CE-SEC4-EXP1995-N7274
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7274
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DOBLE TRIBUTACION / TRIBUTACION SOCIEDAD - Socio / UTILIDAD GRAVADA - Sociedad / DIVIDENDOS GRAVADOS En el año 1986, al cual corresponde la liquidación acusada, el Congreso de la República expidió la Ley 75 de 1986 y según se argumentó en la exposición de motivos, con su expedición se buscó dar la mayor neutralidad posible al sistema tributario estableciendo para el efecto en el caso del impuesto sobre la renta, dos mecanismos esenciales como fueron la eliminación del sistema de doble tributación hasta entonces existente, para las diversas formas de asociación, que implicaba que el ingreso obtenido por una sociedad fuera gravado en cabeza del ente societario y luego al transferirlo al socio o accionista, a título de dividendo o participación, fuera nuevamente objeto de imposición en cabeza de éste. Si bien desde la expedición de la Ley 9ª de 1983, se estableció un sistema de descuento tributario sobre los dividendos recibidos de sociedades anónimas abiertas con el fin de atenuar la doble imposición, buscando lograr mayor democratización en el mercado accionario de sociedades anónimas, tal cometido no se logró. Así mismo la tributación de la sociedad limitada diseñada sobre el esquema de tributación socio y sociedad implicó que a pesar de la tarifa preferencial, el socio persona natural resultara gravado en sus participaciones de manera exclusiva. Así no hubiera recibido efectivamente, si se le hubiera abonado en cuenta, en calidad de exigible, su participación. PARTICIPACIONES - Ingreso no constitutivo de renta / INGRESO NO
CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL - Participaciones /
PATRIMONIO LIQUIDO PARA RENTA PRESUNTIVA La Ley 75 de 1986 artículos 21 y 22 prevén la no imposición a los dividendos y participaciones en cuanto a la determinación de la renta líquida por el sistema ordinario se refiere, considerándolos para tal efecto como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, siempre que las utilidades distribuidas hayan tributado en cabeza de la sociedad. En los artículos 47 y 48 ibídem, en cuanto a la determinación de la renta líquida por el sistema presuntivo se refiere, al ordenar “la no inclusión” de aportes y acciones en la base del patrimonio líquido, con la condición de que los mismos se posean en sociedades colombianas. Agregando luego que al cálculo de la renta líquida así determinada se agreguen los dividendos y participaciones constitutivos de renta, esto es, de aquellos que no hubieren tributado en cabeza de la sociedad a la tarifa del 30%. De ahí las previsiones tomadas en el mismo artículo 22 de la Ley 75 de 1986 para establecer en los numerales 1º y 2º el método para efectuar tal cálculo. PARTICIPACIONES NO GRAVADAS - Demostración / INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA - Demostración Si bien la circunstancia de que la sociedad matriz hubiera pagado impuesto sobre la utilidad no aparece demostrada en el acto acusado, en virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, es de suponer que al hacer tal aseveración, la administración se ajustó a la legalidad vigente y entonces debió la sociedad actora demostrar que las participaciones recibidas no eran constitutivas
de renta ni ganancia ocasional, por haber tributado sobre tal utilidad la sociedad que las pagó. No obstante analizado el expediente no se encuentra documento alguno que le permita inferir con certeza que la sociedad pagó impuestos sobre la totalidad de las utilidades del ejercicio y en todo caso, que las participaciones distribuidas a los socios lo fueran dentro de la proporción de los siete tercios establecida en el artículo 22 de la Ley 75 de 1986, pues no aparece la declaración tributaria que debió haber presentado por esta vigencia fiscal, ni aparece certificado de contador público o revisor fiscal que dé fe de que los valores distribuidos como renta o ganancia ocasional hayan tributado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7274
Actor: INMOBILIARIA PUYANA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Catorce Delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la sentencia del 23 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad contra el acto administrativo
que le determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1986. ANTECEDENTES La contribuyente presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1986, el 28 de abril de 1987, en la cual determinó su renta líquida gravable por el sistema ordinario, por ser ésta mayor a la renta presuntiva en cuyo cálculo excluyó el valor de aportes y participaciones en la sociedad Alejandro Puyana e Hijos Ltda. Denunció para efectos de la determinación del patrimonio líquido, pasivos a favor de sus accionistas por $4.031.936. El 13 de abril de 1989, mediante el requerimiento especial 000038 la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla propuso a la contribuyente modificarle la liquidación privada, para rechazarle pasivos por $4.498.798 y como consecuencia, determinarle la renta líquida por el sistema especial de comparación de patrimonios, de conformidad con el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974. También propuso la determinación de la renta gravable por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio, conforme con las bases y cifras allí consignadas, excluyendo los aportes y agregando al final, el valor de las participaciones efectivamente recibidas. Requerimiento al cual dio respuesta el contribuyente alegando la improcedencia de la adición, a la renta determinada por el sistema presuntivo, de las participaciones recibidas desconociendo el carácter de no gravable por no constituir renta ni ganancia ocasional. Oída la respuesta al requerimiento la Administración de Impuestos de Barranquilla aceptó la prueba de los pasivos y practicó la liquidación de revisión 000026 de
julio 28 de 1989, en la cual determinó la renta gravable por el sistema presuntivo sobre patrimonio y agregó las participaciones recibidas por la sociedad, para determinar así: renta presuntiva de $2.505.792, impuesto sobre la renta de $751.738, sanción por inexactitud de $1.202.781 y reliquidó el anticipo para el año 1987, en $563.804. Contra dicho acto administrativo la contribuyente recurrió en reconsideración del 26 de septiembre de 1989, alegando nuevamente la improcedencia de la adición a la renta presuntiva de las participaciones recibidas, y la improcedencia de la sanción impuesta, en expresa contravención con los artículos 47 y 48 de la Ley 75 y 44 del Decreto 2053 de 1987. El recurso fue fallado por la Administración de Impuestos Nacionales mediante la Resolución 000062 el 28 de junio de 1990, que confirmó la liquidación de revisión. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la contribuyente demandó la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho. A su juicio la Administración al expedir el acto administrativo violó los artículos 26 de la Constitución Política; 48, 186 numeral 2º, 187, 703, 704 del Estatuto Tributario, porque es indudable, que frente a los artículos 48 y 187 citados, la administración no podía gravar con el impuesto los dividendos y participaciones percibidas por los socios residentes en el país o por sociedades nacionales, pues ellos que no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Alega además la nulidad de la liquidación de revisión en cuanto impone una sanción que no fue cuantificada en el requerimiento especial, desconociendo así el debido proceso, y que sanción tampoco se configuró. Reitera el derecho al reconocimiento como no gravable de las participaciones recibidas de la sociedad de la cual era socia, y por ende de su no inclusión para efectos de la renta líquida por el sistema presuntivo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda al estimar que no existía por parte de la Administración violación de los artículos 48 y 186 numeral 2º del Estatuto Tributario, al incluir el valor de $18.600.000 en la base del cálculo de la renta presuntiva. Argumentando que, si se examinaba la liquidación privada de la sociedad demandante para el año gravable 1986, podía comprobarse que en la columna correspondiente a patrimonio exclusivo de renta presuntiva (numeral 107) ésta señala como valor patrimonial neto (1985) representado en aportes de Sociedades Colombianas únicamente la suma de $2.299.716. Resultaba evidente entonces que el valor de $18.600.000, a que hace alusión el actor, en manera alguna podía ser incluido en la liquidación oficial practicada por la Administración en la base de cálculo de la renta presuntiva. Con relación al cargo de violación del artículo 48 del Estatuto Tributario, estima el Tribunal que no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que en el debate sostenido ante la Administración, en agotamiento de la vía
gubernativa, la sociedad demandante no planteó ni discutió la nulidad de la liquidación oficial en relación con este punto, como debió hacerlo conforme lo preceptúa el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989. Tampoco se violaron los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, al no haberse cuantificado en el requerimiento especial hecho a la sociedad actora, el valor de la sanción por inexactitud, por cuanto en tal numeral sólo se señala como causal de nulidad de la actuación surtida por la Administración de Impuestos, la omisión del requerimiento previo a la liquidación de revisión, pero no la falta de cuantificación de la sanción, como lo afirmaba el libelista. LA APELACION El Procurador Catorce, Delegado en lo judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, apela la sentencia de primer grado al estimar que la sociedad demandante fundamentó su petición de nulidad en la violación de los artículos 47 y 48 de la Ley 75 de 1986, ante el hecho de que, la Administración para fijar la renta presuntiva sobre patrimonio, tuvo como patrimonio líquido, sujeto a dicha renta la suma de $18.133.656, a pesar de corresponder tal suma a activos recibidos de la sociedad Alejandro Puyana e Hijos Ltda., cuando esta última se disolvió y liquidó. Que al haber la Administración incluido como patrimonio líquido los activos recibidos por la disolución de otra sociedad, violó los artículos 47 y 48 de la Ley 75 de 1986. Así mismo controvirtió el hecho de haber agregado la Administración a dicha renta
presuntiva el monto de las participaciones recibidas, por $1.055.100 las que calificó como ingresos constitutivos de renta, el cual solamente puede sumarse a la renta exenta, pero no puede tomarse como ingreso neto para calcular la renta presuntiva, y que como lo sostiene el actor, la ley tributaria establece que el patrimonio líquido sobre el cual se calcula la renta presuntiva no incluye los aportes y acciones que se tengan en sociedades colombianas e igualmente, define que los dividendos o participaciones que sean ingresos constitutivos de renta no entran como ingresos netos para determinar la renta presuntiva, cuando ellos provengan de sociedades colombianas. Hecho que se infiere, según su entender de la certificación expedida por Alejandro Puyana e Hijos Ltda. (Folio 16 del expediente) en donde consta que la suma de $1.055.100, fue abonada a la sociedad demandante por concepto de participaciones en la sociedad liquidada, e igualmente, que la suma de $17.523.011, fue abonada por la sociedad liquidada a la sociedad demandante por conceptos de devolución de aportes, valorización y cuenta de socios. Además, la sociedad demandante sí alegó ante la Administración oportunamente las razones de derechos expuestas e igualmente presentó las pruebas pertinentes y, entre ellas, un certificado de la Cámara de Comercio expedido en agosto 14 de 1989 en la cual consta que ante la Notaría Primera de Barranquilla se disolvió y liquidó la sociedad Alejandro Puyana e Hijos Ltda., la cual devolvió a la demandante Inmobiliaria Puyana Ltda., la suma de $1.055.100, por concepto de
renta y $18.600.000, por concepto de activos. Alegaciones que se presentaron inicialmente en julio 10 de 1989, antes de que la Administración resolviera el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión demandada. Considera errada la sentencia apelada en cuanto al primer cargo: inclusión de activos recibidos de otra sociedad colombiana, en el patrimonio líquido de la demandante, fundamenta la denegación de lo solicitado en el hecho de haber escrito, la actora, en el renglón 107, valor patrimonial neto representado en aporte de limitadas colombianas, la suma de $2.299.716, mientras que la suma de $18.600.000, que ante la Administración alegó correspondía a activos recibidos de la disuelta sociedad Alejandro Puyana e Hijos Ltda., no pudo ser tomada por la Administración como base para calcular la renta presuntiva debido a que a la sociedad demandante no la incluyó en su liquidación privada, desconociendo que la ley, según se señala en las instrucciones para calcular la renta presuntiva y el patrimonio excluido de dicha renta en el año 1986, indica que tales rubros se calculan con base en la declaración de 1985. En cuanto al segundo cargo que desestimó el Tribunal por falta de agotamiento de la vía gubernativa si ella correspondiera a ingresos netos de renta cuando en realidad constituían renta exenta por corresponder a participaciones recibidas de una sociedad limitada colombiana, afirma que la sociedad actora sí alegó sus razones oportunamente ante la Administración en julio 10 de 1989, tal como aparece a folio 8 del expediente, antes de que la Administración resolviera el
recurso de reconsideración presentado el 26 de septiembre de 1989, como aparece en el encabezamiento de la Resolución 000062 de junio 28 de 1990 a folio 12 del expediente, de donde se evidencia que la sociedad actora sí alegó ante la Administración que el agregar la suma de $1.055.100 a la renta presuntiva y no considerar dicha cantidad como renta exenta violaba el artículo 48 de la Ley 75 de 1986. E igualmente adjunto al recurso, la sociedad actora presentó a la Administración el certificado de la Cámara de Comercio de fecha 14 de agosto de 1989, referente a que ante el Notario Primero de Barranquilla se había liquidado la sociedad Alejandro Puyana e Hijos Ltda., el 29 de diciembre de 1986 y que la sociedad Inmobiliaria Puyana Ltda., había recibido de la primera, la suma de $1.055.100, por concepto de participaciones recibidas. Encuentra, en consecuencia, improcedente que el Tribunal en la sentencia se haya declarado inhibido para fallar respecto a este segundo cargo. Solicita se revoque la sentencia apelada y en cuanto ésta se declaró inhibida, proveer lo procedente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada al alegar de conclusión se opone a los argumentos expuestos por el apelante, alegando que en términos generales, constituye ingreso potencialmente gravable, toda suma ordinaria o extraordinaria realizada en un período fiscal, susceptible de constituir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. Que para determinar la renta líquida gravable, la ley ha establecido dos sistemas: el ordinario, que se concreta en el análisis y la
depuración de los factores de renta, y el especial, que es aquel que se utiliza exclusivamente en los casos taxativamente enunciados en la ley, como la renta presuntiva, que está definida y regulada en los artículos 180 y 187 del Estatuto Tributario, derogados por la Ley 6ª de 1992, pero vigentes en la fecha en que ocurrieron los hechos conforme con lo cual para efectos tributarios se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al porcentaje de su patrimonio líquido fijado por la ley en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o del porcentaje de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior. Infiere que este sistema fue establecido por la ley, como soporte para determinar de oficio la materia imponible, a partir de la existencia de ciertos hechos probados. Alega que la renta líquida del contribuyente fue determinada a través de la liquidación oficial de revisión Nº 00026 de julio 28 de 1989, mediante el sistema de renta presuntiva sobre el patrimonio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 de la Ley 9ª de 1983 y 48 de la Ley 75 de 1986, tomando como base el valor de $18.133.656, correspondiente a los activos recibidos por Inmobiliaria Puyana Ltda., de la sociedad Alejandro Puyana e Hijos Ltda., al cual se le adicionó la suma de $1.055.100 que la sociedad actora no demostró correspondieran a ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, porque de haberlo probado, dicho valor hubiere sido descontado de la base para
establecer la renta presuntiva de la sociedad. Pero la sociedad no logró desvirtuar los hechos probados por la Administración en vía gubernativa, intentándolo en vía contenciosa, anexando pruebas que fueron desestimadas por el Tribunal, por cuanto éstas no habían sido allegadas en la primera instancia. Proceder que califica de acertado. Cita y transcribe los artículos 788 del Estatuto Tributario y 21 a 22 de la Ley 75 de 1986 para decir que el contribuyente estaba obligado a probar que las participaciones recibidas de Alejandro Puyana no constituían renta ni ganancia ocasional, para pedir la confirmación de la sentencia. La actora ni el Ministerio Público, representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante la Jurisdicción intervinieron en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el asunto a resolver no es otro que la cuantificación de la renta presunta sobre el patrimonio cuando el contribuyente posee, en el año inmediatamente anterior al gravable, acciones o partes de interés o cuando dentro del ejercicio gravable obtiene dividendos y participaciones. En el año 1986, al cual corresponde la liquidación acusada, el Congreso de la República expidió la Ley 75 de 1986 y según se argumentó en la exposición de motivos, con su expedición se buscó dar la mayor neutralidad posible al sistema tributario estableciendo para el efecto en el caso del impuesto sobre la renta, dos mecanismos esenciales como fueron la eliminación del sistema de doble tributación hasta entonces existente, para las diversas formas de asociación, que implicaba que el ingreso obtenido por una sociedad fuera gravado en cabeza del
ente societario y luego al transferirlo al socio o accionista, a título de dividendo o participación, fuera nuevamente objeto de imposición en cabeza de éste. Si bien desde la expedición de la Ley 9ª de 1983, se estableció un sistema de descuento tributario sobre los dividendos recibidos de sociedades anónimas abiertas con el fin de atenuar la doble imposición, buscando lograr mayor democratización en el mercado accionario de sociedades anónimas, tal cometido no se logró. Así mismo la tributación de la sociedad limitada diseñada sobre el esquema de tributación socio y sociedad, implicó que a pesar de la tarifa preferencial, el socio persona natural resultara gravado en sus participaciones de manera excesiva. Así no hubiera recibido efectivamente ni se le hubiera abonado en cuenta, en calidad de exigible, su participación. Para desmontar el sistema de doble tributación el artículo 18 del proyecto de ley, previó que los dividendos y participaciones no quedarían sujetos a tributación en cabeza de las accionistas y socios, cuando correspondieran a utilidades que se hubieran gravado en cabeza del ente societario. Consecuente con la unificación de la tarifa del impuesto de renta en el 30% para sociedades anónimas y limitadas, previó la distribución de dividendos y participaciones sin afectación con el impuesto de renta para su beneficiario, y considerarlos recibidos, sólo cuando al socio o accionista le hubieran sido decretados y abonados en cuenta, buscando con esta medida imprimir la neutralidad deseada al sistema impositivo, de tal suerte que tributariamente hablando, resultara irrelevante la forma de asociación escogida por el contribuyente.
Simultáneamente para mantener el desmonte de la doble tributación y lograr su efectividad en el sistema de determinación de la renta líquida, con base en el patrimonio líquido del año anterior o los ingresos del período, previó el proyecto de ley en su artículo 39, exonerar de la presunción mínima de rentabilidad establecida en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1983, a los aportes y acciones, así como a los dividendos y participaciones recibidos de sociedades colombianas y a tal efecto, excluyó de plano el valor de los aportes y de acciones del patrimonio líquido sujeto a renta presuntiva, tanto para las personas jurídicas, como para las naturales que tuvieran calidad de socios o accionistas de sociedades limitadas o anónimas nacionales. Explica textualmente el proyecto tal medida así: “El sentido de la exclusión de los aportes y de las acciones radica en el hecho de que al ser considerados los dividendos y las participaciones como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, resulta imperativo que sobre el valor invertido por el contribuyente en aportes y acciones, no se presuma una tributación mínima. “Para el caso de los dividendos y las participaciones en la base del cálculo de los ingresos netos sometidos a renta presuntiva, no se incluyen los correspondientes a dividendos y participaciones que se distribuyan como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. “En relación con los dividendos y participaciones que eventualmente sean distribuidos con el carácter de gravables para quien los recibe, el artículo 38 del proyecto básicamente establece una renta presuntiva sobre ingresos igual a la
rentabilidad real obtenida por dividendos o participaciones, siempre que provengan de sociedades colombianas, pues establece la posibilidad de restar dichos dividendos o participaciones, del valor de los ingresos netos y posteriormente sumarlos a la renta presuntiva de tal suerte que en la práctica equivale a aceptar una renta presuntiva igual a la renta real generada por los dividendos o participaciones. “Finalmente, el artículo 41 reproduce, por considerarse conveniente, la definición del valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la renta presuntiva, actualmente contenida en el decreto reglamentario que desarrolla el artículo 15 de la Ley 9ª de 1983, sobre renta presuntiva” (Subraya la Sala). De esta manera, la propuesta encontró su concreción en la Ley 75 de 1986, artículos 21 y 22, que prevén la no imposición a los dividendos y participaciones en cuanto a la determinación de la renta líquida por el sistema ordinario se refiere, considerándolos para tal efecto como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, siempre que las utilidades distribuidas hayan tributado en cabeza de la sociedad. En los artículos 47 y 48 ibídem, en cuanto a la determinación de la renta líquida por el sistema presuntivo se refiere, al ordenar “la no inclusión” de aportes y acciones en la base del patrimonio líquido, con la condición de que los mismos se posean en sociedades colombianas. Agregando luego que al cálculo de la renta líquida así determinada se agreguen los dividendos y participaciones “constitutivos de renta”, esto es, de aquellos que no hubieren tributado en cabeza de la
sociedad a la tarifa del 30%. De ahí las previsiones tomadas en el mismo artículo 22 de la Ley 75 de 1986 para establecer en los numerales 1º y 2º el método para efectuar tal cálculo. Analizado el acto administrativo la Sala encuentra que en el requerimiento la Administración propuso la determinación del porcentaje de renta presunta sobre el valor consignado en el código CR de la declaración de 1985; $18.133.656, valor que resulta exactamente de restar del patrimonio líquido declarado por $20.433.372, los aportes por $2.299.716. Así las cosas, para la Sala, es evidente que no asiste razón al Agente del Ministerio Público cuando pide la revocación del fallo apelado, en cuanto no acepta la nulidad del acto administrativo por no existir violación del artículo 47 de la Ley 75 de 1986, pues es evidente que la Administración no incluyó el valor de las participaciones declaradas por la propia sociedad a renglón 107 del formulario de 1986, para excluirlas del cálculo de la renta presuntiva. Con relación al cargo de violación del artículo 48 de la Ley 75 de 1986, precisa la Sala que a pesar de estar probado que las participaciones fueron recibidas de una sociedad nacional, pues la Administración conocía no sólo su naturaleza de limitada, sino su carácter de nacional no sólo por haberlo expresado así la sociedad en la respuesta al requerimiento y haber acompañado el instrumento de constitución de la sociedad Alejandro Puyana e Hijos Ltda., en donde consta que es sociedad constituida bajo la ley colombiana (fs. 57 a 59), sino esencialmente
porque tal circunstancia es conocida con antelación por la Administración, por exigirse en el cuadro 16 del formulario, la información acerca de la naturaleza de nacional o extranjera, anónima, limitada o asimilada, de la contribuyente. Pero para excluirlas de la renta presuntiva no era suficiente tal hecho, sino que debió estar demostrado que por tales utilidades la sociedad Alejandro Puyana e Hijos Ltda., (sociedad matriz) pagó el impuesto de renta. Si bien esta última circunstancia no aparece demostrada en el acto acusado, en virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, es de suponer que al hacer tal aseveración, la Administración, se ajustó a la legalidad vigente, y entonces, debió la sociedad actora demostrar que las participaciones recibidas no eran constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, por haber tributado sobre tal utilidad la sociedad que las pagó. No obstante analizado el expediente, no encuentra la Sala documento alguno que le permita inferir con certeza que la sociedad Alejandro Puyana e Hijos Ltda., pagó impuestos sobre la totalidad de las utilidades del ejercicio y en todo caso, que las participaciones distribuidas a los socios lo fueran dentro de la proporción de los siete tercios establecida en el artículo 22 de la Ley 75 de 1986, pues no aparece la declaración tributaria que debió haber presentado por esta vigencia fiscal, ni aparece certificado de contador público o revisor fiscal que dé fe en este sentido, pues el que obra a folio 16 del expediente no da fe de que los valores distribuidos como renta o ganancia ocasional hayan tributado. Tampoco la actora
invocó como prueba tal declaración de renta de la sociedad matriz, ni aportó documento de pago sobre la utilidad fiscal en la vía gubernativa ni ante la jurisdicción. Por tanto no desvirtuado el acto administrativo en cuanto a través del cálculo de la renta presuntiva, gravó con el impuesto de renta, las participaciones recibidas, la sentencia apelada merece ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el juicio 6033 - D. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.