CE-SEC4-EXP1995-N7245
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7245
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INGRESO TRIBUTARIO - Realización / NEGOCIO JURIDICO / ACUERDO DE VOLUNTADES / TRADICION DEL BIEN VENDIDO / RESERVA DE DOMINIO / PACTO DE RETROVENTA / CONDICION RESOLUTORIA De conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario, se entiende realizado el ingreso entre otros casos, cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago y es en este momento cuando de conformidad con la ley surge la obligación para el contribuyente de declararlo, independientemente del hecho de que no se haya cumplido con la tradición o entrega del bien acordado. Afirmar que solo existe negocio jurídico cuando además del título se cumple con la entrega o tradición es desconocer la existencia de negocios jurídicos previstos en el ordenamiento legal colombiano como son la venta de cosas futuras (cosechas) ventas sobre plano, venta de producción, la venta de cosa ajena, etc. Es desconocer que precisamente es el acuerdo de voluntades acerca del objeto y el precio, el que da lugar a la exigencia de las obligaciones emanadas del mismo; entrega del bien y pago del precio. Es la misma ley fiscal la que prevé como hecho generador del tributo el momento en que nace el título, aún cuando no se haya efectuado la tradición o entrega del bien vendido. Si un contribuyente realiza la venta de un bien y, desde el mismo momento en que hay acuerdo de voluntades entre cosa y precio, recibe el valor acordado en el contrato, ha percibido el ingreso, independientemente de que no haya hecho entrega material o formal del bien vendido e independientemente de que exista reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
PRUEBA DOCUMENTAL - Eficacia / DEDUCCIONES - Procedencia / DAÑO EMERGENTE / INGRESO TRIBUTARIO - Inexistencia / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRESUNCION DE VERACIDAD / ESPIRITU DE JUSTICIA El contribuyente aun sin estar obligado pagó el impuesto de timbre correspondiente al contrato verbal y acompañó el certificado expedido por el beneficiario del mismo en constancia de haber recibido dicha suma. Si la Administración dudaba de su veracidad, debió desplegar su actividad investigativa y bien hubiera podido hacer comparecer a quien expidió dicho certificado, para recibirle declaración al respecto, pero no podía, desconociendo el principio de la buena fe, y la presunción de veracidad de la declaración de renta sobre los gastos declarados, pedirle al contribuyente una demostración que la ley no exige, a efectos de justificar su rechazo, ignorando, adicionalmente lo probado por el contribuyente, con relación a la naturaleza de los pagos recibidos de ECOPETROL por concepto de daño emergente que le causó en sus bienes para reparar los cuales ejecutó las obras contratadas. Dicho ingreso no podía ser gravado con el impuesto de renta, por no ser susceptible de incrementar el patrimonio de quien lo recibe, ya que sólo tiene por objeto reparar el daño causado, como claramente se expresa en el inciso 2o. artículo 17 del Decreto 187 de 1975 reglamentario del Decreto 2053 de 1974, es indudable entonces que asiste razón al demandante cuando alega que el acto administrativo acusado violó el espíritu de justicia y equidad consagrado en el artículo 683 del Estatuto
Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7245
Actor: DARIO GUTIERREZ BOTERO
Demandado: ECOPETROL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, estimatoria de las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor DARÍO GUTIÉRREZ BOTERO contra el acto administrativo que le determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1989.
ANTECEDENTES El contribuyente presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1989, el 6 de junio de 1990, en la que denunció ingresos por $16.192.000, costos y deducciones por $10.500.000, renta líquida gravable por $4.530.000, ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional por $4.000.000, costos imputables a la misma de $6.569.000, ganancia ocasional de cero (0) y liquidó un impuesto a cargo de $595.000, impuesto del patrimonio de $419.000, sobre el cual aplicó descuento por impuesto predial por $46.000 para un total a cargo de $968.000 que disminuyó con el monto de las
retenciones que le fueron practicadas. Dicha declaración fue corregida el 18 de noviembre de 1992, para excluir del monto de ingresos declarados, los no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por $1.162.000, sin afectar el valor de la renta líquida gravable consignada en el denuncio anterior, ni el impuesto correspondiente, y en el renglón 24 ganancia ocasional gravable, en vez de cero (0), consignó una pérdida de $2.569.000 y cuantificó el impuesto a cargo en $469.000 como consecuencia de haber incrementado en $1.000 el impuesto de patrimonio. El día 21 de mayo de 1992 la Administración envió al contribuyente el requerimiento ordinario No. 000029 en el cual le solicitó informe sobre los ingreso recibidos de ECOPETROL y del Banco Industrial Colombiano, en razón de cruces de información, exigiendo la discriminación de cada uno de los renglones de ingresos declarados con identificación del pagador, concepto y valor pagado. Posteriormente el 11 de septiembre de 1992, mediante requerimiento especial No. 00027, la Administración propuso al contribuyente la modificación de su liquidación privada para adicionarle al patrimonio declarado el valor de $13.926.076, correspondiente a dinero en bancos y el mayor valor al declarado por inmuebles, conforme a avalúo catastral informado por el Instituto Agustín Codazzi, y a los ingresos denunciados la suma de $5.277.000 por concepto de enajenación del vehículo Renault 86, el desconocimiento de costo de $4.500.000 por concepto de pagos a Ancízar Veléz y como consecuencia de tales omisiones,
la imposición de sanción por inexactitud. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, en la liquidación oficial No. 50.003 de junio 11 de 1993 incluyó las modificaciones anunciadas. El contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra dicha decisión y el recurso fue resuelto desfavorablemente, en lo relativo al desconocimiento de las deducciones y se corrigió parcialmente la liquidación oficial, para admitir los costos imputables a la ganancia ocasional. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Quindío el contribuyente demandó la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho. A su juicio la Administración al expedir la liquidación de revisión, que confirmó en la resolución No. 0036 de julio 8 de 1994 violó los artículos 697 y 714 del Estatuto Tributario, 1495 del Código Civil, y el 58 de la Constitución Nacional. En su concepto se desconoció el espíritu de justicia que debe inspirar los actos de la Administración, la consensualidad de los contratos consignada en el artículo 1495 del Código Civil, la firmeza de la declaración privada del año 1987, para negarle valor probatorio, y se vulneró la Constitución Nacional en su artículo 58 al amenazar el patrimonio del contribuyente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal del Quindío accedió a las súplicas de la demanda anulando los actos acusados y declaró que el contribuyente no estaba obligado sino al pago de los impuestos determinados por él en su liquidación privada comprendida su adición, considerando que:
- Asistía razón al contribuyente en la acusación de la indebida adición de ingresos por la venta del vehículo realizada en 1987, oportunidad en la cual debió la Administración requerir al contribuyente para que los ingresos declarados en dicho año se difirieran para consignarse en la declaración tributaria del año correspondiente a aquel en que se efectúa la inscripción de la venta en la correspondiente oficina de tránsito.
Estimó que el proceder del contribuyente fue correcto frente al artículo 398 del Estatuto Tributario en armonía con el concepto de realización del ingreso de que trata el artículo 27 ibídem pues, en este artículo también se hace una adecuada interpretación de los fenómenos título y modo, y es así como en el literal c), se distinguen tales conceptos, cuando se determina que el ingreso se entiende realizado al momento de la configuración del título, es decir, en la fecha de la escritura pública correspondiente. De tal suerte que, partiendo del hecho de que la venta de automotores tiene un régimen similar al de los inmuebles, el ingreso se verifica en el patrimonio del vendedor con posterioridad al título y con antelación al modo, tal como lo denunció el contribuyente en su declaración de renta. 2) Para efectos del reconocimiento de la deducción solicitada por el contribuyente dio validez a la prueba presentada por el actor y desconocida por la Administración, al estimar que el motivo del desconocimiento del contrato consensual, por parte de ésta, fue la presunción de mala fe de los contribuyentes, contraviniendo el artículo 83 de la Constitución Política que expresamente consagra la “buena fe”, ignorando, además el artículo 745 del Estatuto Tributario.
LA APELACIÓN La demandada mediante apoderada judicial, apela la sentencia del Tribunal de mayo 11 de 1995 y estima que fue errada la interpretación que hizo de los artículos 398 y 27 del Estatuto Tributario, porque con ella se desconoce que el caso concreto, dentro del punto tratado, el contribuyente Darío Gutiérrez Botero, expresa, sin otra prueba que su propio dicho, que el ingreso proveniente de la venta del vehículo lo declaró en su denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1987, porque en ese año lo vendió. La Administración Tributaria sostiene que la venta del citado vehículo se efectuó en el año de 1989, período fiscal en el cual aparece consignando una retención en la fuente por valor de $53.000, pago que realizó sin liquidación de intereses de mora, hecho indicador de que se estaba liquidando una retención en la fuente, no por una negociación pasada, sino concomitante al mismo actor de pagar. Reitera que las personas obligadas a presentar declaraciones tributarias, por obvias razones son potencialmente sujetos de investigaciones del mismo orden, y deben por lo tanto colocarse en condiciones de soportar con un documento idóneo y de fecha cierta, la información que aparece suministrando en la declaración tributaria, pues de lo contrario, si se limitara la prueba en materia tributaria, sólo al dicho de los contribuyentes, se verían lesionados los intereses del fisco, ya que a pesar, y como bien lo dice el Tribunal Administrativo en la sentencia, de que la Constitución Nacional hace presumir la buena fe de las personas, la experiencia a venido enseñando que con mayor frecuencia de la
debida, las personas obran contrariamente al principio salvaguardado constitucionalmente. Con relación a la adición de ingresos alega que existe evidencia de su existencia en el año de 1989, con el recibo de pago de la retención en la fuente. Cuestiona la sentencia en cuanto admite que el señor Darío Gutiérrez Botero, declaró haber efectuado pagos al señor Ancízar Vélez por valor de $4.500.000 por concepto de reparación de daños causados por ECOPETROL, especialmente en cuanto considera el Tribunal, que la prueba aportada por el contribuyente es suficiente para probar los costos rechazados por la Administración, desconocimiento que el documento allegado tenía como fecha el 17 de noviembre de 1992 y que como documento privado que era, debió ser valorado conforme con las reglas establecidas para este tipo de documentos, más aún cuando éstos no tienen fecha cierta y que fue este el motivo para su desconocimiento y no la presunción de mala fe que alegó el Tribunal. Pide se revoque la sentencia y se confirmen los actos administrativos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada al alegar de conclusión, luego del recuento de los hechos de la demanda reitera los argumentos expuestos al apelar contra la sentencia de primera instancia, especialmente en cuanto a la diferencia entre título y modo para efectos de la transferencia del dominio en la enajenación del vehículo, para estimar que el ingreso se realizó en el año de 1987 y no en 1989, porque desatiende, en su entender el concepto de ingreso contenido en el artículo 27 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 922 del Código de Comercio.
Invoca para afianzar su argumento una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de febrero 12 de 1977, relacionada con la forma de acreditar la propiedad de los vehículos automotores para deducir que, sólo se entiende recibido el ingreso cuando se realiza la inscripción ante el tránsito, que es cuando el vendedor debe cancelar la retención en la fuente, esto fue en el 14 de mayo de 1989. De igual forma reitera los argumentos expuestos contra la sentencia en cuanto admite la prueba allegada por el contribuyente para demostrar los gastos rechazados por la Administración. Pide se revoque la sentencia y se confirme la decisión administrativa. La actora, ni el Ministerio Público representado por el Procurador Octavo Delegado ante la Corporación actuaron en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa la Sala que el apoderado de la demandada, al apelar la sentencia expresa su inconformidad con el fallo de primera instancia en cuanto ésta considera improcedente la adición de ingresos efectuada por la Administración y en cuanto admite los gastos efectuados por el contribuyente en cuantía de $4.500.000, que rechazó la Administración, cargos que en su orden atiende la Sala. 1 - Adición de Ingresos Como expresa la Administración en las etapas de investigación, determinación y discusión del impuesto, adicionó a los ingresos declarados por el contribuyente en el año de 1989 el valor de $5.277.000 concernientes a la venta de un vehículo Renault HU 8669 Modelo 86, según dedujo el certificado de retención en la fuente
No. 500201016997 de marzo 14 de 1989, elaborado a nombre del contribuyente, invocando para el efecto el artículo 26 del estatuto Tributario, pues en su entender, del mismo se infiere que el contribuyente tuvo la propiedad del vehículo hasta el 14 de marzo de 1989, fecha en la cual se perfeccionó el traspaso, y no antes, desconociendo la manifestación del contribuyente de no corresponder tales ingresos al año de 1989, en razón de que la venta realmente se efectuó en el año de 1987, en la cual declaró el ingreso, como ordinario y fecha en la que también hizo entrega material del vehículo. A juicio de la Sala la sentencia de primera instancia en cuanto da prosperidad al cargo merece ser confirmada por las siguientes razones. De conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario, que cita la Administración, se entiende realizado el ingreso entre otros casos, cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago y es en este momento cuando de conformidad con la ley surge la obligación para el contribuyente de declararlo, independientemente del hecho de que no se haya cumplido con la tradición o entrega del bien acordado. Afirmar que sólo existe negocio jurídico cuando además del título se cumple con la entrega o tradición es desconocer la existencia de negocios jurídicos previstos en el ordenamiento legal colombiano como son la venta de cosas futuras (cosechas) ventas sobre plano, venta de producción, la venta de cosa ajena, etc. Es desconocer que precisamente es el acuerdo de voluntades acerca del objeto y el precio, el que da lugar a la exigencia de las obligaciones emanadas del mismo; entrega del bien y pago del precio. Es la misma ley fiscal la que prevé como
hecho generador del tributo el momento en que nace el título, aún cuando no se haya efectuado la tradición o entrega del bien vendido. En efecto, el artículo 421 del Estatuto Tributario, considera que hay venta en todos los actos que impliquen transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de los bienes corporales muebles e independientemente de la designación que se de a los contratos y de las condiciones pactadas por las partes. Si un contribuyente realiza la venta de un bien y, desde el mismo momento en que hay acuerdo de voluntades entre cosa y precio, recibe el valor acordado en el contrato, ha percibido el ingreso, independientemente de que no haya hecho entrega material o formal del bien vendido e independientemente de que exista reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. En el caso de autos, si el ingreso fue declarado por el enajenante en el año de 1987, fecha de venta del vehículo, no puede la Administración imponerle nuevo tributo, en 1989, cuando se efectúa la tradición del bien vendido. Observa la Sala además, que si como afirma la apoderada de la Nación, el bien estuvo dentro del patrimonio del contribuyente desde el día de su compra hasta la fecha en que se cumplió la tradición formal, esto fue desde 1986 a 1989, tal ingreso, conforme con el Estatuto Tributario artículos 299 y 300 sería susceptible de constituir ganancia ocasional y no ingreso ordinario. Las anteriores circunstancias permiten afirmar que la adición de ingresos que rechazó la Administración no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 742 del Estatuto Tributario conforme con el cual “la determinación de los tributos y
la imposición de las sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente.” La existencia de un comprobante de pago por concepto de retención en la fuente no es documento que permita demostrar la existencia de un ingreso cuando se efectúa la retención, como tampoco demuestra que el pago haya sido hecho por el contribuyente o con su anuencia, pues en derecho también es válido el pago por otro, o a cuenta de otro. Por todo lo anterior, el recurso no puede prosperar en este aspecto. 2 - Deducciones De igual forma, habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto admite las deducciones por valor de $4.500.000 pedidas por el actor, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso por las siguientes razones: Una parte de los ingresos declarados por el contribuyente como recibidos de ECOPETROL por $12.500.000 correspondían al reconocimiento de ECOPETROL por daños causados en la propiedad del actor, por valor de $7.400.000, según lo señalan las actas de enero 6, marzo 21 y agosto 18 de 1989 (fls. 62 a 64 numeración manual lápiz rojo cuaderno de antecedentes), de donde surge la necesidad de las obras que contrató el contribuyente por valor de $4.500.000, para lo cual la ley no exigía requisitos o formalidades especiales, por lo que bien pudo celebrarse el contrato en la forma verbal, que alegó el demandante desde el mismo momento en que dio respuesta al requerimiento ordinario. Por lo demás, consta en el expediente que el contribuyente aún sin estar obligado pagó el impuesto de timbre correspondiente al citado contrato verbal y acompañó
el certificado expedido por el beneficiario del mismo en constancia de haber recibido dicha suma. Si la Administración dudaba de su veracidad, debió desplegar su actividad investigativa y bien hubiera podido hacer comparecer a quien expidió dicho certificado, para recibirle declaración al respecto, pero no podía, desconociendo el principio de la buena fe, y la presunción de veracidad de la declaración de renta sobre los gastos declarados, pedirle al contribuyente una demostración que la ley no exige, a efectos de justificar su rechazo, ignorando, adicionalmente lo probado por el contribuyente, con relación a la naturaleza de los pagos recibidos de ECOPETROL por concepto de daño emergente que le causó en sus bienes para reparar los cuales ejecutó las obras contratadas por $4.500.000. Dicho ingreso no podía ser gravado con el impuesto de renta, por no ser susceptible de incrementar el patrimonio de quien lo recibe, ya que sólo tiene por objeto reparar el daño causado, como claramente se expresa el inciso 2o. artículo 17 del Decreto 187 de 1975 reglamentario del Decreto 2053 de 1974, al establecer que: “Artículo 17 ... No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.” Es indudable entonces que asiste razón al demandante cuando alega que el acto administrativo acusado violó el espíritu de justicia y equidad consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, tal como lo declaró el a - quo y por lo tanto deberá confirmarse su providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) en el juicio 3485. 2) RECONÓCESE personería al abogado Enrique Guerrero Ramírez a términos del poder que obra a folios 130 del cuaderno principal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.