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CE-SEC4-EXP1995-N7267

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7267
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INFORMACION TRIBUTARIA PARA NOTARIOS / INFORMACION EN MEDIOS

MAGNETICOS / CONTRIBUYENTE - Obligaciones / INFORMACION SOBRE ENAJENACION DE BIENES Es evidente que el acto acusado restringió y limitó la facultad otorgada a los sujetos allí obligados a presentar información, al establecer una diferenciación no contemplada en la ley para el efecto, toda vez que a aquello que es opcional, le confirió el carácter de obligatorio, respecto de un grupo de notarios. Palmariamente se observa que el artículo 629 del Estatuto Tributario al establecer la obligación a cargo de los notarios de suministrar información acerca de las personas que efectuaran enajenaciones superiores a determinada cuantía les otorgó la facultad de satisfacerla a través de medios magnéticos o manuales, en tanto que la norma acusada, al emplear el vocablo “deberá”, en sustitución de la expresión “podrán”, varió sustancialmente la naturaleza o la forma de cumplir la obligación, ya que se torna imperativo para un grupo de los obligados, la presentación de la información tributaria mediante el uso de cintas magnéticas, eliminando el modo alternativo que para todos los notarios estableció la norma superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7267

Actor: GRACIELA GOMEZ DE PLAZAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La ciudadana GRACIELA GOMEZ DE PLAZAS, demanda la declaratoria de nulidad del inciso 1o. del artículo 2o. de la Resolución 2806 del 22 de diciembre de 1993, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relativo a las especificaciones técnicas y formatos para la presentación de información tributaria en medios magnéticos y, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y en su propio nombre.

El escrito demandatorio, debidamente corregido en los defectos formales señalados en el auto del 21 de julio de 1995, cumple los requisitos de ley y se halla acompañado del acto acusado, de cuya obligación se da cuenta mediante oficio del 11 de septiembre de 1995, en el que se informa que la Resolución 2806 del 22 de diciembre de 1993, fue publicada en el Boletín 61 del 31 de diciembre de 1993 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por consiguiente, la demanda será admitida y se procederá a estudiar la suspensión provisional impetrada por la actora. Como fundamento de su petición, aduce la demandante que el artículo 629 del E.T., establece en su artículo 2o. inciso 1o. que la información a que se refiere la norma y que deben allegar los notarios, podrán presentarse por medios magnéticos, esto es, deja a discreción del informante el optar por suministrarla en medios manuales o magnéticos.

No obstante, la norma acusada determina que la mencionada información deberá presentarse por medios magnéticos, por los notarios cuyas notarías estén ubicadas en las ciudades capitales de departamento y en los demás municipios todas aquellas clasificadas como categoría primera. Que las correspondientes a las categorías 2 y 3, podrán optar por presentarla en medios magnéticos o manuales, de acuerdo con las especificaciones técnicas y condiciones prescritas en la resolución. Considera que la violación es evidente, porque la resolución acusada convierte en obligación para los notarios, lo que el artículo 629 del E.T. establece como una opción, la que solamente se respeta para las notarias de 2a. y 3a. categoría, a las cuales se limita. La simple confrontación de las normas permite establecer que la resolución trae una diferenciación entre los notarios, no contemplada en la ley, que trata en un plano de igualdad a todos los notarios para efectos de la información mencionada. Concluye manifestando, que el acto no sólo rebasa el artículo 629 del E.T., sino que viola las normas constitucionales de los artículos 1o., 4o., 6o., 95, 114, 121, 150 numerales 10 y 11, 154 y 189 numeral 11. CONSIDERACIONES DE LA SALA La disposición acusada forma parte de la Resolución No. 2806 del 22 de diciembre de 1993 expedida por el Director de la DIAN, mediante la cual “se señalan las especificaciones técnicas y formatos para la presentación de la información tributaria a que se refiere el artículo 629 del Estatuto Tributario y que debe ser presentada en medios magnéticos por los Notarios a la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. En relación con la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la Sala ha sido reiterativa en considerar que por tratarse de una medida de carácter excepcional, para su viabilidad es indispensable que se cumplan estricta y rigurosamente los requisitos que para el efecto exige la ley. Como quiera que en el presente caso la medida fue solicitada y sustentada expresamente en escrito separado, presentado simultáneamente con la demanda, se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1o. del artículo 152 del C.C.A. Respecto de la manifiesta infracción de normas superiores, exigidas por el numeral 2o. Ib., a juicio de la Sala es evidente que el acto acusado restringió y limitó la facultad otorgada a los sujetos allí obligados a presentar información, al establecer una diferenciación no contemplada en la ley para el efecto, toda vez que aquello que es opcional, le confirió el carácter de obligatorio, respecto de un grupo de notarios. Para la Sala, la manifiesta violación surge de la siguiente comparación normativa:

RESOLUCIÓN No. 2806 DE 1993

ARTÍCULO 2o: La información a que se refiere el artículo 629 del Estatuto Tributario deberá presentarse en medios magnéticos por los Notarios de las Notarias ubicadas en las ciudades capital de Departamento y en los demás Municipios todas aquéllas clasificadas como categoría 1. Las Categorías 2 y 3 podrán optar por presentarla en medios magnéticos o manuales; de acuerdo a las especificaciones técnicas y condiciones prescritas en la siguiente resolución.

ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 629: Información de los Notarios. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaria, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($2.000.000), (valor año gravable base 1988), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes. La información a la que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos. (Destaca la Sala). Palmariamente se observa que la norma superior al establecer la obligación a cargo de los notarios de suministrar información acerca de las personas que efectuaran enajenaciones superiores a determinada cuantía les otorgó la facultad de satisfacerla a través de medios magnéticos o manuales, en tanto que la norma acusada, al emplear el vocablo “deberá”, en sustitución de la expresión “podrán”, varió substancialmente la naturaleza o la forma de cumplir la obligación, ya que se torna imperativo para un grupo de los obligados, la presentación de la información tributaria mediante el uso de cintas magnéticas, eliminando el modo alternativo que para todos los notarios estableció la norma superior.

Son suficientes las anteriores consideraciones, para acceder a la suspensión provisional de los efectos del inciso 1o. del artículo 2o. de la Resolución 2806 del 22 de diciembre de 1993, expedida por el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1o. ADMÍTESE la demanda de nulidad contra el artículo 2o., inciso 1o de la Resolución No. 2806 del 22 de diciembre de 1993, dictada por el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impetrada por la ciudadana GRACIELA GÓMEZ DE PLAZAS, a quien se reconoce personería como parte demandante.

En consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público. b) Notifíquese personalmente al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a sus delegados para estos efectos. c) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d) Solicítense los antecedentes administrativos sobre la expedición de la Resolución 2806 del 22 de diciembre de 1993, especialmente en su artículo 2o. inciso 1o. 2o. DECRÉTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del artículo 2o., inciso 1o. de la Resolución 2806 del 22 de diciembre de 1993, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 2o: La información a que se refiere el artículo 629 del Estatuto Tributario deberá presentarse en medios magnéticos por los Notarios de las Notarias ubicadas en las ciudades capital de Departamento y en los demás Municipios todas aquéllas clasificadas como categoría 1. Las Categorías 2 y 3 podrán optar por presentarla en medios magnéticos o manuales; de acuerdo a las especificaciones técnicas y condiciones prescritas en la siguiente resolución”.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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