CE-SEC4-EXP1995-N7261
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7261
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PRESCRIPCION EXTINTIVA ORDINARIA / PRESCRIPCION EXTINTIVA EXTRAORDINARIA / CONTRATO DE SEGUROS / ACCION EJECUTIVAPrescripción / ACCION ORDINARIA - Prescripción / CREDITO FISCAL Por virtud de la época en que fueron constituidas las pólizas de cumplimiento, es evidente que regía para efectos de la prescripción extintiva ordinaria y extraordinaria y para las acciones derivadas del contrato de seguros, los términos de dos y cinco años, respectivamente, previstos en el Art. 1081 del Código de comercio, para constituir el artículo ejecutivo, según lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 7 de mayo de 1991, expediente R - 087. El Art. 1081 del C. de Co. establece una prescripción extintiva ordinaria de dos años, (2) y extraordinaria de cinco años para el derecho y obligación correlativos y para las acciones que se deriven del contrato de seguro. Dentro de tales términos quedan comprendidas tanto la acción ejecutiva como la ordinaria, dicha norma consagra una excepción a la regla general sentada por el Art. 2536 del C.C. según el cual el término de prescripción de la acción ejecutiva, que no del derecho y obligación mismos, es de diez años. En los eventos en que la obligación que la administración pretendía exigir derivara de un contrato de seguro por acaecimiento del siniestro o riesgo asegurado y éste hubiere sido otorgado para amparar obligaciones del contratista frente a la administración contratante, la regulación de la prescripción se sujetaba a su integridad a la norma antes citada.
Es decir, la acción que la administración podía intentar contra el asegurador prescribía en los términos señalados en el Art. 1081 del C. de Co. Del hecho de que el crédito a favor del Estado se le diera el calificativo de obligación fiscal, no se deriva consecuencia diferente a la antes señalada, ya que tal calificativo no tenía, ni tiene hoy en día la virtualidad de transmutar la naturaleza jurídica y el origen mismo de la obligación. Tampoco conducía a una conclusión distinta el argumento atinente a la conformación del título ejecutivo que permite a la administración el cobro de la obligación por la vía de la jurisdicción coactiva. PRESCRIPCION DE ACCION EJECUTIVA - Improcedencia / TITULO EJECUTIVO - Firmeza / MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCION A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Se observa en el sub - lite que la acción ejecutiva que dan cuenta los actos, no está prescrita teniendo en cuenta que el mandato de pago fue librado en un término inferior a cinco años de expedidos los actos administrativos integradores del título ejecutivo, los cuales adquirieron firmeza una vez se decidieran los recursos en vía gubernativa y no existir constancia sobre suspensión provisional o anulación de los mismos, lo cual hace que adquieran legalidad. La materia referente a la prescripción del título no es asunto de recibo como excepción de prescripción de la acción, en el proceso ejecutivo. Por ello, las consideraciones del Tribunal a - quo sobre la legislación aplicable para efectos de los actos administrativos que declararon el incumplimiento, los cuales junto con las garantías originales integraron el título ejecutivo, debieron ser objeto de recursos
y acciones diferentes a las que se discuten en el presente proceso. PROCESO DE COBRO COACTIVO / TITULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO El proceso de cobro coactivo como está regulado en la actualidad, por el Estatuto Tributario, parte del supuesto de un título en firme en el cual consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, situación que como atrás se dijo está plenamente establecida en el sub - lite. Así mismo debe dictarse un auto de mandamiento de pago dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se integró legalmente el título, es decir, desde le fecha en que se hizo exigible la obligación. El Estatuto Tributario en los Arts. 823 y siguientes, regula el procedimiento de cobro coactivo y en el Art. 831 señala las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento ejecutivo, entre ellas están la pérdida de ejecutoria del título de revocación o suspensión provisional del acto administrativo hecha por autoridad competente, y la prescripción de la acción de cobro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7261
Actor: SEGUROS ALFA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de
la Nación contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 1995, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia estimatoria de las pretensiones de la actora, mediante la cual se anularon los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 00342 del 20 de enero de 1994 y 01343 del 28 de marzo de 1994, emanados de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, las cuales declararon no probadas las excepciones propuestas por la sociedad SEGUROS ALFA S.A. NIT: 860.031.979 - 8. ANTECEDENTES La sociedad SEGUROS ALFA S.A., expidió las siguientes pólizas de cumplimiento: Póliza Número Vigencia 2311 11 de octubre al 11 de diciembre / 73 1430 13 de abril al 13 de mayo / 73 1775 10 de julio al 10 de agosto / 73 3419 27 de febrero al 27 de marzo / 74 2266 24 de septiembre al 24 de noviembre / 73 3308 23 de enero al 23 de febrero / 74 1901 02 de abril al 02 de mayo / 74 3418 27 de febrero al 27 de marzo / 74 3086 16 de noviembre / 73 al 16 de noviembre / 74 3108 21 de noviembre / 73 al 21 de enero / 74 3168 06 de diciembre / 73 al 06 de febrero / 74 3310 23 de enero / 74 al 23 de febrero / 74 3309 22 de enero / 74 al 23 de febrero / 74 2313 11 de octubre / 73 al 11 de diciembre / 73
7053 12 de mayo / 76 al 12 de noviembre / 76 3420 27 de febrero al 27 de marzo / 74 Las anteriores pólizas de cumplimiento por diferentes valores, se expidieron en garantía para el cumplimiento de obligaciones contraídas por diferentes afianzados, según su contenido. El Administrador de la Aduana Nacional de Buenaventura, mediante las siguientes resoluciones ordenó requerir al Representante Legal de SEGUROS ALFA S.A. para que se allane a cancelar, las sumas de las anteriores pólizas. En dichas resoluciones se advierte que si en el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria no se cancela el monto de las pólizas, se procederá a dar traslado al Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales para el cobro coactivo. Resolución No. Fecha de expedición 599 mayo 24 de 1989 0635 mayo 30 de 1989 723 junio 8 de 1989 734 junio 12 de 1989 737 junio 12 de 1989 738 junio 12 de 1989 739 junio 12 de 1989 740 junio 12 de 1989 741 junio 12 de 1989 753 junio 12 de 1989 754 junio 12 de 1989 756 junio 12 de 1989 757 junio 12 de 1989 758 junio 12 de 1989 764 junio 12 de 1989 0989 junio 11 de 1989 Las citadas resoluciones fueron recurridas en reposición y apelación, esgrimiendo el impugnante la ocurrencia de la prescripción ordinaria y extraordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio.
El Administrador de la Aduana Nacional de Buenaventura mediante la Resolución 1303 del 5 de septiembre de 1989, resolvió adversamente al impugnante los recursos de reposición interpuestos por la sociedad SEGUROS ALFA S.A. contra las resoluciones arriba citadas. La apelación se resolvió mediante la Resolución 3145 de noviembre 12 de 1991 de la Dirección General de Aduanas, la cual en su parte resolutiva confirma los actos administrativos números: 599, 635, 734, 737, 738, 739, 740, 741, 753, 754, 756, 757, 758, 764 y 983 de 1989. Con esta última resolución se agotó la vía gubernativa y su notificación se realizó por edicto desfijado el 6 de diciembre de 1991. No obra en el expediente ninguna prueba relativa a que la actora hubiese incoado las acciones contencioso administrativas pertinentes, solo en esta instancia, con los alegatos de conclusión, el apoderado de la actora afirma que desde 1993 presentó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda contra las resoluciones de cumplimiento y aquéllas que las confirman. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Auto No. 11405 del 30 de noviembre de 1993, libró orden de pago a favor de la Nación y en contra de SEGUROS ALFA S.A. por la cantidad de $35.610.643 más los intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realice el pago total de la misma. La orden de pago se notificó personalmente el 14 de diciembre de 1993. El
mandatario judicial formuló contra el citado mandamiento las excepciones de prescripción de la acción, prescripción del derecho y la obligación, violación del derecho de defensa y falta del título ejecutivo las cuales fueron decididas adversamente mediante la Resolución 0342 de enero 20 de 1994, la que a su vez fue recurrida y confirmada con la Resolución 01343 de marzo 28 de 1994, providencia contra la cual no procede ningún recurso. DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado de la sociedad ejecutada, demandó la nulidad de las providencias que negaron las excepciones y ordenaron seguir adelante la ejecución, es decir, únicamente las Resoluciones números 0342 del 20 de enero de 1994 y 1343 de marzo 28 de 1994. Citó como violados los artículos 84 del C.C.A., 1081 y 1077 del Código de Comercio, los artículos 826 numeral 4o. y 828 - 1 del Estatuto Tributario, y el artículo 1602 del Código Civil. Aduce el actor la falsa motivación de los actos acusados, por cuanto el mandamiento de pago relaciona una serie de resoluciones iniciales, pero nada dice que contra ellas se hubieran presentado unos recursos y que se hubieran demorado dos años para resolverlos. Arguye que la DIAN pasó por encima del artículo 1081 del Código de Comercio, de providencias del Consejo de Estado como las del 7 de mayo de 1991 de la Sala Plena, y del 14 de diciembre de 1992, de la Sección Primera, al no dar prosperidad a la excepción de prescripción.
Manifiesta que los contratos de seguros se celebraron en 1973, 1974 y 1976, es decir antes de que entrara en vigencia al actual Código Contencioso Administrativo. Así, para la época, las únicas normas vigentes eran la Ley 167 de 1941 y el Código de Comercio. La primera de ellas nada decía sobre la pérdida de fuerza ejecutoria, y por ello no contemplaba en término preceptivo para la acción ejecutiva, en consecuencia, la norma aplicable al caso era la contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio, en tanto bajo su vigencia se celebró el contrato, se expidieron las pólizas, ocurrió el siniestro, la conformación del título ejecutivo, la expedición y notificación del mandamiento de pago, pero no provenía término de prescripción de la acción que por jurisdicción coactiva pudiera intentar la Administración, cuando en la conformación del título ejecutivo interviene un acto administrativo como ocurre en virtud del artículo 66 numeral 3o. OPOSICIÓN Por su parte el apoderado de la Nación, manifestó que era bien sabido que el proceso de cobro coactivo tiene unas ritualidades y características específicas que dotan a la Administración de atribuciones jurisdiccionales y mecanismos coercitivos para la efectividad de obligaciones a favor del Tesoro Nacional. Expresó que el particular goza de ciertas prerrogativas, pues tiene los recursos de la vía gubernativa para controvertir el mérito de los actos que buscan la firmeza a tales obligaciones y puede tras el agotamiento de esta vía, demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la legalidad de esos actos por
cualquiera de los motivos previstos en el C.C.A., artículo 85, bien para desconocer el nacimiento de la obligación, bien para controvertir su cuantía. Agotada esta instancia, el Estado tiene ante sí unos actos ejecutoriados que dan origen al proceso compulsivo de recaudo, evento en el cual puede ejercitarse el derecho de defensa, mediante la proposición de excepciones contra el mandamiento ejecutivo. Sin embargo en esta etapa, los medios de defensa están restringidos pues según el artículo 561 del C.P.C., en el proceso de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa. Consideró que la prescripción de la acción ejecutiva se cuenta a partir de la debida conformación del título ejecutivo, esto es, desde la ejecutoria de la resolución que hace exigible la obligación según los contenidos de la póliza otorgada a favor de la Nación y hasta la fecha en que se expide el mandamiento de pago. En cuanto a la prescripción de la obligación y del derecho, por cuanto la Administración expidió las resoluciones de incumplimiento, mucho tiempo después de la ocurrencia del siniestro, estimó que no es materia propia del proceso de cobro coactivo por mandato del inciso segundo del artículo 509 del C.P.C. y las disposiciones concordantes del Estatuto Tributario. En consecuencia, dentro del proceso de cobro coactivo no es posible enervar la fuerza y el mérito del título conformado contra el actor. Precisó que en el caso en estudio están plenamente acreditados los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del título conforme al artículo 828 del Estatuto
Tributario. SENTENCIA El Tribunal a - quo dio prosperidad a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que según fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado, era aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio, por cuanto era la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y por consiguiente, consideró que la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar. El fallo apelado dijo: “Para la Sala la excepción está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que las pólizas sobre las cuales se pretende al cobro coactivo fueron expedidas en los años 1973, 1974 y 1976, aspecto que está debidamente probado y aceptado por las partes y que las resoluciones que declararon el incumplimiento fueron expedidas en mayo y junio de 1989. En efecto, la expiración de las garantías se cumple también en los años 1973, 1974 y 1976 y a partir de este momento, ocurrido el siniestro que es la no exportación asegurada, podría la Administración hacer efectivo su cobro pues entonces se hizo exigible la obligación, sin que hubiese realizado actividad alguna para declarar el incumplimiento. Por las anotadas fechas para la Sala es claro que a pesar de que las resoluciones que declaran el incumplimiento fueron expedidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, la legislación aplicable es la del momento en que el incumplimiento se dio, del cual debió tener conocimiento la Administración ya que las aludidas pólizas garantizaban las exportaciones cuya vigencia correspondía a la misma entidad. La demora de las oficinas del Gobierno para expedir las resoluciones que
declaran el incumplimiento no implica que se dejen de lado las disposiciones bajo cuyo imperio se produjeron los hechos que dan lugar a la ejecución y por tanto no pueden aceptarse que la expedición de aquellas se dilatara de tal manera que resultaran proferidas bajo una nueva legislación, ocho y diez años después. Si bien es cierto que la anterior legislación no contemplaba el término especial de prescripción de la acción para actos administrativos, también lo es que el artículo 1081 del C. de Co. prevé un término de prescripción para el caso de los contratos de seguros, tales como los que se debaten y la tardía expedición de las declaraciones de incumplimiento eluden tal término determinado en la ley. La sentencia citada tanto por las partes como por el Colaborador Fiscal es pertinente para apoyar la decisión de que la acción ejecutiva frente a las aludidas garantías se extinguió por el transcurso del tiempo y por la inactividad de la Administración para iniciar la correspondiente ejecución y así es del caso aplicar la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. ......”. (Cdno. Ppal. fl. 129 y ss.) APELACIÓN Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación el apoderado de la Nación, y fundamentó la impugnación, argumentando en cuanto a la naturaleza del proceso de cobro coactivo, y los actos acusables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; legalidad de los actos demandados y competencia del Tribunal; normatividad aplicable y extremos de la litis. Manifestó que el proceso de cobro coactivo supone que ya se han agotado los mecanismos de defensa de que goza el administrado. Advirtió que los actos de
requerimiento quedaron en firme y no fueron objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa. Consideró que todo reparo de ilegalidad frente a la actividad de la Administración en cuanto a la integración del título ejecutivo de recaudo de estas obligaciones, era propio de la instancia antecedente a la de cobro coactivo. Para el impugnante con la misma lógica y vigor normativo, así como frente al mandamiento ejecutivo de pago no proceden recursos de la vía gubernativa, ni acciones en la sede jurisdiccional, frente a la expedición de actos administrativos que niegan la prosperidad a las excepciones propias del proceso de cobro coactivo, pues en la vía jurisdiccional no pueden discutirse cuestiones ajenas al título ejecutivo debidamente integrado, tales como la prescripción del derecho o el retardo de la actividad administrativa. Hace énfasis en lo que dispone el artículo 561 del C.P.C., en el sentido de que en los procesos de cobro coactivo de deudas fiscales no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. Consideró que la sentencia al examinar la legalidad de las Resoluciones 000342 y 1343 de 1994 frente a la normatividad superior adopta una decisión amparada en jurisprudencia que no resulta aplicable a la controversia de actos denegatorios de excepciones en procesos de cobro y arguye: “A. La prescripción de la Acción Ejecutiva sólo puede examinarse a partir de la CONFORMACIÓN DEL TÍTULO y hasta la fecha de NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO. Por este aspecto, el actor no hace reparo alguno en la vía jurisdiccional y los actos están bien sustentados.
B. La excepción de prescripción del derecho y de la obligación no tiene respaldo en el proceso de cobro por el carácter TAXATIVO de los medios exceptivos del proceso coactivo.
C. El Título Ejecutivo reúne los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad conforme a las normas.
El contenido de los actos administrativos que niegan la prosperidad de las excepciones no está llamado a ser desconocido por la autoridad jurisdiccional, máxime cuando la parte actora no acreditó la oportuna impugnación de los actos integradores del Título y el examen de legalidad de los mismos no puede hacer parte de esta controversia. Es importante anotar, que si bien el fallo no se extiende a declarar la Nulidad de aquellos actos de requerimiento (incurriéndose en fallo ultra - petita), le decisión que se apela comporta un verdadero desconocimiento de la presunción de legalidad de los mismos, actividad que no está conforme a las finalidades y cometidos de la recta administración de justicia, pues con ello se priva a una de las partes del efectivo ejercicio de los medios de defensa a su alcance. .....” (fl. 139 a 140 Cdno. Ppal). En cuanto a la violación del artículo 1081 del Código de Comercio manifestó que el Consejo de Estado ha precisado la oportunidad de que goza la Administración para integrar los títulos ejecutivos por obligaciones fiscales a favor del Tesoro Nacional, aspecto éste que no se discute en el proceso por no ser los actos acusados de este tenor, ni los medios de controversia plantearse en torno a esta
circunstancia. Estimó que el a - quo, aunque considera que los actos integradores de título se habían expedido bajo la normatividad del Decreto 01 de 1984 con base en supuestos de hecho a los que se aplicaba la Ley 167 de 1941 y por consiguiente la prescripción del derecho se regía por el artículo 1081 del Código de Comercio, el pronunciamiento de mérito no podía extenderse en el juicio hasta aquella etapa gubernativa, pues ello sería desconocer precisas normas que así lo establecen, y atentar contra el principio de la presunción de legalidad de actos que no han sido declarados nulos, ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante, en esta oportunidad procesal, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, considera que el fallo proferido por el a quo es fiel reflejo de la realidad demostrada a lo largo del litigio y se constituye en una respuesta jurisprudencial necesaria a las actuaciones ilegales y negligentes de los funcionarios de la DIAN, antes de la Aduana Nacional. Afirmó que desde 1993, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca una demanda contra las resoluciones de incumplimiento y aquéllas que las confirman y hasta el momento no ha sido posible, después de reiterados requerimientos de ese Tribunal, que la DIAN aporte, con destino al proceso copias auténticas con constancia de ejecutoria de los actos administrativos demandados. Insistió que la demandante ha acudido ante la justicia, tanto en la vía gubernativa como en acción jurisdiccional, para demandar tanto las resoluciones que
declararon el incumplimiento, como ha propuesto excepciones en el proceso ejecutivo. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sala Plena y en la Sección Cuarta ha esclarecido el problema, y estimó que los funcionarios ejecutores la han desatendido apartándose así de lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, colocando a los contribuyentes en absoluta indefensión, ya que al desatender lo preceptuado por el Consejo de Estado han creado términos prescriptivos indeterminados. Sostuvo que el ataque del impugnador se fundamentó en argumentos puramente procésales, que según el actor no tiene base legal ni jurisprudencial alguna. La parte impugnadora en los alegatos de conclusión insistió en los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso, consideró que la sentencia del Tribunal dirigió el análisis contra los actos constitutivos del derecho, es decir, aquellos en que se ordena hacer exigible la obligación respaldada por la correspondiente garantía y no frente a los actos efectivamente demandados como la resolución que declara no probadas unas excepciones y el acto administrativo que lo confirma, violándose con ello el principio de congruencia de la sentencia por el artículo 305 del C.P.C. Alegó que los actos constitutivos del título ejecutivo se conformaron entre mayo y junio de 1989, fecha a partir de la cual se cuentan 5 años para el inicio de la acción de cobro, lo que efectivamente se inició con la expedición de auto de mandamiento de pago No. 11405 del 30 de noviembre de 1993 fecha en la cual no se habían cumplido los 5 años de que tratan las normas aplicables el
procedimiento de cobro. Consideró que no pueden tachar de nulos los actos administrativos impugnados manifestando que los mismos se expidieron cuando la acción ejecutiva había prescrito estando plenamente demostrado que esto no ocurrió, en consecuencia considera que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no está ajustado a derecho ni a los hechos ocurridos en el sub lite, por lo cual solicita que sea revocado. EL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se contrae a determinar si le asiste razón al apoderado de la Nación, en su condición de apelante único, al impugnar el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que le fue desfavorable en cuanto dio prosperidad a la excepción de prescripción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de mayo de 1995, accedió a las súplicas de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad de SEGUROS ALFA S.A., contra las resoluciones 0342 de enero 20 de 1994 y 1343 del 28 de marzo de 1994, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 11405 del 30 de noviembre de 1993, proferida por la U.A.E. de la Dirección de
Impuestos Nacionales a favor de la Nación y en contra de la sociedad SEGUROS ALFA S.A. por valor de $35.610.643, más los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se realice el pago total de la deuda y las costas del proceso. El auto de mandamiento ejecutivo de pago citado, fue librado en consideración a que las Resoluciones números 599 del 24 de mayo de 1989, 723 de junio 8 de 1989, 734 de junio 12 de 1989, 635 de mayo 30 de 1989, 737, 738, 739, 740, 741, 753, 754, 756, 757, 758, 764 y 983 todas de junio 12 de 1989, ordenaron el cobro de las garantías, pólizas números 3420 de febrero 27 de 1974, 7053 de mayo 12 de 1976, 2313 de octubre 11 de 1973, 3309 de enero 23 de 1974, 3310 de enero 23 de 1974, 3168 de diciembre 6 de 1973, 3108 de noviembre 16 de 1973, 3086 de noviembre 16 de 1973, 3412 de febrero 27 de 1974, 1901 de abril 2 de 1974, 3386 de enero 23 de 1974, 2262 de septiembre 24 de 1973, 3419 de febrero 27 de 1974, 1775 de julio 10 de 1973, 1430 de abril 13 de 1973 y 2311 de octubre 11 de 1973 de SEGUROS ALFA S.A., las cuales se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas y prestan mérito ejecutivo de conformidad con los
artículos 828 del E.T. y 68 del C.C.A. en consonancia con lo dispuesto por el artículo 488 del C.P.C. Del estudio del expediente surge que la actora interpuso oportunamente los recursos gubernativos de reposición y apelación contra las resoluciones de incumplimiento expedidas por la Aduana Nacional de Buenaventura en mayo y junio de 1989. Recursos que fueron fallados mediante las Resoluciones 1303 de septiembre 5 de 1989 y 3145 de noviembre 12 de 1991, habiéndose agotado así la vía gubernativa en relación con los requerimientos hechos a SEGUROS ALFA S.A. para que cancelara las pólizas descritas, que garantizaban el cumplimiento de disposiciones legales de reexportación por Plan Vallejo de mercancías, providencias que confirmaron las resoluciones recurridas. Por ello, para la Sala, y por cuanto no obra prueba alguna relativa a que se hubiese instaurado la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tales resoluciones se encuentran en firme, ejecutoriadas, y legalmente integrado el título ejecutivo, de conformidad con el numeral 4o. del artículo 828 del Estatuto Tributario. Ahora bien, en relación con la prescripción alegada se observa, que por virtud de la época fueron constituidas las pólizas de cumplimiento, es evidente que regía para efectos de la prescripción extintiva ordinaria y extraordinaria y para las acciones derivadas del contrato de seguros, los términos de dos y cinco años, respectivamente, previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio, para constituir el título ejecutivo, según lo consideró la Sala Plena del Consejo de
Estado en sentencia del 7 de mayo de 1991, expediente R - 087: “El artículo 1081 del C. de Co. establece una prescripción extintiva ordinaria de dos (2) años y extraordinaria de cinco (5) años para el derecho y obligación correlativos y para las acciones que se deriven del contrato de seguro. Dentro de tales términos quedan comprendidas tanto la acción ejecutiva como la ordinaria. Dicha norma consagra una excepción a la regla general sentada por el artículo 2536 del C.C., según el cual el término de prescripción de la acción ejecutiva, que no del derecho y obligación mismos, es de diez (10) años. En los eventos en que la obligación que la Administración pretendía exigir derivara de un contrato de seguro por acaecimiento del siniestro o riesgo asegurado y éste hubiere sido otorgado para amparar obligaciones del contratista frente a la Administración contratante, la regulación de la prescripción se sujetaba en su integridad a la norma antes citada. Es decir, la acción que la Administración podía intentar contra el asegurador prescribía en los términos señalados en el artículo 1081 del C. de Co. Del hecho de que al crédito a favor del Estado se le diera el calificativo de obligación fiscal, no se derivaba consecuencia diferente a la antes señalada, ya que tal calificativo no tenía, ni tiene hoy en día la virtualidad de transmutar la naturaleza jurídica y el origen mismo de la obligación. Tampoco conducía a una conclusión distinta el argumento atinente a la conformación del título ejecutivo que permite a la Administración el cobro de la obligación por la vía de la jurisdicción coactiva. Concretamente en el evento que nos ocupa, la
circunstancia de que tal título se estructurara, a más del contrato en que es parte contratante la Administración y de la póliza, con uno o varios actos administrativos, para nada incidía en la determinación del término de prescripción de la acción, pues únicamente concernía a la posibilidad o viabilidad de incoar la acción ejecutiva por la vía de la jurisdicción coactiva. De otra parte, el artículo 1081, en forma por demás expresa y precisa, determina que la prescripción en él señalada corre en contra del interesado y es claro que siendo la Administración contratante asegurada y beneficiaria, es parte interesada. Anota la Sala, que la misma sentencia objeto del recurso expresó que “Cabe anotar que el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a relaciones jurídicas que nacen del contrato de seguro, vale decir, los vínculos jurídicos entre asegurados y asegurado...” de donde hay que concluir que en la misma sentencia se reconoce la aplicabilidad del artículo 10
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