CE-SEC4-EXP1995-N7276
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7276
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NOMINA MENSUAL DE SALARIOS - Integración / APORTES PARAFISCALES - Salario De conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, la locución “nómina mensual de salarios” abarca la “totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por los descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”. De ello se desprende que la “nómina mensual de salarios” que sirve de base para la liquidación de los aportes comprende todos los elementos integrantes del salario, excluye los pagos que no lo constituyen y desde luego, los que no se derivan de un contrato laboral. En atención a la existencia de normatividad especial aplicable a los docentes por cuanto regula sus relaciones y a que los pagos discutidos tuvieron su origen en actividades de tal naturaleza, resulta pertinente analizar los artículos 93, 98 y 99 de la Ley 80 de 1980, así como los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992. DOCENTES - Clasificación / DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO - Empleado público / DOCENTE DE TIEMPO PARCIAL - Empleado público / DOCENTE DE CATEDRA / Naturaleza De los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 se deduce que los docentes pueden ser de tiempo completo, tiempo parcial y de cátedra. Los profesores de tiempo completo y el de tiempo parcial, son empleados públicos y se encuentran amparados por la estabilidad que les confiere el estatuto docente, por lo que no son funcionarios de libre nombramiento y remoción a excepción del primer año a
partir del nombramiento. Así mismo, el empleado público debe su calidad de tal, al ejercicio de un empleo público creado conforme a las disposiciones legales y previsto únicamente para los docentes de tiempo completo o parcial, por lo que su régimen laboral es estructurado y su vinculación y retiro, se efectúa por regla, general, mediante acto administrativo. A contrario sensu, el docente de cátedra no adquiere el carácter de empleado público, no está amparado por la estabilidad que confieren las normas especiales, no desempeña un empleo público y se vincula mediante un contrato de prestación de servicios docentes, en la forma como lo ha precisado la Corporación. CONTRATO LABORAL - Inexistencia / APORTES PARAFISCALES - Salario / APORTES AL SENA - Improcedencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Profesores hora cátedra Un análisis de los contratos de prestación de servicios de profesores hora cátedra, anteriores al año 1992 y los celebrados al amparo de la Ley 30 de 1992, así como las “autorizaciones de servicios como docente” aportados al proceso, demuestra que dichos documentos, no sólo no prueban la argüida relación laboral, sino que la niegan, por lo que es claro, que los pagos recibidos por los beneficiarios de la demandante, no fueron remuneración derivada de contrato laboral y consecuencialmente no constituyeron salario. La resolución acusada al tomar como base para la liquidación de los aportes, factores diferentes a los establecidos en la ley, al otorgarles carácter salarial a los pagos por honorarios, otros servicios personales y contratos de prestación de servicios, que no
constituyen remuneración derivada de contrato laboral, incurrió en vicio de ilegalidad por lo que deberá ser anulada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7276
Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Departamental de Bellas Artes, el actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 578 el 20 de agosto de 1993 por la que se fijaron aportes a un empleador, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena.
ANTECEDENTES El Director Regional del Sena del Valle de Cauca, expidió la Resolución 578 del 20 de agosto de 1993, a través de la cual exigió al Instituto actor, el pago de la suma de $4.846.952 correspondiente a ajuste de aportes causados a favor del Sena por las vigencias 1990 (mayo a diciembre), 1991, 1992 y 1993 (enero a junio), conforme a las liquidaciones números 43 y 44 del 14 de julio de 1993, contra dicha determinación la actora interpuso recurso de reposición el cual fue
rechazado por Resolución 1013 del 21 de octubre de 1993, que expresó agotar la vía gubernativa. DEMANDA El apoderado del Instituto Departamental de Bellas Artes consideró infringidos los artículos 29 de la Constitución, 34 y 35 del C.C.A., 17 de la Ley 21 de 1982, 73 de la Ley 30 de 1992, 200 a 205 del Decreto 1300 de 1993 y 3º del Decreto 298 de 1986. Adujo que la entidad demandada, para fijar el monto de los aportes, tomó como factores para la liquidación, los rubros correspondientes a “honorarios”, el cual comprende las asesorías, los seminarios, la capacitación y los contratos de prestación de servicios, que no debieron ser tenidos en cuenta, por cuanto dichos pagos no constituyen salario y en consecuencia no podían incluirse en la liquidación de los aportes. Lo anterior, porque así está determinado en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, puesto que los aportes deben efectuarse únicamente sobre los elementos que constituyen salario, toda vez que éste es la remuneración de los servicios prestados por el trabajador en una relación laboral dependiente, que surge, bien de un contrato de trabajo o de un nombramiento y una posesión que es la relación legal y reglamentaria. Agregó, que la relación que nace de un contrato de prestación de servicios es muy diferente de la que surge entre los servidores públicos y la entidad pública, por cuanto en la primera no existen los tres elementos que al unirse crean una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la
continuada subordinación o dependencia. En el contrato de prestación de servicios existe una autonomía, tanto administrativa como económica por parte del contratista y por ello no genera el pago de ningún tipo de prestación social. Que así lo ha establecido el artículo 73 de la Ley 30 de 1992. Sostuvo que de igual manera lo define el Estatuto de Contratación (Dcto. 1300 de 1992), al establecer que el contrato de prestación de servicios es “el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallan a cargo de la entidad contratante cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta”. A juicio de la parte, es claro que la modalidad de contratos para la realización de asesorías, seminarios, capacitación y prestación de servicios en general, no generan pago de prestaciones sociales por la inexistencia de una relación o de un vínculo laboral y por lo mismo, causan el pago de honorarios por la prestación de servicios profesionales. Solicitó, la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho la devolución de la suma liquidada, la que fue cancelada, cuyo reintegro debe ajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A., desde el 25 de enero de 1994 fecha del pago. Subsidiariamente, que sobre la suma reintegrada la demandada está obligada a cancelar intereses corrientes o bancarios desde el 25 de enero de 1994. Igualmente, que se le reconozcan intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia conforme al artículo 177 del C.C.A.
OPOSICION El apoderado de la entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que el rubro de “honorarios” sí debía tenerse en cuenta, y que de atenerse a la Ley 30 de 1992, solamente a partir de enero de 1993, se vino a hablar de que los honorarios o los profesores hora cátedra en las universidades debían tener otro tratamiento. Adujo que el procedimiento para la liquidación y cobro de los aportes se ha seguido conforme a las normas legales y que se contabilizó el rubro de “contratos hora cátedra, de servicios personales y de honorarios”, al considerar que hasta la vigencia de la Ley 30 de 1992, el concepto jurídico de trabajador ocasional o transitorio es el que desempeña una labor menor de un mes y en labores distintas de las actividades normales del patrono, por tanto, si los profesores laboraron más de un mes y su trabajo era enseñar en las actividades de bellas artes, que es el fin primordial del Instituto, esos funcionarios eran permanentes y por tanto surgía la obligación legal de efectuar aportes al Sena. Respecto de los contratos de prestación de servicios, debe establecerse fehacientemente que no son laborales, pues con frecuencia se les denomina de prestación de servicios, aún cuando se pueden establecer los requisitos que exige el Código Laboral, independientemente de la denominación que reciban. Explicó, que la claridad en los conceptos de honorarios, profesores hora cátedra y contratos de prestación de servicios, sólo se dio con la expedición de la Ley 30 de 1992, por lo que si alguna modificación habría que hacerse en las liquidaciones,
sería de enero a junio de 1993, puesto que en los períodos anteriores sí constituían base para liquidar aportes, dado que la legislación de entonces incluía prestaciones sociales en su vinculación. SENTENCIA Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, señala cuáles son los empleadores obligados a aportar para el subsidio familiar y que el 4º Ib., indica a los empleadores que ocupan por lo menos uno o más trabajadores permanentes, y que el 9º, impuso a dichos empleadores un aporte del 6% del monto de sus respectivas nóminas”, señalando que el 2% era con destino al Sena. Agregó, que sobre lo que se entiende por nómina mensual de salarios que sirven de base para el cálculo de los aportes, el artículo 17 de la ley, señala que es la constituida por la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes de salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación. De manera que cuando el servicio se presta bajo la dependencia del patrono y a cambio de un salario, las remuneraciones que se reciben por ese servicio entran en el concepto de nómina y esos salarios son los que sirven de base para el cálculo de los aportes. Agregó, que con la prueba pericial practicada a la contabilidad de la demandante se verificaron las nóminas y planillas de pagos de salarios y sueldos desde mayo de 1990 hasta junio de 1993, encontrándose que tienen los mismos valores que aparecen en las liquidaciones de aportes.
Previa transcripción parcial el dictamen, lo desestimó al considerar que los peritos no eran los competentes para definir si un contrato es laboral o es de prestación de servicios, pues esta función le corresponde al Tribunal. Además, los peritos no examinaron cada uno de los contratos de servicios que se dice, sirvieron de base para la liquidación, sino que se fundamentaron en un modelo de contrato proforma, esto es que el peritazgo no se fundó en lo que realmente fue base para la liquidación. Estimó en conclusión que, era necesario que la parte aportara los contratos que alega no son laborales, y que sirvieron de base para la liquidación practicada por el Sena, por las vigencias de 1990 a 1993, para efectuar un estudio de ellos y definir su naturaleza y si el pago que generaron constituye base por aportes, que al no haberlos allegado, la demandante incumplió con la carga de la prueba. APELACIÓN Al apelar, el apoderado del actor adujo que con la demanda solicitó inspección judicial con intervención de peritos a los libros de contabilidad y demás documentos del Instituto Departamental de Bellas Artes, especialmente de aquellos que sirven de control y apoyo al manejo y remuneración de personal, particularmente las nóminas y contratos de trabajo y la correspondencia de éstos con las nóminas y planillas de pago, y los contratos de carácter civil y comercial celebrados y que no se consideran como parte de la nómina, prueba sobre la que el Tribunal consideró innecesario practicar la inspección judicial, por cuanto los puntos a constatar eran puramente contables y era suficiente con la prueba pericial.
Con transcripción del dictamen sostuvo que éste estableció la suma que debería reintegrarse al actor, la que con reajuste equivale a $7.165.066; también precisó, que el mismo no fue objetado por la demandada, ni se solicitó ampliación o aclaración, en la medida en que fue emitido con base en los libros de contabilidad del Instituto y que éstos dan fe de la realidad de sus ingresos y egresos. Criticó la desestimación de la prueba por parte del Tribunal, puesto que a través del examen a los libros de contabilidad los peritos pudieron establecer con claridad cuáles fueron los factores tenidos en cuenta por el Sena para el cobro de los aportes, en los que se encuentran los Contratos de Prestación de Servicios Personales, Hora Cátedra y Honorarios. Se preguntó, si ante la hipotética pérdida o destrucción de los contratos, no tendrían valor los libros, soportes, asientos, etc., concluyendo que aparentemente así fue para el Tribunal. Agregó, que el criterio sobre la calificación de los contratos por parte de los peritos “no puede llevar a discordia que obnubile a la justicia”, y que por el contrario, el experticio debe analizarse como un todo. Que el aporte, para mayor claridad, de un modelo de contrato por parte de los peritos, fue tergiversado por el Tribunal, que consideró que éstos fundaron su criterio en un modelo proforma de contrato. Reiteró que el Sena no podía liquidar los aportes incluyendo el rubro honorarios (asesorías, contratos, seminarios y capacitación), prestación de servicios y hora cátedra, por cuanto dicha figura no constituye salario, con la consiguiente
violación de los artículos 17 de la Ley 21 de 1982, Decreto 298, artículo 3º y artículo 73 de la Ley 30 de 1992. Solicitó la revocatoria de la sentencia y el restablecimiento del derecho impetrados en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal, ninguna de las partes registró actuación procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se deduce de los antecedentes, la controversia se contrae a determinar si algunas de las cantidades pagadas por la entidad actora, según ella a título de honorarios por asesorías, seminarios y capacitación y en contratos de prestación de servicios hora cátedra, en realidad lo son, o si por el contrario, dichas erogaciones constituyen salarios, y en consecuencia deben ser base de aportes al Sena. Los artículos 12 y 17 de la Ley 21 de 1982 establecen: “Artículo 12. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación: 2º. El dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)”. “Artículo 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la
Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. ...” (Subraya la Sala). De conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, la locución “nómina mensual de salarios” abarca la “totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por los descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”. De ello se desprende que la “nómina mensual de salarios” que sirve de base para la liquidación de los aportes comprende todos los elementos integrantes del salario, excluye los pagos que no lo constituyen y desde luego, los que no se derivan de un contrato laboral. En atención a la existencia de normatividad especial aplicable a los docentes por cuanto regula sus relaciones y a que los pagos discutidos tuvieron su origen en actividades de tal naturaleza, resulta pertinente la transcripción de las siguientes disposiciones: A su turno, el Decreto - ley 80 de 1980 disponía: “ARTICULO 93. Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra. Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales, al servicio de la institución a la cual se halla vinculado. Cuando la dedicación es entre quince y veinticinco horas semanales, el docente es de tiempo parcial. Quien dicte en la institución menos de diez horas semanales de cátedra o lectiva es, en todos los casos, docente de cátedra”.
“ARTICULO 98. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el Escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este decreto. Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente”. “ARTICULO 99. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la institución para un período inferior a un año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución”. A su turno, la Ley 30 de 1992, que derogó expresamente el Decreto 80 de 1980, previó “ARTICULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de
estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente”. “ARTICULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos”. De lo anterior se deduce que los docentes pueden ser de tiempo completo, tiempo parcial y de cátedra. Los profesores de tiempo completo y el de tiempo parcial, son empleados públicos y se encuentran amparados por la estabilidad que les confiere el estatuto docente, por lo que no son funcionarios de libre nombramiento y remoción a excepción del primer año a partir del nombramiento. Así mismo, el empleado público debe su calidad de tal, al ejercicio de un empleo público creado conforme a las disposiciones legales y previsto únicamente para los docentes de tiempo completo o parcial, por lo que su régimen laboral es estatutario y su vinculación y retiro, se efectúa por regla general, mediante acto administrativo. A contrario censu, el docente de cátedra no adquiere el carácter de empleado público, no está amparado por la estabilidad que confieren las normas especiales, no desempeña un empleo público y se vincula mediante un contrato de prestación
de servicios docentes, en la forma como lo precisó esta Corporación en sentencias del 31 de mayo de 1991, expediente Nº 1188, Sección Segunda, C.P.: Dr. Diego Younes Moreno y del 9 de septiembre de 1992, expediente Nº 4602, C.P.: Dr. Reynaldo Arciniégas, fallo este último en el que la Sección dijo: “En más de una oportunidad ha reiterado la Sala que los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, por lo que no les es aplicable el régimen previsto para quienes estén vinculados mediante una relación regular ya sea de naturaleza legal y reglamentaria o contractual, pues aquéllos aparecen regidos por un contrato de prestación de servicios. Tal criterio tiene soporte en lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 80 de 1980, invocado por el libelista”. Examinada la actuación gubernativa, observa la Sección, que la demandada reliquidó los aportes pagados inicialmente por la actora, por los períodos mayo a diciembre de 1990 de $7.091.133 a $7.887.809; todo el año de 1991 de $8.728.234 a $9.637.449; todo el año de 1992 de $10.770.133 a $12.037.203 y por los meses de enero a junio de 1993 de $5.975.835 a $7.849.826, como consecuencia de la inclusión, fundada en la revisión de las ejecuciones presupuéstales y los libros auxiliares, de los pagos efectuados bajo los rubros contables de contratos hora cátedra, servicios personales y honorarios; de donde derivó diferencias a favor del Sena por $796.676 (1990); $909.215 (1991),
$1.267.070 (1992) y $1.873.991 (1993), para un total de $4.846.952, y que corresponden al ajuste de aportes contenido en el acto acusado. Advierte la Sala que el tribunal fundamentó su decisión desestimatoria al considerar necesario que la actora aportara al proceso los contratos presuntamente no laborales, los cuales echó de menos, no obstante que la parte actora en cumplimiento de lo ordenado por auto para mejor proveer para que se allegara “copia auténtica de todos los contratos celebrados por el Instituto Departamental de Bellas Artes, los cuales fueron tenidos en cuenta por el Sena para liquidar los aportes referidos...” (fl. 80), aportó un total de 24 contratos correspondientes a los años 1990 a 1993, sobre los que no existió examen ni pronunciamiento por parte del Tribunal. Un análisis de los contratos de prestación de servicios de profesores hora cátedra, anteriores al año 1992 y los celebrados al amparo de la Ley 30 de 1992, así como las “autorizaciones de servicios como docente”, aportados al proceso, demuestra que dichos documentos, no sólo no prueban la argüida relación laboral, sino que la niegan, por lo que para la Sala es claro, que los pagos recibidos por los beneficiarios de la demandante, no fueron remuneración derivada de contrato laboral y consecuencialmente no constituyeron salario. En efecto, vista la orden de servicio número 4264 del 21 de septiembre de 1990, mediante la cual por solicitud de la Escuela de Teatro, se autoriza a la señora Bernardina Diossa a “prestar servicios como docente de cátedra en esta unidad
durante el período comprendido entre el 17 de septiembre y el 7 de diciembre de
1990. Cursos de extensión. Las horas que tendrá a su cargo se han determinado en 4 horas semanales por 12 semanas del período citado = 48 horas, las cuales se le liquidarán a $1.500 hora, para un costo de la presente orden de servicios de $72.000” (fl. 83 Cdno. ppal.). Similar contenido presentan otros documentos aportados entre ellos, la orden Nº 3983 del 27 de agosto de 1990, referida a la prestación de “servicios profesionales al grupo Titirindeba, adscrito al Departamento de Divulgación, durante el mes de septiembre de 1990, consistente en la evaluación del grupo en los aspectos artístico y normativo, así como seminarios de actualización a los actuales integrantes. Valor del servicio
$152.000”. Así mismo, del contenido de la Resolución 027 del 6 de septiembre de 1991 (fl. 92), se destaca lo siguiente: El considerando del documento señala que “La Escuela de Danza dentro de la planeación académica 1991 - 1992, presenta necesidades de contratación de profesores hora cátedra, después de asignar las cargas académicas al profesorado nombrado”... “Resuelve: Contratar los servicios de los siguientes profesores bajo la modalidad de hora cátedra para el período septiembre 9 a diciembre 20 de 1991, así: ...Adriana López, 10 horas semanales, asignatura técnica clásica. 10 H. valor hora: $915 Valor total 10 HS x 15 S x $915 = 137.250”. Procedimiento que se repite con cada uno de los docentes citados a
lo largo de la resolución. En su artículo 3º prevé que “El gasto se imputará al programa Escuela de Danza, servicios personales, Contratos de Prestación de Servicios”. Y el artículo 4º, previene: “Sólo se reconocerá a los docentes contratados mediante la presente resolución los emolumentos expresamente dichos”. Términos parecidos expresan las diferentes resoluciones allegadas a los autos para contratar monitores, modelos para la escuela de artes plástica, violinistas, trompetistas, hora cátedra escuela de música, y asesor curricular, caso este último en el que se prevé que se hizo la reserva presupuestal, rubro de honorarios del presupuesto de gastos de la respectiva vigencia (fl. 109). Obran también contratos celebrados al amparo de la Ley 30 de 1992, denominados de “Prestación de servicios”, contentivos de cláusulas relativas al objeto, (prestación de servicios profesionales para dictar la cátedra) cuyas características allí se detallan, valor, duración y forma de pago, como en el que “el Instituto pagará al catedrático por la ejecución del trabajo señalado en la cláusula anterior honorarios a razón de $3.510 hora de clase dictada, Nº de horas 435. Valor total $1.526.850”. Contiene así mismo previsiones relativas a las causales de terminación del contrato (muerte, incapacidad del catedrático, común acuerdo, etc.). Apropiación presupuestal (rubro honorarios Nº 560 - 01 - 0105) y certificación de disponibilidad presupuestal. La cláusula sexta señala que, “Queda claramente establecido para todos los efectos legales que el catedrático no es
empleado público ni trabajador oficial, ni está bajo subordinación o dependencia” (fl. 1 C.3). De otra parte en relación con el dictamen pericial practicado por contadores y que incluye aspectos estrictamente no contables, como lo son los relativos a la calificación jurídica de los contratos, y que el Tribunal desestimó por haberse en él conceptuado en materia reservada al juzgador, estima la Sala que tal circunstancia no tiene la virtualidad de tornar en ineficaz la prueba, en lo relativo al examen de la contabilidad de la actora, pues se aclara, que el dictamen fue pedido para dar fe de los registros contables y esclarecer situaciones relativas a los respectivos soportes, debiendo ser apreciado de tales aspectos. Sin embargo, examinado el experticio, observa la Sala, que el mismo no aportó mayores elementos de juicio, como quiera que la prueba y el debate en el sub lite se centraron en el análisis jurídico de los contratos, y no existió cuestionamiento alguno en su contabilización por parte de la demandada. De lo expuesto se tiene que, la resolución acusada al tomar como base para la liquidación de los aportes, factores diferentes a los establecidos en la ley, al otorgarles carácter salarial a los pagos por honorarios, otros servicios personales y contratos de prestación de servicios, que no constituyen remuneración derivada de contrato laboral, incurrió en vicio de ilegalidad por lo que deberá ser anulada. De donde resulta, que la entidad actora no está obligada a cancelar los ajustes de aportes en cuantía de $4.846.952, liquidados por el Sena. La Sala no se referirá al pago de aportes basados en el subsidio de transporte,
hecho por la actora, en atención a que sobre este concepto no hubo reliquidación alguna por la demandada, ni tal punto fue materia de la demanda. De otra parte, respecto de las pretensiones de restablecimiento, a través del reintegro a la actora, la Sala no ordenará devoluciones, ni ajustes, en atención a la ausencia de prueba del pago de la misma de $4.846.952, materia de controversia y que según la demanda fue cancelada el 25 de enero de 1994, mediante cheque Nº 2639224 del Banco Tequendama, ya que no es posible acceder a la petición, sin que obre la plena prueba del pago en exceso que originaría la devolución, y en el acto sólo se da cuenta de lo pagado inicialmente por la actora. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVÓCASE la sentencia apelada.
2. ANÚLASE la Resolución Nº 578 del 20 de agosto de 1993, por la cual se fijaron ajustes de aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y a cargo del Instituto Departamental de Bellas Artes en cuantía de $4.846.952, correspondientes a los años 1990 (mayo a diciembre); 1991, 1992 y 1993 (enero a junio).
3. NO SE ORDENA reintegro de suma alguna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DELIO GOMEZ LEYVA
PRESIDENTE AUSENTE
JULIO E. CORREA RESTREPO CONSUELO SARRIA OLCOS
CAR
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