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CE-SEC4-EXP1995-N7275

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7275
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia / INGRESOS POR ACTIVIDAD

INDUSTRIAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO VALLEDUPAR - Base gravable / NORMA NACIONAL EN MATERIA TRIBUTARIA - Inaplicación El artículo 210 del Decreto 153 de 1993 prevé que si el menor valor a pagar se deriva de errores de apreciación o diferencias de criterio, tal conducta no configura inexactitud, contrario a como se encuentra regulado en las normas de impuestos nacionales, las cuales de ninguna manera resultan aplicables a los impuestos municipales, en atención a que existe norma especial que regula la sanción por inexactitud y que debe ser observada preferentemente. En relación con la sanción por inexactitud así impuesta, que la misma habrá de mantenerse, como quiera que la norma local que autoriza su aplicación, además de no contemplar la argüida diferencia de criterios frente a interpretaciones normativas, estipula clara e inequívocamente que configura inexactitud sancionable la utilización de datos erróneos, incompletos o desconfigurados que deriven un menor impuesto, tal como se evidencia en el caso que se atiende, pues la actora al presentar la declaración privada entendió que no debía incluir en la base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de sus productos que habían sido obtenidos en municipios diferentes de Valledupar, motivo por el cual omitió declarar tales ingresos y registró únicamente los obtenidos en Valledupar, con lo cual denunció datos desfigurados y equivocados al disminuir así la base gravable del tributo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO

Santa fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7275

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LACTEOS S.A. (CICOLAC)

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE VALLEDUPAR FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Valledupar, contra el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de junio de 1995, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Liquidación Oficial de Industria y Comercio Nº 30 expedida el 6 de mayo de 1994 y la Resolución Nº 40 expedida el 18 de julio de 1994, parcialmente favorable a las súplicas de la demanda, por cuanto levantó la sanción por inexactitud impuesta.

ANTECEDENTES En relación con la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos de la sociedad actora Cicolac, relativa al año gravable de 1993, la Secretaría de Hacienda de Valledupar, previo requerimiento especial, expidió la Liquidación Oficial Nº 30 de 1994, a fin de adicionar los ingresos comerciales obtenidos en su jurisdicción, lo que se tradujo en un mayor impuesto y acarreó sanción por inexactitud. Una vez recurrido el acto liquidatorio, fue confirmado por la Resolución Nº 40 de 1994, que reliquidó un mayor impuesto por pagar en la suma de $281.496.804 e

impuso sanción por inexactitud por valor de $50.394.886. DEMANDA Ante la jurisdicción, la sociedad actora a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la actuación administrativa por considerarla violatoria de los artículos 2, 83 y 95 de la Constitución Nacional y 77 de la Ley 49 de 1990, principalmente. Adujo que era improcedente la adición de ingresos efectuada, toda vez que ella tuvo por objeto que la base gravable incluyera los ingresos brutos de la comercialización de la producción a nivel nacional, sin considerar que parte de esos ingresos fueron obtenidos por Cicolac en jurisdicción de otros municipios, donde tributó por este concepto. Criticó la postura de la Administración que se tradujo en doble tributación, pues del total de los ingresos obtenidos por la compañía, $76.572.522.288, la suma de $34.969.244.238, correspondió a ingresos derivados de actividades de comercialización realizadas en las agencias de Bogotá, Cali, Medellín, Pereira, Barranquilla y Bucaramanga, ciudades donde canceló el respectivo tributo, por lo que tal suma era deducible de la base gravable. Igualmente, se consideró ilegal la sanción por inexactitud al haber sido impuesta a sabiendas de que la discusión obedeció a una diferencia de criterios sobre el alcance de la ley. Indicó que la sanción debe levantarse, toda vez que no hubo omisión de ingresos por parte de la actora, pues los declaró en otros municipios, por lo que no puede negarse que actuó con buena fe.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Valledupar encontró ajustada a derecho la adición de la base gravable del tributo en cuantía $34.969.244.238, pues a su juicio esta suma se derivó de la actividad comercial de la actora, durante la vigencia de 1993. En relación con la sanción por inexactitud, indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 del Decreto 153 de 1993 del Alcalde de Valledupar, constituye inexactitud la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, por lo que al no haber demostrado la Administración que la actora hubiese incurrido en maniobras fraudulentas u omisivas al declarar sus ingresos, accedió a levantar la sanción. APELACIÓN El apoderado del municipio solicitó que se revoque la decisión adoptada por el a quo respecto de la sanción por inexactitud, puesto que ésta resulta procedente toda vez que en su declaración privada, la sociedad no relacionó la suma total de los ingresos obtenidos de la comercialización de su producción, por lo que los datos en ella consignados fueron falsos, equivocados e incompletos y no permitieron deducir el verdadero impuesto. A juicio de la parte, la equivocación de la sociedad “no fue producto de un error inconsciente o culposo”, sino que incurrió en él a sabiendas de lo que hacía. De otra parte adujo que la disparidad de criterios no es excusable para sanear la responsabilidad, pues la interpretación errada de la ley es un grado de ignorancia sobre ella y la ignorancia de la ley no sirve como excusa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no registraron actuación en esta oportunidad.

MINISTERIO PUBLICO

A juicio de la señora Procuradora Séptima Delegada, la sentencia del a quo debe ser revocada, en cuanto levantó la sanción por inexactitud. Estimó que a la luz del artículo 210 del Decreto 153 de 1993 de la Alcaldía de Valledupar, también constituye inexactitud sancionable, la equivocación en los datos de la declaración, que impliquen un menor impuesto a pagar, tal como ocurrió en el sub lite al omitirse ingresos provenientes de otros municipios. Adicionalmente subrayó que la diferencia de criterios, a la luz del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, no resulta admisible, pues tal norma por su claridad, no permite interpretaciones diferentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine se debate la juridicidad de la sanción por inexactitud impuesta en los actos que determinaron el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad, por el año gravable 1993. El Decreto 153 de 1993 de la Alcaldía Mayor de Valledupar, aplicable en este juicio por ser norma especial expedida por el municipio y que obra a folios 82 y siguientes del cuaderno Nº 1, establece: “Artículo 210. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud en las declaraciones de impuestos la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto a pagar a cargo del contribuyente” (Subraya la Sala). De la disposición transcrita se deduce claramente que no sólo constituye inexactitud sancionable, el que los datos anotados en los denuncios sean falsos,

sino igual connotación se adquiere por incluir factores desfigurados, equivocados o incompletos. Igualmente resulta pertinente destacar, que el artículo 210 del Decreto 153 / 93 no prevé que si el menor valor a pagar se deriva de errores de apreciación o diferencias de criterio, tal conducta no configura inexactitud, contrario a como se encuentra regulado en las normas de impuestos nacionales, las cuales de ninguna manera resultan aplicables a los impuestos municipales, en atención a que existe norma especial que regula la sanción por inexactitud y que debe ser observada preferentemente. Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que la Sociedad contribuyente al diligenciar su denuncio de industria y comercio por el año gravable 1993, declaró en la casilla correspondiente al “Total de ingresos brutos anuales por todo concepto obtenidos fuera y dentro de Valledupar”, la suma de $76.842.278.000 en las casillas relativas al “Total de ingresos anuales obtenidos por todo concepto en Valledupar” y a la “Base Gravable Anual”, la cantidad de $41.603.279.000 y en la casilla referente a las “Deducciones, exenciones y no sujeciones”, la cifra de $35.238.999.000 lo que motivó que la Secretaría de Hacienda del municipio de Valledupar primero a través de requerimiento especial y luego mediante liquidación de revisión que fue posteriormente confirmada, propusiera y luego modificara la declaración así presentada a efectos de adicionar a la base gravable los ingresos obtenidos en otros municipios, según lo previsto en el artículo 47 del Decreto 153 de 1993 que estipula que el gravamen sobre la actividad industrial se

pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, razón por la cual también impuso sanción por inexactitud. La legalidad de la mencionada actuación administrativa fue avaluada por el Tribunal a quo en lo relativo a la adición de ingresos, pero no en relación con la sanción por inexactitud, existiendo únicamente inconformidad de la parte demandada, por lo que la sanción por inexactitud constituye el único punto materia de pronunciamiento en esta instancia. En relación con la sanción por inexactitud, estima la sala que la misma habrá de mantenerse, como quiera que la norma local que autoriza su aplicación, además de no contemplar la argüida diferencia de criterios frente a interpretaciones normativas, estipula clara e inequívocamente que configura inexactitud sancionable la utilización de datos erróneos, incompletos o desfigurados que deriven un menor impuesto, tal como se evidencia en el caso que se atiende, pues la actora al presentar la declaración privada entendió que no debía incluir en la base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de sus productos que habían sido obtenidos en municipios diferentes de Valledupar, motivo por el cual omitió declarar tales ingresos y registró únicamente los obtenidos en Valledupar, con lo cual denunció datos desfigurados y equivocados al disminuir así la base gravable del tributo. Por ser suficientes las anteriores razones, se procederá a revocar el fallo apelado, pero no sin antes advertir que llama la atención de la Sala la actuación del

Tribunal que, sin decretar previamente la nulidad de acto administrativo alguno, declaró que la actora no estaba obligada a pagar sanción por inexactitud y, en cuanto no practicó acto liquidatorio que reflejara la modificación y fijara el tributo y sanciones a cargo de la actora, actividad que delegó en los funcionarios de impuestos, aspectos éstos que evidencian falta de correspondencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLO 1º. Revócase la sentencia apelada. 2º. En su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS

SECRETARIO

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