CE-SEC4-EXP1995-N7314
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SOBRETASA A LA GASOLINA / IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA /
CAUSACION SUCESIVA / CAUSACION INSTANTANEA / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia En efecto para determinar si el Consejo Municipal de Ibagué, al establecer la sobretasa al combustible motor a partir del 1 de junio de 1995, desconoció el texto del último inciso del artículo 338 de la Constitución Nacional, que prevé a su vez que las normas que regulen contribuciones “en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado” no podrán aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar su vigencia, hay que precisar si el hecho generador de la sobretasa es de los previstos en la norma constitucional en mención o no lo es, es decir, si se trata de un hecho sucesivo o de período, que se va configurando a lo largo de un determinado ejercicio, o si por el contrario, es un hecho generador de carácter instantáneo. Tal precisión, ni salta a la vista, ni resulta de la simple confrontación de los textos que se comparan, motivo por el cual no puede ser efectuada en la presente oportunidad procesal, pues además es uno de los aspectos de fondo que debe dilucidarse al momento de proferir sentencia.
PRESUPUESTO DE RENTAS MUNICIPALES / SOBRETASA - Creación /
SOBRETASA - Percebimiento / PRESUPUESTO NACIONAL / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Para determinar si con el acto acusado se ha violado el artículo 345 de la Constitución Nacional que en la parte pertinente prevé que “no se podrá percibir
contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas”, es necesario precisar si “establecer” o “crear” una sobretasa es lo mismo que percibirla, o si son conceptos distintos, precisión que tampoco puede ser acometida en la presente oportunidad del proceso, por ser objeto de la decisión de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7314
Actor: CAMARA DE COMERCIO DE IBAGUE
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 1o. de junio de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del artículo 1 del Acuerdo No. 024 de marzo 30 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, decisión proferida dentro del juicio de nulidad instaurado por la Cámara de Comercio de esa ciudad.
ANTECEDENTES La Cámara de Comercio de Ibagué, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad, y solicitó la suspensión provisional del artículo 1 del Acuerdo No. 024 de marzo 30 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, por medio del cual se establece la sobretasa al consumo de combustible automotor y
se conceden unas autorizaciones al ejecutivo. LA DEMANDA La actora fundamenta la demanda en la violación de los artículos 338 inciso final y 345 inciso primero de la Constitución Nacional, y 265 del Decreto - Ley 1333 de 1986, pues considera que con la imposición de la aludida contribución a partir del 1o. de junio de 1995, se está desconociendo el artículo 338 de la Constitución Nacional, que prevé expresamente que las disposiciones que regulen contribuciones en general no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva norma. Agregó que de conformidad con el artículo 265 del Decreto 1333 de 1986, que delimita el período de los presupuestos municipales, un Concejo Municipal no puede dictar Acuerdo alguno donde se establezca una contribución que pueda cobrarse dentro del mismo año en que se cree o se haya establecido, porque el artículo 338 de la Carta dispone que debe cobrarse dentro del año siguiente. Por último, adujo que también es quebrantado el artículo 345 de la Constitución Nacional, que predica la intangibilidad del presupuesto por lo menos en lo atinente a la fuente de ingresos, pues si el presupuesto del municipio empezó a regir el 1o. de enero de año en curso, mal puede pretenderse cobrar una sobretasa a partir del 1o. de junio de ese mismo año, cuando tal sobretasa no figuraba en el presupuesto vigente. Así mismo, solicita la suspensión provisional por cuanto el artículo 1 del Acuerdo No. 024 del 30 de marzo de 1995, viola prima facie los artículos 345 y 348 de la
Constitución Política y el artículo 265 del Decreto - Ley 1333 de 1986, porque mientras el inciso final del artículo 338 de la Carta ordena que cuando se establezcan contribuciones éstas solo pueden cobrarse en el período siguiente a aquel en que se establecieron, el acto administrativo acusado dispone que se cobre la sobretasa al precio del combustible automotor dentro del mismo período en el que el acto fue producido. EL AUTO APELADO En el auto admisorio de la demanda, se dispuso negar la suspensión provisional solicitada, aduciendo que el asunto que estaría por averiguar es si el período al que se refiere la disposición, es a partir del 1 de enero de 1995, que es cuando comienza el año fiscal, o es el posterior a la vigencia de la ley que creó este tributo. En este orden de ideas, el solo hecho de que exista esta duda es obstáculo para que no proceda la medida solicitada pues la misma es viable únicamente cuando la transgresión es ostensible y si se deben emprender tareas de interpretación o de análisis, no es posible que la suspensión provisional se decrete. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a - quo, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto en mención y para el efecto sostuvo que el Tribunal pretende darle efectos retroactivos al Acuerdo No. 024 de 1995, cuando cualquiera sabe que los actos administrativos y la ley son irretroactivos, y el Acuerdo, en su propio texto, dispone cobrar la sobretasa a partir del 1o. de junio de 1995. Reitera igualmente, que si el Acuerdo fue dictado durante el período de 1995,
solamente puede cobrarse la sobretasa a partir del 1o. de enero de 1996, porque el inciso final del artículo 338 de la Carta es contundente. CONSIDERACIONES DE LA SALA A juicio de la Sala, no se presenta la manifiesta violación de las normas superiores de derecho invocadas por el actor como infringidas por la disposición cuya suspensión solicita. En efecto, para determinar si el Concejo Municipal de Ibagué, al establecer la sobretasa al combustible motor a partir del 1o. de junio de 1995, desconoció el texto del último inciso del artículo 338 de la Constitución Nacional, que prevé a su vez que las normas que regulen contribuciones “en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado”, no podrán aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar su vigencia, hay que precisar si el hecho generador de la sobretasa es de los previstos en la norma constitucional en mención o lo es, es decir, si se trata de un hecho sucesivo o de período, que se va configurando a lo largo de un determinado ejercicio, o si por el contrario, es un hecho generador de carácter instantáneo. Tal precisión, ni salta a la vista, ni resulta de la simple confrontación de los textos que se comparan, motivo por el cual no puede ser efectuada en la presente oportunidad procesal, pues además es uno de los aspectos de fondo que debe dilucidarse al momento de proferir sentencia. De otra parte, para determinar si con el acto acusado se ha violado el artículo 345 de la Constitución Nacional que en la parte pertinente prevé que “no se podrá
percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas”, es necesario precisar si “establecer” o “crear” una sobretasa es lo mismo que percibirla, o si son conceptos distintos, precisión que tampoco puede ser acometida en la presente oportunidad del proceso, por ser objeto de la decisión de fondo. Adicionalmente, no observa la Sala que el acto acusado viole flagrantemente el artículo 265 del decreto 1333 de 1986, pues en principio son normas que tratan distintos, cuales son respectivamente, el establecimiento o creación de una sobretasa a partir de una determinada fecha, y el período de los presupuestos municipales, y cuya relación, y por ende, supuesta violación tampoco resulta de la sencilla comparación de los textos confrontados. Así las cosas, no procede la medida solicitada, pues como en forma reiterada viene sosteniendo la Corporación, “no es posible la suspensión si debe penetrarse con alguna profundidad en el concepto, o sea en la doctrina que llevan consigo las palabras con que está redactada la norma superior”. De consiguiente, y con las precisiones efectuadas, la providencia recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: Confírmase la providencia recurrida de fecha 1 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y mediante la cual se negó la solicitud provisional del acto demandado.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la
fecha.