CE-SEC4-EXP1995-N7286
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7286
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PRODUCCION PRIMARIA AGRICOLA - Improcedencia de Industria y Comercio / ACTIVIDAD NO SUJETA / PROHIBICION TRIBUTARIA Y EXENCION TRIBUTARIA - Diferencias / TERMINO PARA EXENCION MUNICIPAL - Impuesto de Industria y Comercio El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, señaló de manera taxativa las prohibiciones a los concejos municipales en relación con el impuesto de industria y comercio, entre ellas las relativas a gravar la producción primaria agrícola. Las prohibiciones son exclusiones efectuadas por el legislador de actividades y sujetos pasivos respecto del impuesto, en virtud de las cuales no se causa el gravamen; a diferencia de las exenciones tributarias que constituyen un beneficio que se concede a quienes son sujetos pasivos del impuesto, donde este se rebaja total o parcialmente. El establecimiento de exenciones, que pueden otorgarse hasta por 10 años y deben obedecer a planes de desarrollo municipal, es de competencia exclusiva del respectivo Concejo municipal, en los términos del artículo 38 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con los artículos 294 y 313 - 4 de la Constitución. A diferencia de las exenciones, las prohibiciones no están limitadas en el tiempo y no requieren ser adoptadas mediante acuerdo, pues debe ser aplicado lo dispuesto en la ley, y que deben ser observadas mientras se halle vigente la norma que las estableció. ACTIVIDAD ECONOMICA - Clasificación Siguiendo la clasificación general de las actividades económicas en tres grandes sectores (primario, secundario y terciario), se tiene que el primario de la economía incluye entre otras, las siguientes actividades: agricultura, silvicultura, caza y
pesca; en atención a ello, se consideran como “producción agropecuaria” de ese sector, los bienes alimenticios de origen agrícola que no incluyen ninguna transformación posterior. Asimismo, el sector secundario de la economía hace referencia a la industria. Dentro de la industria manufacturera se incluyen bajo la división de actividades 31, que corresponde a “productos alimenticios, bebidas y tabaco”, la agrupación codificada con el número 311 “fabricación de productos alimenticios” dentro de la cual se incluye en la codificación industrial por artículos “311 panela”. El Dane define la industria manufacturera como “... la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas en productos nuevos ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a mano, en fábricas o en el domicilio, o que los productos se vendan al por mayor o al por menor...”. PRODUCCION PRIMARIA - Actividad no sujeta / ACTIVIDAD INDUSTRIALImposición de gravamen / TRANSFORMACION DE BIEN PRIMARIOImpuesto de Industria y Comercio Conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983, les está prohibido a los municipios imponer gravámenes a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, así como gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trata de producción agropecuaria, con excepción de las fábricas de productos alimenticios y toda industria en donde haya cualquier tipo de transformación, por mínimo o elemental que este sea. No caben en la noción de transformación, las actividades consistentes en los procesos de selección, limpieza, empaque y conservación, que aun cuando conlleven la utilización de
insumos no varíen la naturaleza del producto primario agrícola. Reiteradamente se ha precisado que el proceso productivo primario culmina con la venta del producto y por ello la venta o comercialización de productos en estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, hecha por el productor de los mismos, no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio. No determina la ley la forma en que debe efectuarse la producción primaria como tal, ni impone límites en consideración a la infraestructura o tecnología utilizada; pero previene sí, que cuando se trate de fábricas de productos alimenticios o de una industria donde haya un proceso de transformación del producto primario llevado a cabo, bien sea a través de medios artesanales, rudimentarios o elementales, no se estará cobijado por la prohibición. Lo anterior, en atención a que de conformidad con la naturaleza del impuesto, la transformación de cualquier clase de materiales o bienes constituye actividad industrial, de acuerdo con lo definido en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983. PROHIBICION TRIBUTARIA - Producción primaria agrícola / LEY DE FOMENTO PANELERO - Alcance El impuesto de industria y comercio no recae sobre artículos, sino sobre la realización de actividades y que la no sujeción no es en cuanto a las personas, sino en consideración a la actividad, que debe ser agropecuaria, con exclusión expresa de las industrias en las que haya cualquier tipo de transformación. Establecido entonces, que las prohibiciones cubren la producción primaria agrícola, sin proceso de transformación y que no pueden aplicarse a los trapiches paneleros en los cuales hay un proceso de elaboración y procesamiento en el
cual las materias primarias se transforman en productos nuevos, es evidente que el acto acusado visto a la luz de las normas reguladoras del impuesto de industria y comercio, a las que se advierte, de manera primordial debía sujetarse, no merece tacha de ilegalidad. De donde se concluye que no era necesaria la expedición de la Ley 40 de 1990, para que el municipio incluyera las actividades que se analizan, como sujetas al impuesto a través del acuerdo demandado, en atención a que dicha ley “por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de panela y se establece la cuota de fomento panelero”, no tuvo incidencia en las normas legales relativas al impuesto de industria y comercio pues además de no hacer referencia alguna sobre ellas, dentro de su objeto no se cuenta el de adicionarlas, modificarlas o derogarlas, por lo que la citada Ley 40 no modificaba la situación legal del impuesto. PRODUCCION PRIMARIA AGRICOLA - Alcance / FABRICACION DE PANELA / Proceso industrial / ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Transformación de producto agrícola La producción primaria agrícola comprende todos aquellos bienes alimenticios que no incluyen ninguna transformación, dentro de los cuales naturalmente no puede estar incluida la fabricación de productos alimenticios como la panela, en atención a que tal actividad corresponde al sector secundario de la economía, esto es el industrial, cuya característica principal es la “transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos”. Así las cosas la prohibición contenida en la Ley 14 de 1983, está referida a gravar “la
producción primaria agrícola”, sin proceso de transformación, que en el sub lite es la caña de azúcar, cuya venta por el agricultor no está gravada con el impuesto; de manera que la fabricación de panela no es actividad que encaje dentro del concepto de “producción primaria”. En efecto, la actividad de procesamiento de la caña de azúcar para la producción de panela constituye un elemental proceso industrial, para transformar la caña de azúcar en productos para consumo humano; pero este proceso no constituye prolongación de la actividad primaria agrícola y en consecuencia, no puede beneficiarse de la prohibición establecida. Se colige entonces que los establecimientos fabriles dedicados a la transformación o elaboración de productos agrícolas son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7286
Actor: FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE PANELA
(FEDEPANELA)
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Palmira - Valle, contra la sentencia del 26 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la nulidad del parágrafo 1º contenido en el Código 203 del artículo 1º del Acuerdo 040 del 16 de diciembre de 1993, expedido por el Concejo Municipal de
esa localidad. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., la Federación Nacional de Productores de Panela, “Fedepanela”, a través de apoderado especial, demandó la nulidad del parágrafo 1º del Código 203 del artículo 1º del Acuerdo 040 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Palmira, Valle, mediante el cual se señalan las tarifas, derechos, impuestos y contribuciones municipales para la vigencia fiscal del 1994 y cuyo texto dispone: “PARAGRAFO 1º. Los establecimientos paneleros que excedan la producción de una (1) tonelada semanal, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio (parágrafo, artículo 3º, Ley 40 de 1990)”. Con cita de los artículos 313 - 4 de la Constitución, 1º, 2º y 3º de la Ley 40 de 1990 y 39 literal e) de la Ley 14 de 1983, sostuvo la actora, que el acto acusado es ilegal, por cuanto la Ley 40 de 1990 consideró que la producción de panela es una actividad agrícola y por ello, la Ley 14 de 1983 la eximió de pagar impuesto de industria y comercio. Explicó, que la panela se hace deshidratando los jugos de la caña (guarapo) y que es una actividad primaria que se efectúa en el campo; que dicha actividad, conforme lo ha expresado el Consejo de Estado, sólo culmina cuando se efectúe la venta del producto a terceros, y por tanto la venta de productos en estado natural o primario, así tengan un proceso elemental de conservación no puede ser
gravada con el impuesto de industria y comercio. Agregó, que el acto acusado interpretó erróneamente la Ley 40 de 1990, al considerar que ésta en su artículo 3º elevó a los productores de panela a la categoría de comerciantes, mal llamados así, por cuanto allí mismo se determinó que la producción de panela es una actividad agrícola y que para mantener tal clasificación los establecimientos no deberían tener una capacidad de molienda superior a diez toneladas (de caña) por hora, que en promedio producen una tonelada de panela por hora. A juicio de la parte, lo único que el legislador hizo en el artículo 3º de la citada Ley 40, fue una clasificación para efectos de registro en las Secretarías de Salud. Subrayó, que el artículo 313 - 4 de la Carta, es muy claro con los concejos municipales al ordenarles el respeto a la Constitución y a la ley preexistente, cuando de tributos se trata. OPOSICIÓN La apoderada especial del municipio de Palmira, se opuso a la declaratoria de nulidad de la norma acusada. Al efecto, luego de referirse al hecho generador del impuesto de industria y comercio a la luz de la Ley 14 de 1983 y a la prohibición establecida en el artículo 39 Ib., de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales, explicó que la misma tiene aplicación a todas las actividades de producción agropecuaria; pero que a partir de la Ley 40 de 1990, se determinó claramente en qué momento la actividad primaria pasó a ser comercial y es así que para mantener la clasificación de actividad agrícola, los establecimientos paneleros no deben tener capacidad de molienda superior a diez
toneladas y que por definir en qué momento la actividad se considera comercial, se permite a los entes territoriales tenerlos como sujetos pasivos, en relación con la capacidad de molienda. Arguyó, que conforme a los artículos 294 y 362 de la Carta, el impuesto de industria y comercio, por ser un tributo de propiedad de las entidades territoriales goza de protección constitucional y en consecuencia existe la prohibición de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con dichos impuestos. Agregó, que el municipio no violó ninguna de las disposiciones citadas en la demanda y que el Acuerdo se enmarca dentro del ámbito jurídico al acoger la Ley 40 de 1990, como norma especial para la producción de panela, sin desconocer la clasificación de la actividad agrícola, en atención a que la ley define cuándo el establecimiento panelero es de carácter comercial y de acuerdo con la Ley 14 de 1983, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. SENTENCIA Luego de reseñar las Leyes 14 de 1983 y 40 de 1990, consideró que esta última es especial y no desconoce “totalmente” la prohibición establecida de gravar la primera etapa de transformación en predios rurales, en el evento de que se trate de producción agropecuaria. Que la ley determina un límite a partir del cual deja de considerarse la actividad panelera como actividad agrícola, el cual está señalado por la capacidad de la molienda y que en consecuencia goza del beneficio consagrado en el artículo 39 de la Ley 14. Consideró, que se trata de una actividad primaria que conlleva un proceso cuyo
resultado es la obtención de la panela y que culmina sólo cuando se realiza la enajenación de los bienes producidos a terceros; y que la panela es un producto agropecuario proveniente de la actividad agrícola, que corresponde dentro de los parámetros concebidos por el literal e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, a una producción primaria que no es procedente gravar de conformidad con dicho artículo. Conforme a lo anterior decretó la nulidad de la disposición acusada. APELACIÓN Al apelar, la apoderada especial del municipio se mostró inconforme con la decisión del tribunal; defendió nuevamente la legalidad de la disposición acusada, para lo cual reiteró que efectivamente el legislador prohibió gravar la primera etapa de transformación efectuada en predios rurales cuando se trate de producción agropecuaria. A juicio de la parte, el fallo de manera exegética se atemperó a lo expresado en el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 40, desconociendo lo previsto en el parágrafo del artículo 3º Ib., que aclara cuándo el establecimiento panelero es de carácter comercial, inaplicando lo previsto en el numeral 2 del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, en materia de disposiciones posteriores. Consideró, que el Tribunal tuvo en cuenta las disposiciones de carácter legal aplicables, Leyes 14 de 1983 y 40 de 1990, pero no las de rango constitucional, como las contenidas en los artículos 287, sobre autonomía municipal, la prohibición hecha en el artículo 294, las previsiones contenidas en los artículos
362 y 338, así como el 4 en materia de supremacía de la Carta. Explicó que el Concejo Municipal de Palmira tuvo en cuenta que una de las actividades principales es el cultivo de la caña de azúcar, lo que ha generado la ubicación de varios trapiches paneleros en la jurisdicción municipal, que en el caso de no tributar disminuirían las expectativas financieras del municipio, que a raíz del fallo de inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 60 de 1993, se ha afectado para atender sus gastos de funcionamiento, por lo que la Gobernación del departamento le recomendó la búsqueda y actualización de tributos que le permitieran fortalecer el fisco municipal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal, las partes, ni el Ministerio Público, registraron manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es ampliamente conocido, el impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal, cuyo sujeto pasivo está constituido por las personas naturales, jurídicas, o sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en las respectivas jurisdicciones municipales, sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos. La Ley 14 de 1983, cuerpo normativo regulador del tributo que fue incorporada en el Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, definió las actividades industriales como “las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes”. Así mismo, consideró actividades comerciales las destinadas al expendio,
compraventa o distribución de bienes o mercancías, sea al por mayor o al detal, incluyendo todas las contempladas en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén comprendidas como industriales en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983 o como actividades de servicio en el artículo 36 Ib. El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, señaló de manera taxativa, las prohibiciones a los concejos municipales en relación con el impuesto de industria y comercio, entre ellas las relativas a gravar la producción primaria agrícola, así: “No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: 1º ... 2º Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904: además subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea: ... e) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea; ...”. Las prohibiciones, son exclusiones efectuadas por el legislador de actividades y sujetos pasivos respecto del impuesto, en virtud de las cuales no se causa el gravamen; a diferencia de las exenciones tributarias que constituyen un beneficio que se concede a quienes son sujetos pasivos del impuesto, donde éste se rebaja total o parcialmente. El establecimiento de exenciones, que pueden otorgarse
hasta por 10 años y deben obedecer a planes de desarrollo municipal, es de competencia exclusiva del respectivo Concejo Municipal, en los términos del artículo 38 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con los artículos 294 y 313 - 4 de la Constitución. A diferencia de las exenciones, las prohibiciones no están limitadas en el tiempo y no requieren ser adoptadas mediante acuerdo, pues debe ser aplicado lo dispuesto en la ley, y deben ser observadas mientras se halle vigente la norma que las estableció. Conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983, les está prohibido a los municipios imponer gravámenes a la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, así como gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trata de producción agropecuaria, con excepción de las fábricas de productos alimenticios y toda industria en donde haya cualquier tipo de transformación, por mínimo o elemental que éste sea. No caben en la noción de transformación, las actividades consistentes en los procesos de selección, limpieza, empaque y conservación, que aun cuando conlleven la utilización de insumos no varíen la naturaleza del producto primario agrícola. Reiteradamente ha precisado la Sala, que el proceso productivo primario culmina con la venta del producto y por ello la venta o comercialización de productos en estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, hecha por el productor de los mismos, no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio. No determina la ley la forma en que debe efectuarse la producción primaria como tal, ni impone límites en consideración a la infraestructura o tecnología utilizada;
pero previene sí, que cuando se trate de fábricas de productos alimenticios o de una industria donde haya un proceso de transformación del producto primario llevado a cabo, bien sea a través de medios artesanales, rudimentarios, o elementales, no se estará cobijado por la prohibición. Lo anterior, en atención a que de conformidad con la naturaleza del impuesto, la transformación de cualquier clase de materiales o bienes constituye actividad industrial, de acuerdo con lo definido en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983. Siguiendo la clasificación general de las actividades económicas en tres grandes sectores (primario, secundario y terciario), se tiene que el primario de la economía incluye entre otras, las siguientes actividades: agricultura, silvicultura, caza y pesca; en atención a ello, se consideran como “producción agropecuaria” de ese sector, los bienes alimenticios de origen agrícola que no incluyen ninguna transformación posterior. Siguiendo la Clasificación Industrial Internacional Uniforme para todas las actividades económicas, en su segunda revisión, conocida comúnmente como (CIIU) 2, elaborada por las Naciones Unidas y adoptada oficialmente por el Dane, “la producción agropecuaria”, que se asimila a producción primaria agrícola, en la División de Actividades 11, “agricultura y caza”, agrupación 111, “producción agropecuaria”, incluye los siguientes grupos como producción agropecuaria (1110): “Cultivos de campo, frutas, uvas, nueces, semillas viveros (excepto de especies forestales), hortalizas a granel, flores, tanto al aire libre como en invernadero;
plantaciones de té, café, cacao y caucho; cría de ganado, aves de corral, conejos, abejas, animales destinados a la producción de pieles u otros animales; producción de leche, lana, pieles, huevos y miel; y cría de huevos y capullos de gusano de seda. También se incluyen los establecimientos que se dedican principalmente a la jardinería ornamental, por ejemplo, plantación y mantenimiento de praderas, jardines de flores, árboles de sombra y adorno, etc. Se incluye en este grupo la elaboración de productos agropecuarios en explotaciones agrícolas y plantaciones cuando no puedan declararse por separado la producción y las actividades de elaboración; por ejemplo, uvas, caucho, hojas de té, aceitunas, leche, etc. Así mismo, el sector secundario de la economía hace referencia a la industria. Dentro de la industria manufacturera se incluyen bajo la división de actividades 31, que corresponde a “productos alimenticios, bebidas y tabaco”, la agrupación codificada con el número 311, “fabricación de productos alimenticios” dentro de la cual se incluye en la codificación industrial por artículos, “311 panela”. El Dane define la industria manufacturera como “...la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas en productos nuevos, ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a mano, en fábricas o en el domicilio, o que los productos se vendan al por mayor o al por menor...” En este orden de ideas, la producción primaria agrícola comprende todos aquellos bienes alimenticios que no incluyen ninguna transformación, dentro de los cuales naturalmente no puede estar incluida la fabricación de productos alimenticios
como la panela, en atención a que tal actividad corresponde al sector secundario de la economía, esto es el industrial, cuya característica principal es la “transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos”. Así las cosas, la prohibición contenida en la Ley 14 de 1983, está referida a gravar “la producción primaria agrícola”, sin proceso de transformación, que en el sub lite es la caña de azúcar, cuya venta por el agricultor no está gravada con el impuesto; de manera que la fabricación de panela no es actividad que encaje dentro del concepto de “producción primaria”, como equivocadamente lo entendió el Tribunal. En efecto, la actividad de procesamiento de la caña de azúcar para la producción de panela constituye un elemental proceso industrial, para transformar la caña de azúcar en productos para consumo humano; pero este proceso no constituye prolongación de la actividad primaria agrícola y en consecuencia, no puede beneficiarse de la prohibición establecida. Se colige entonces, que los establecimientos fabriles dedicados a la transformación o elaboración de productos agrícolas son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. De otra parte, es preciso aclarar que el impuesto no recae sobre artículos, sino sobre la realización de actividades y que la no sujeción no es en cuanto a las personas, sino en consideración a la actividad, que debe ser agropecuaria, con exclusión expresa de las industrias en las que haya cualquier tipo de transformación. Establecido entonces, que las prohibiciones cubren la producción primaria agrícola, sin proceso de transformación y que no pueden aplicarse a los trapiches paneleros en los cuales hay un proceso de elaboración y procesamiento en el
cual las materias primas se transforman en productos nuevos, es evidente que el acto acusado visto a la luz de las normas reguladoras del impuesto de industria y comercio, a las que se advierte, de manera primordial debía sujetarse, no merece tacha de ilegalidad. De donde se concluye, que no era necesaria la expedición de la Ley 40 de 1990, para que el municipio incluyera las actividades que se analizan, como sujetas al impuesto a través del acuerdo demandado, en atención a que dicha ley “por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de panela y se establece la cuota de fomento panelero”, no tuvo incidencia en las normas legales relativas al impuesto de industria y comercio, pues además de no hacer referencia alguna sobre ellas, dentro de su objeto no se cuenta el de adicionarlas, modificarlas o derogarlas, por lo que la citada Ley 40 no modificaba la situación legal del impuesto. En realidad, esta ley y otras de su misma naturaleza, como la 138 de 1994, que establece la cuota para el fomento de la agroindustria de la palma de aceite y crea el Fondo de Fomento Palmero, son cuerpos normativos de intervención en un sector de la economía, que sujetan los procesos productivos a ciertas reglamentaciones de orden legal y técnico y crean “cuotas de fomento”, en beneficio de los gremios respectivos, con el fin, entre otros, de desarrollar las investigaciones y tecnología, atinentes a la producción, comercialización y consumo de los productos. En efecto, sin necesidad de efectuar un análisis profundo del contenido de la Ley
40 de 1990, se observa que en su artículo 1º, reza que “Para efecto de esta ley, se reconoce la producción de panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano y subsidiariamente para la fabricación de concentrados o complementos para la alimentación pecuaria” (Destaca la Sala). Determinó también, que “dentro de este concepto de producción panelera se incluye a: 1º. Quienes estén dedicados a la siembra, cultivo corte y procesamiento de la caña para la producción de panela. 2. Los procesadores o trapicheros, y 3. Las cooperativas campesinas dedicadas a la transformación de la caña panelera”.Y que para mantener la clasificación de actividad agrícola, “los establecimientos paneleros no debían tener una capacidad de molienda superior a las 10 toneladas por hora”. Estableció también, la obligación a cargo de los establecimientos paneleros de carácter comercial, de someterse a un registro de inscripción ante la seccional de salud correspondiente, propósito para el cual, determinó que “Se entenderá que el establecimiento panelero es de carácter comercial cuando su producción exceda la cantidad de una tonelada semanal”. Previó así mismo, que la producción de panela y mieles vírgenes debía sujetarse a las normas y reglamentos que expidan los Ministerios de Agricultura y Salud Pública. Prohibió “la utilización del azúcar como insumo en la fabricación de la panela”, así como de “hidrosulfito de sodio, anilinas, colorantes tóxicos y demás
contaminantes y mieles de ingenios que afecten la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana”, y fijó al efecto, las respectivas sanciones. Finalmente, se ocupó del establecimiento de la cuota de fomento panelero, su valor, objetivos y lo relativo a la administración del Fondo Nacional de la Panela. La previsión contenida en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 40 de 1990, es la que erróneamente la parte demandada considera, permitió al municipio gravar con el impuesto la actividad productora de la panela “que exceda de una tonelada semanal”, apreciación incorrecta, como quiera que en la forma establecida en apartes anteriores en esta providencia, la sujeción al impuesto tiene como fundamento legal la Ley14 de 1983. Nótese entonces, que válidamente podía el Concejo Municipal de Palmira, incorporar al universo de las actividades gravables a nivel del municipio algunas que si bien ya ostentaban en virtud de la Ley 14 de 1983, tal característica de sujeción, no habían sido incorporadas a la normatividad interna a través del respectivo acuerdo, para lo cual podía adoptar algunos de los parámetros y topes establecidos por la Ley 40 de 1990, en tanto no contrariaran la normatividad especial del impuesto de industria y comercio, ni excedieran las tarifas allí establecidas, esto es, por la Ley 14 de 1983. Por las anteriores consideraciones, la Sala da prosperidad al recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado; en consecuencia, la sentencia del Tribunal que anuló el acto acusado deberá ser revocada y en su lugar, se
denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. REVÓCASE la sentencia apelada. 2º. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.