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CE-SEC4-EXP1995-N7284

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7284
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Hecho generador El problema central de la controversia planteada radica en establecer, si como lo afirma el demandado, el impuesto de avisos y tableros se causa por el solo hecho de desarrollar la actividad industrial y comercial; o si por el contrario, como lo afirma la sociedad contribuyente, para ser sujeto de este impuesto complementario, es necesario además de la actividad industrial y comercial, la colocación de avisos y vallas en el espacio público. De conformidad con las normas que regulan el impuesto de avisos y tableros artículo 1 literal k) de la Ley 93 de 1993, artículo 37 de la Ley 4 de 1983 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 se deduce claramente que el hecho generador de este impuesto radica además de la actividad comercial e industrial y de servicios en la colocación de avisos, vallas o comunicaciones al público. En el caso de autos observa la Sala que en la diligencia de inspección judicial prueba del demandante, se deja constancia de que “...no existen avisos o vallas publicitarias de la empresa Quintex de ninguna naturaleza, tampoco existen vallas o avisos publicitarios en el lugar público contiguo como son las canchas de fútbol o basketbol localizadas por el costado nororiental de la fábrica Quintex...”. Lo anterior lleva a concluir que la actora quien realiza actividades industriales y comerciales, pero no utiliza el espacio público para la colocación de avisos y vallas, no es sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros. De acuerdo con esto, la contribuyente no está obligada a liquidar su impuesto de

avisos y tableros como complementario del impuesto de industria y comercio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7284

Actor: QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. (QUINTEX)

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Yumbo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de marzo de 1995 estimatoria de las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES En abril 30 de 1992, presentó la declaración y liquidación privada de impuesto de industria y comercio para la vigencia fiscal de 1992, liquidando impuesto mensual de industria y comercio por $13.088.264.00, pero sin liquidar el impuesto complementario de avisos y tableros por considerar que no es sujeto pasivo de tal impuesto, por no darse los requisitos señalados en el literal k) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913. Mediante Resolución 288 de abril 7 de 1993, proferida por la División de Rentas y notificada por edicto desfijado el 28 de abril de 1993, se fijó la suma de $13.088.264.00, mensuales por concepto de industria y comercio, es decir, fue confirmada la liquidación privada por este concepto, y se fijó la suma de

$1.963.240.00 por impuesto complementario de avisos y tableros. El 4 de mayo de 1993, dentro del término legal fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, que se decidieron mediante Resolución 027 de agosto 3 de 1993, que al resolver la reposición confirmó la decisión. La Resolución 027 de agosto 3 de 1994, no le fue notificada ni personal ni por edicto, sino anexa a una carta mediante la cual el jefe de la División de Rentas le notifica que “el recurso de Reposición se ha resuelto por medio de la Resolución 027 emanada de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda y subió en apelación al Despacho del señor Alcalde”. Sustentado el 13 de agosto de 1993, el recurso de apelación contra las dos Resoluciones (027 y 288), se recibieron dos comunicaciones, en las cuales provenientes del Jefe de la División de Rentas, una fechada en agosto 12 informaba, que por un error involuntario se había confundido la página 2 de la Resolución 027 de agosto 2 de 1993, por lo que solicitan colaborar y enviarla a esa dependencia y anexar la correspondiente, y, en la otra comunicación fechada en agosto 12 de 1993, le notifican que el recurso de apelación fue resuelto por Resolución 175 y por lo tanto le solicitan acercarse al Despacho para notificarse de la Resolución. La Resolución 175 de agosto 11 de 1992, notificada personalmente en agosto 26 de 1993, carece de motivación alguna. DEMANDA El representante legal de la sociedad Química Industrial y Textil S.A. “Quintex

S.A.”, instaura mediante apoderado judicial, demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Yumbo, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 288 de abril 7 de 1993, y 027 de agosto 2 de 1993, proferidas por la jefatura de la División de Rentas y de la Secretaría de Hacienda Municipal de Yumbo (Valle), y No. 175 de agosto 11 de 1993, proferida por el Alcalde Municipal de esa localidad. Consecuencialmente pide que se declare que la actora no está obligada a cancelar suma alguna al Municipio de Yumbo por concepto de impuesto de avisos y tableros para la vigencia fiscal de 1992, declarando en firme la liquidación privada. DISPOSICIONES Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad actora menciona como violadas las siguientes disposiciones: literal k) artículo 1º de la Ley 97 de 1913, artículo 37 de la Ley 14 de 1983 hoy artículo 200 del Decreto 1333 de 1986, artículo 10 del Decreto Reglamentario 3070 de 1983, artículo 43 y 44 del Acuerdo 003 de 1989 del Concejo Municipal de Yumbo (Valle). En relación con cada una de ellos desarrolló el concepto de la violación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declara la nulidad parcial de las Resoluciones acusadas por las siguientes consideraciones: Analiza el tribunal a quo la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en donde se ha dicho que para que se genere el impuesto de avisos y tableros es

indispensable además de la utilización del espacio público y el ejercicio de las actividades de industria y comercio medie la colocación de avisos y vallas de cualquier naturaleza en dicho espacio. Precisa que si bien el Acuerdo del Municipio de Yumbo Nº 003 de 1989, no prevé esta situación, no significa que hubiera creado una regulación diferente a la prevista a la ley y el reglamento. Se refiere además, a la diligencia de inspección judicial a la sociedad actora en donde conste que no existe avisos o vallas publicitarias de ninguna naturaleza. Analiza de otra parte la Resolución 175 de agosto 11 de 1993 que resolvió el recurso, la cual consideró violatoria del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo por carecer de motivación en los aspectos de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte para confirmar la Resolución 027 de agosto 2 de 1993. De lo anterior concluye que la sociedad actora no está obligada a pagar impuesto complementario de avisos y tableros por la vigencia fiscal de 1992. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandado inconforme con la decisión del Tribunal a quo instaura recurso de apelación exponiendo los siguientes motivos de discrepancia: Afirma el recurrente que en ésta y en otras ocasiones ha manifestado sin hasta ahora hacerse entender que la interpretación de las normas no debe ser axiomática, como lo está haciendo el Tribunal, sino que debe ser racional y lógica como él lo ha interpretado en la contestación de la demanda y en las demás actuaciones. Transcribe una definición del Diccionario Jurídico Elemental, del profesor Guillermo Cabanellas de Torres sobre interpretación de las leyes.

Concluye que de las normas que regulan el impuesto en discusión se deriva como consecuencia lógica que la empresa demandante, sí se encuentra obligada a pagar en favor del Municipio de Yumbo el impuesto complementario de avisos y tableros para la vigencia demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A. Demandante.

El apoderado judicial de la parte actora se opone al recurso de apelación incoada por la entidad demandada, afirmando que ésta en su memorial de interposición se fundamenta en una errada interpretación del derecho aplicable y no aporta nada al debate jurídico planteado; que lo único que busca es dilatar el proceso. Solicita que se confirme la providencia recurrida por cuanto se ajusta a derecho. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el doctor Jaime Ossa Arbeláez, Procurador Octavo Delegado ante la Corporación, solicita que se confirme la sentencia recurrida, argumentando que está demostrado dentro del expediente, a través de la diligencia de inspección judicial que la sociedad demandante no tiene avisos publicitarios o vallas de la misma clase en el Municipio de Yumbo; en consecuencia, respecto de la sociedad contribuyente no se causa el gravamen materia de discusión. CONSIDERACIONES El problema central de la controversia planteada radica en establecer, si como lo afirma el demandado, el impuesto de avisos y tableros se causa por el solo hecho de desarrollar la actividad industrial y comercial; o si por el contrario, como lo afirma la sociedad contribuyente, para ser sujeto de este impuesto complementario, es necesario además de la actividad industrial y comercial, la

colocación de avisos y vallas en el espacio público.

Para resolver se considera: De conformidad con las normas que regulan el impuesto de avisos y tableros artículo 1 literal k) de la Ley 93 de 1993, artículo 37 de la Ley 4 de 1983 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 3070 de 1983: “Artículo 37. El impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 93 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un 15% sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales”. “Artículo 10. El impuesto de avisos y tableros de que se trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público”.

De las normas transcritas se deduce claramente que el hecho generador de este impuesto, radica además de la actividad comercial e industrial y de servicios en la colocación de avisos, vallas o comunicaciones al público, como lo afirman el a quo y la sociedad actora. En el caso de autos, observa la Sala que en la diligencia de inspección judicial que obra a folio ¾ del cuaderno Nº 3 prueba del demandante, se deja constancia de que “...no existen avisos o vallas publicitarias de la empresa Quintex de ninguna naturaleza, tampoco existen vallas o avisos publicitarios (sic) en el lugar público contiguo como son las canchas de fútbol o básketbol localizadas por el

costado nororiental (sic) de la fábrica Quintex...”. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que la Sociedad Química Industrial y Textil S.A. “Quintex”, quien realiza actividades industriales y comerciales, pero no utiliza el espacio público para la colocación de avisos y vallas, no es sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros. De acuerdo con esto, para la Corporación, la contribuyente no está obligada a liquidar su impuesto de avisos y tableros como complementario del impuesto de industria y comercio y como los actos demandados así lo establecieron, las peticiones de la demanda si han debido prosperar; por lo tanto, la sentencia apelada que las anuló ha de confirmarse. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DELIO GÓMEZ LEYVA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

CONSUELO SARRIA OLCOS JULIO CORREA RESTREPO

CARLOS A. FLÓREZ

SECRETARIO

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