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CE-SEC4-EXP1995-N7279

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7279
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PROHIBICION IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL / IMPUESTO AL TRANSITO DE

SEMOVIENTES - Improcedencia / IMPUESTO A LA PRODUCCION PRIMARIA AGROPECUARIA / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia Menciona la solicitud de suspensión provisional que los actos acusados violan en forma directa las disposiciones contenidas en el artículo 1o. de la Ley 91 de 1931, del Decreto Ley 84 de 1964, del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 14 de 1983 por cuanto violan a prohibición de gravar con impuesto alguno el simple tránsito por su territorio de los semovientes, también la prohibición a los departamentos y municipios de gravar la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola pero hecha la debida confrontación se observa que es evidente la vulneración manifiesta exigida por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto las normas mencionadas como violadas establecen claramente tal prohibición, en consecuencia los actos administrativos departamentales al imponer gravámenes al tránsito de los semovientes por el territorio del Departamento del Caquetá, están infringiendo tal prohibición, razón por la cual se justifica acceder a la medida de la suspensión provisional solicitada por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1.) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7279

Actor: COMITE DE GANADEROS DEL CAQUETA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el auto que admitió la demanda y decretó la solicitud de suspensión provisional del artículo 15 del Decreto 1936 - 1 del 19 de diciembre de 1994 y el artículo 1o. de la Ordenanza No. 09 del 10 de marzo de 1995.

ANTECEDENTES El Comité Departamental de Ganaderos del Caquetá, por intermedio de apoderado solicita de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del artículo 15 del Decreto Departamental 1936 - 1 de diciembre 19 de1994 y la Ordenanza 09 del 10 de marzo de 1995, mediante los cuales se autoriza al Gobierno Departamental cobrar impuesto al ganado en pie que salga del departamento “y se fija el impuesto a la comercialización de ganado vacuno y porcino en pie, que se transporta fuera del Departamento” respectivamente. En capítulo aparte de la demanda se solicita la suspensión provisional de los anteriores actos administrativos por ser manifiestamente contrarios de normas superiores citadas en el libelo inicial. PROVIDENCIA APELADA En auto del 5 de junio de 1995, el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió admitir la demanda y suspender provisionalmente los actos acusados por violación flagrante del artículo 1o. de la Ley 91 de 1931; del ordinal 2o. del Decreto 84 de 1964 del ordinal 2o. del Decreto Ley 1333 de 1986, que prohíben imponer gravámenes al simple tránsito de los semovientes por su territorio y a la

producción primaria, agrícola y ganadera, tanto a los municipios como a los departamentos. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del Departamento del Caquetá inconforme con la decisión del a - quo interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: 1o. Aduce el apelante que el apoderado de la parte actora no puede representarla por cuanto posee la calidad de Ex - contralor Departamental del Caquetá, y al momento de la expedición del acto administrativo el abogado se encontraba en ejercicio de sus funciones como Contralor, razón por la cual no ha debido admitirse la demanda. 2o. Aclara que los actos administrativos no imponen un gravamen al simple tránsito de ganado por el territorio caqueteño, sino que grava es su comercialización, la compra para sacarlo de su departamento y enajenarlo en cualquier otro lugar del país. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corporación, que la posibilidad que tienen los particulares de obtener la suspensión provisional de los actos administrativos, constituye un hecho de excepción y como tal, para que la jurisdicción pueda tomar ésta medida, se exige el cumplimiento riguroso de los requisitos expresamente señalados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, está perfectamente definido el cumplimiento de los requisitos relativos a la sustentación expresa que sirve de fundamento a la petición de la medida. Corresponde entonces a la Sala analizar, si se configuró la manifiesta infracción de normas superiores citadas en la demanda. Menciona la solicitud de suspensión provisional que los actos acusados violan en forma directa las disposiciones contenidas en el artículo 1o. de la Ley 91 de 1931,

del Decreto Ley 84 de 1964, del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 14 de 1983 por cuanto violan la prohibición de gravar con impuesto alguno el simple tránsito por su territorio de los semovientes, también la prohibición a los departamentos y municipios de gravar la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola. Para el efecto se realiza la confrontación de la norma invocada por el actor como manifiestamente violada y el Oficio 231 de 1993, tal como se hace a continuación. LEY 91 DE 1931 “Artículo 1o. - Desde la sanción de la presente Ley, queda prohibido a los Municipios gravar con impuesto alguno el simple tránsito por su territorio de los semovientes y demás productos de industrias nacionales y establecer medidas que estorben, dificulten o embaracen el libre intercambio comercial de éstos en el territorio del país. Se exceptúa de esta prohibición el impuesto municipal de circulación de vehículos. “... “Parágrafo: Las prohibiciones establecidas en este artículo para los municipios se extienden igualmente a los departamentos.” DECRETO LEY 84 DE 1964 “Art. 1o. - De conformidad por lo dispuesto por las leyes 29 de 1963, 29 de 1904 y 20 de 1946, subsiste para los Departamentos y Municipios las siguientes previsiones: “1. - La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola o ganadera, ni a los establecimientos, actividades o elementos destinados a la misma. DECRETO LEY 1333 DE 1986 “Art. 259. - Las prohibiciones que consagra la ley de 1904, además subsiste para

los Departamentos y Municipios las siguientes previsiones: “a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan en esta provisión las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea. LEY 14 DE 1983 “ART. 39. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: “....... “2. - las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: “a. - La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea;...” Hecha la debida confrontación, observa la Sala, que es evidente la vulneración manifiesta exigida por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto las normas mencionadas como violadas establecen claramente tal prohibición, en consecuencia los actos administrativos departamentales al imponer gravámenes al tránsito de los semovientes por el territorio del Departamento del Caquetá, están infringiendo tal prohibición, razón por la cual se justifica acceder a la medida de la suspensión provisional solicitada por el actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Confírmase la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JULIO CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

CARLOS A. FLÓREZ

SECRETARIO

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