CE-SEC4-EXP1995-N7277
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7277
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PEAJES / TARIFA DIFERENCIAL DE PEAJES / MINISTERIO DE TRANSPORTE / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Los artículos 4o. y 5o. de la Resolución 002000 de 1995, fijan tarifas diferenciales, según la cobertura por caseta, variando las tarifas fijadas según la distancia en kilómetros y según el tipo de vehículo y limitándolas de acuerdo a las políticas macroeconómicas, del Gobierno Nacional y por razones de índole administrativa, financiera, económica y contable, es decir que los valores fijados por el Ministerio de Transporte en las normas acusadas, corresponden a estudios desarrollados por el Ministerio, que deberán ser en su oportunidad analizados, para determinar si se cumplió con los parámetros exigidos por la Ley 105 de 1993 para fijar las tarifas de los peajes. En tales condiciones, se considera que no existe una flagrante infracción de las normas superiores, y en consecuencia no se dan las normas superiores, y en consecuencia no se dan todos los requisitos exigidos por el C.C.A., para que prospere la medida cautelar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 7277
Actor: HUGO SIN CLAVIJO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE AUTO En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada por el artículo 84 del
C.C.A., los ciudadanos HUGO SIN CLAVIJO, ROBERTO MUTIS PUYANA y LUIS PESANTES RICAURTE promueven acción contra la Nación representada por el Ministerio de Transportes, para que se declare la nulidad de los artículos 4 y 5 de la Resolución 002000 del 10 de abril de 1995, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante el cual se fijan las tarifas de peajes y se dictan otras disposiciones. La demanda cumple los requisitos de ley y está acompañada del acto acusado, así como del oficio SG - 013950, del 2 de mayo del presente año, donde se informa que la Resolución 002000 de 1995 fue publicada en el Boletín No. 345 del 10 de abril del año en curso. Por consiguiente se admitirá la demanda y se procederá a estudiar la solicitud de suspensión provisional. Los demandantes incluyen en el escrito de demanda un capítulo que llaman “SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, en el cual solicitan se decrete la medida cautelar, por cuanto consideran que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A. Consideran los demandantes que los artículos 4 y 5 de la resolución 002000 de 1995 del Ministerio de Transporte violan directamente el literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, y expresan: “... A través de una sencilla comparación entre los textos de aquéllas con lo que dispone el mencionado ordinal del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, se puede advertir, en forma por demás clara y manifiesta, que la fijación de las tarifas de peaje que hizo el MINISTRO DE TRANSPORTE mediante los artículos 4o. y 5o.
de la Resolución No. 002000 de 1993 (abril 10), al no haber determinado previamente los costos de operación de los servicios cuyo valor se trata de recuperar de los usuarios de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación con el cobro de los peajes, viola flagrantemente, prima facie, el ordenamiento legal contenido en forma expresa en el ordinal d. referido. No se requiere, ciertamente, como lo dijera el ilustre Ex - Consejero de Estado, Dr. Miguel Lleras Pizarro, hacer “circunloquios ni reflexiones profundas” (auto de junio 1o. de 1977, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4a.) de ningún género, como para poder percibir a primera vista que las disposiciones administrativas acusadas violan directamente la norma superior, la cual contiene una exigencia insoslayable en materia de fijación de tasas y tarifas, que debe ser obligatoriamente tenida en cuenta por la autoridad administrativa delegada, al decretar el monto de los peajes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha sostenido que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos los requisitos previstos en la ley. En el sub - júdice se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 1o. del artículo 152 del C.C.A., ya que la suspensión provisional se solicitó y sustentó de modo expreso en el libelo demandatorio. En cuanto a la manifiesta violación se observa que las normas acusadas
disponen: “ARTÍCULO CUARTO: Todos los usuarios de los sectores de carreteras nacionales en los cuales se encuentran ubicadas las estaciones mencionadas en el ARTÍCULO SEGUNDO de la presente Resolución, pagarán al Instituto Nacional de Vías en las correspondientes estaciones de peaje tarifas diferenciales según la cobertura por caseta, las cuales se identificarán con los colores verde, azul, rojo según el rango, establecida en el mismo artículo así:
VALOR DE TARIFAS DE PEAJES PARA EL AÑO DE 1995
RANGO POR CATEGORÍAS
CASETA I II III IV V Menores de 40 Kms. Tipo A - Verde 1.300 1.500 4.100 5.400 6.200
ENTRE 40 - 80 Kms.
Tipo B - azul 1.400 1.600 4.200 5.500 6.300 Mayores de 80 Kms. 1.425 1.650 4.250 5.650 6.400 Tipo C - Rojo 1.400 1.600 4.200 5.600 6.400
PARÁGRAFO PRIMERO: De acuerdo a las políticas macroeconómicas del Gobierno Nacional y por razones de índole administrativa, financiera, económica y contable, las tarifas de las estaciones peaje correspondiente al rango mayores de ochenta kilómetros se ajustarán por defecto a la centena inferior así: para la categoría I la tarifa será de $1.400, para la categoría II será de $1.600, para la categoría III será de $4.200, para la categoría IV será de $5.600 y para la categoría V será de $6.400 (valores indicados con ).
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los vehículos de más de seis (6) ejes pagarán además, dos mil cuatrocientos pesos ($2.400) sobre la tarifa de la categoría V, por cada eje adicional, según la clasificación de la caseta por rango de kilometraje.
PARÁGRAFO TERCERO: Los vehículos de carga que, además acarreen uno o varios remolques pagarán, adicionalmente la suma de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800) sobre la tarifa de la CATEGORÍA del vehículo que realiza la tracción del remolque, por cada eje adicional que posean dichos remolques donde se efectúe el paso por la estación respectiva.
PARÁGRAFO CUARTO: Los vehículos articulados de carga, destinados al transporte de caña de azúcar que acarreen uno o varios remolques, pagarán adicionalmente, la suma de mil doscientos pesos ($1.200), sobre la tarifa de la CATEGORÍA del vehículo que realice la tracción, por cada eje adicional que posean sus remolques, donde se efectúe el paso por la estación respectiva.
ARTÍCULO QUINTO: Para el cobro de la tarifa de los vehículos clasificados en la categoría especial I, definidas en la Resolución 00300 del 22 de enero de 1993, pagarán un setenta y cinco 75% por ciento de la tarifa establecida para el año de 1995, ajustándose a la centena por exceso o por defecto, en las siguientes estaciones: Ciat, Estambul, Los Cauchos, Los Acacios, El Picacho, San Gil.
La norma transgredida es el literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993 que estipula:
“ARTÍCULO 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, ésta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte. Todos los servicios que la Nación o sus Entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas. Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: d) Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación. Los demandantes consideran que el Ministerio de Transporte en los artículos acusados al fijar las tarifas de los peajes, no tuvo en cuenta los costos de operación, requisito exigido por el literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993. Para la Sala los artículos 4o. y 5o. de la Resolución 002000 de 1995, fijan tarifas diferenciales, según la cobertura por caseta, variando las tarifas fijadas según la distancia en kilómetros y según el tipo de vehículo y limitándolas de acuerdo a las
políticas macroeconómicas, del Gobierno Nacional y por razones de índole administrativa, financiera, económica y contable, es decir que los valores fijados por el Ministerio de Transporte en las normas acusadas, corresponden a estudios desarrollados por el Ministerio, que deberán ser en su oportunidad analizados, para determinar si se cumplió con los parámetros exigidos por la Ley 105 de 1993 para fijar las tarifas de los peajes. En tales condiciones, la Sala considera que no existe una flagrante infracción de las normas superiores, y en consecuencia no se dan todos los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo, para que prospere la medida cautelar. Por las anteriores razones la Sala procederá a admitir la demanda impetrada y a negar la solicitud de suspensión provisional. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: SE ADMITE la anterior demanda de nulidad de los artículos 4o. y 5o. de la Resolución 002000 de abril 10 de 1995 expedida por el Ministerio de Transporte, entablada con base en el artículo 84 del C.C.A. por los ciudadanos HUGO SIN CLAVIJO, ROBERTO MUTIS PUYANA Y LUIS PESANTES RICAURTE, a quienes se tendrán como parte demandante. En consecuencia se dispone: 1o. NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público. 2o. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Ministro de Transporte, o a su delegado para recibir notificaciones. 3o. COMUNÍQUESE al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a su
delegado para recibir notificaciones. 4o. FÍJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 5o. SOLICÍTESE al Ministerio de Transporte el envío de los antecedentes administrativos que hubiere sobre la expedición de los artículos 4o. y 5o. de la Resolución 00200 de 1995 (abril 10). No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.