnizaciones laborales, la Empresa voluntariamente ha convenido en pagar al señor ERNESTO TRELLEZ SOLIS la cantidad bruta que se indica a continuación...” (subraya la Sala). Es de anotar de una parte, que el pago a que hace referencia el punto número 5 no obedece a derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador, como lo son los salarios, sino a “posibles acreencias”, y de otra, que el pago fue efectuado por la empresa en forma voluntaria, lo cual desvirtúa el carácter salarial del mismo, tal y como reiteradamente lo ha precisado la Sala. En efecto, en providencia del 17 de febrero de 1995, expediente número 5911, Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos, reiterada entre otros, en fallos del 3 de mayo de 1995, expediente número 6048, Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano y del 7 de julio de 1995, expediente número 5830, con ponencia de este mismo despacho, la Sala expresó: “Dado que, en el caso, el pago en cuestión, salvo por la parte menor que resaltó el alegato de la opositora..., no se hallaba afecto a obligación laboral alguna que preexistiera a tiempo de la conciliación, evidentemente dicho pago carecía del carácter remuneratorio o indemnizatorio que pretendió atribuirle el actor y, de suyo, de la naturaleza de una contraprestación salarial. De hecho, el acta de conciliación dice, claramente, que la partida mayor ofrecida al accionante y
que éste aceptó espontáneamente, “no corresponde a ningún derecho cierto e indiscutible” del mismo; y también, que se trata de una cantidad dineraria que “la Empresa, voluntariamente, ha convenido en pagar al señor...”; como lo espontáneo o voluntario, se opone a lo obligatorio, se desvirtúa el alegado carácter salarial del pago en discusión, debiendo considerarse como simple bonificación ocasional, concedida por mera liberalidad del patrono...”. Una vez precisado que el pago proveniente de la terminación de un contrato de trabajo por la vía de la concertación, según se desprende del acta misma de la conciliación, no corresponde en su integridad al carácter de salario, sino que una parte del mismo corresponde a una bonificación ocasional concedida por mera liberalidad del patrono, procede la Sala a determinar la normatividad aplicable al caso sub judice para posteriormente determinar si es nula o no la liquidación de revisión practicada al contribuyente. El actor presentó su declaración de renta por el año gravable de 1986, el 30 de abril de 1987, y la corrección a la citada declaración el 26 de junio de 1987, es decir, bajo la vigencia del artículo 75 de la Ley 9ª de 1983, según el cual: “La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración o a la de la corrección o modificación previstas en el artículo 71 de ésta ley no se notifica la liquidación de revisión. “Cuando el contribuyente determine saldos a favor en su declaración tributaria el término anterior se contará a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de
devolución o compensación en debida forma, salvo que se trate de contribuyentes en los que la retención en la fuente por salarios represente un ochenta por ciento (80%) o más del total de retenciones practicadas en el respectivo año gravable”. Sin embargo, por ser el actor un contribuyente en cuya declaración determinó saldos a favor, y que a su vez no se encontraba incurso dentro de la excepción acerca de la retención en la fuente por salarios, según se precisará más adelante, el término de revisión de dos años, que debía contarse a partir de la fecha de la solicitud de devolución, no había empezado a correr. Así las cosas, y puesto que la solicitud de devolución se presentó el 14 de julio de 1989, fecha para la cual ya se encontraba en vigor el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987, era esta la norma que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 debía aplicarse en lo atinente al cómputo del término para dejar en firme una liquidación privada. Dicha disposición prevé lo siguiente: “Artículo 53 firmeza de la liquidación privada: “La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento de plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. “La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial”.
“También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”. (Subraya la Sala). Del texto transcrito se puede concluir entre otras cosas que en tratándose de la declaración tributaria en la cual se presente un saldo a favor del contribuyente, si bien el término para que quede en firme la liquidación privada continúa siendo de dos años, y los mismos se cuentan a partir de la presentación de la solicitud de devolución o compensación, la liquidación quedará en firme si dentro de dicho lapso no se ha notificado requerimiento especial, ya no la liquidación de revisión. Así mismo, desapareció para los contribuyentes asalariados en cuya declaración se determinara saldo a su favor, el tratamiento especial previsto en el artículo 75 de la Ley 9ª de 1983, es decir, que el cómputo de dos años se contaría a partir de la fecha de la declaración o de la corrección, siempre y cuando la retención en la fuente por salarios representara un 80% o más del total de retenciones practicadas. Ahora bien, mal podía el actor pretender la aplicación del especial tratamiento consagrado en el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 9ª de 1983, pues la retención en la fuente por salarios no alcanzó la porcentualidad exigida dado que la mayor parte del pago efectuado por la Compañía IBM, como ya se había anotado, no tenía el carácter de salario sino de bonificación ocasional concedido por el patrono por mera liberalidad. En idéntico sentido se pronunció la Sala en fallo del 14 de diciembre de 1991, expediente número 5801, Consejera ponente:
doctora Consuelo Sarria Olcos, y en providencia del 7 de julio de 1995, expediente número 5830, entre otros. Así las cosas, como la declaración tributaria del contribuyente por el año gravable de 1986, estaba sometida al procedimiento establecido en el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987, y dado que la solicitud de devolución se presentó el día 14 de julio de 1989, la notificación del requerimiento especial debía surtirse a más tardar el 14 de julio de 1991, y no el 14 de octubre de ese mismo año, pues a juicio de la Sala no operó la suspensión del precitado término, “por el período de tres meses que duró la inspección tributaria”, tal como erradamente lo estima la parte demandada. En efecto, no existe prueba en el proceso que acredite la práctica de la inspección tributaria, pues tan sólo obra en el expediente el auto de inspección tributaria número 000859 del 21 de junio de 1991, el cual no puede confundirse con la diligencia misma, y por ende, no justifica la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, pues en realidad no existe por lo menos dentro del expediente la prueba de que en efecto la diligencia en mención se haya realizado. Sobre el particular, en fallo del 5 de diciembre de 1994, innumerables veces reiterado, siendo ponente la doctora Consuelo Sarria Olcos, la Sala expresó: “Esto significa que, como regla, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera exclusivamente por el lapso de duración de la inspección, con la limitación temporaria de la última parte
del precepto.Por lo mismo, resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, esto es, en el caso, el examen de libros y efectos de comercio, no puede entenderse, como es obvio, que hubieran practicado alguna “inspección”, ni menos que hubiera empezado la suspensión del término en cuestión previsto legalmente para su realización”. Expediente 5737. En la misma providencia, la Sala, reiterando su criterio expuesto entre otras decisiones en la sentencia del 24 de febrero de 1994, proceso 4959, Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate, precisó que la notificación del auto comisorio de la inspección es un acto previo o preparatorio de aquélla y no la inspección misma ni parte de ella, de tal suerte que si la comisión de inspectores no se hace presente en el lugar en donde deben dirigir la diligencia, no puede entenderse que la misma se practicó y en consecuencia, que haya operado la suspensión del término para notificar el requerimiento especial. Ahora bien, dado que el término para notificar el requerimiento especial vencía el 14 de julio de 1991, y que dicho requerimiento fue expedido el 11 de octubre de 1991, es decir, cuando ya había vencido el término para ser oportunamente notificado, se produjo la firmeza de la liquidación privada contenida en la declaración de corrección de fecha 26 de junio de 1987. De consiguiente, y dado que las anteriores razones son suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, y por ende, para anular los actos administrativos acusados, deberá revocarse el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de l
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