CE-SEC4-EXP1995-N7325
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7325
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CUANTIA DE LA DEMANDA - Determinación / COMPETENCIA POR
CUANTIA / HECHO ACEPTADO POR EL CONTRIBUYENTE / PROCESO DE UNICA INSTANCIA No obstante el particular cuidado que tiene el recurrente en sumar al total a cargo determinado oficialmente, a título de sanción el importe de la “devolución improcedente” ($220.000) operación por lo demás, inobjetable, puesto que la Administración había ordenado su reintegro, no observa igual diligencia respecto de la inclusión, en los ítems de su liquidación privada, de una “sanción” por valor de $50.000 que figura registrada en el renglón 39 de la declaración del período y que, obviamente, no fue, ni podía ser, materia controvertible, en la vía gubernativa, como “hecho aceptado” a términos del artículo 61 del Decreto 3803 de 1982 (o 723 del Estatuto Tributario); además porque los actos propios pueden ser objeto de corrección, pero no de impugnaciones o recursos, claramente instituidos estos, por el artículo 80 del Decreto 2503 de 1987 (o 720 del Estatuto Tributario), “contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas...”. Consiguientemente el valor total por impuestos y sanciones, según liquidación privada, no es la suma de $215.000 como lo pretende el recurrente, sino de $265.000, por inclusión de la “sanción” que el mismo liquidó de donde la diferencia con la liquidación oficial, cuyo total por impuestos y sanciones es, en efecto de $1.800.000, resulta
aritméticamente fijada en la cantidad de $1.535.000, sin posibilidad alguna de obtener para el proceso el doble grado de jurisdicción impetrado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7325
Actor: HERNAN MORALES MORALES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO HERNAN MORALES MORALES, el actor, mediante apoderado, formula queja contra el auto de 29 de julio de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la apelación interpuesta en relación con su sentencia de 18 de mayo del mismo año, igualmente desestimatoria de las súplicas de la demanda, habiéndose aducido la improcedencia del recurso, por razón de la cuantía, supuesto que, de conformidad con el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, debiendo ser aquella superior a $1.570.000, la discutida, en el caso, “apenas asciende a la suma de $1.570.000, la discutida, en el caso, “apenas asciende a la suma de $1.414.000.00, tal como se establece en la Resolución 603066 del 26 de febrero de 1993” (por la que se decidió el recurso gubernativo).
En el auto denegatorio de la reposición, el Tribunal sostiene, que la cuantía establecida ($1.414.000), proviene, “de la sumatoria del valor de la liquidación oficial, renglón 40 (HA) $1.194.000.00 y el valor de la liquidación privada, renglón 41 HB $220.000.00 (negativo), en consideración a que se modifica el valor del saldo a favor, para pasarlo a impuesto a cargo...”. Por su parte, el recurrente afirma que, en el impuesto de renta, “la cuantía está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la liquidación privada”; y que dado que, en el caso, la liquidación de revisión fijó a cargo la suma de $1.800.000 (discriminada en “imporrenta”, $599.000, “patrimonio”, $104.000 más sanciones por “devoluciones improcedentes”, $220.000, “extemporaneidad”, $176.000 e “inexactitud”, $701.000) y la liquidación privada, la suma de $215.000 (discriminada en “imporrenta”, $127.000, e “imp. sobre patrimonio”, $88.000), la diferencia discutida sería la suma de $1.585.000, suficiente para la procedencia de la apelación, por exceder de $1.570.000, cuantía vigente al momento de presentarse la demanda. Agrega, con referencia a la cantidad de $220.000, declarada como saldo a favor del contribuyente, pero cuyo reintegro ordenó la Administración, que “pretender hacer jugar, como factor de la cuantía, una sanción que, en términos de la misma ley, debe incluirse en el monto total a cargo del contribuyente, es una apreciación
que, además de extraña e incomprensible, no está autorizada en la ley tributaria...” SE CONSIDERA La Sala advierte, en primer lugar, que no obstante el particular cuidado que tiene el recurrente en sumar al total a cargo determinado oficialmente, a título de sanción, el importe de la “devolución improcedente” ($220.000), operación, por los demás, inobjetable, puesto que la Administración había ordenado su reintegro, no observa igual diligencia respecto de la inclusión, en los ítems de su liquidación privada, de una “sanción” por valor de $50.000, que figura registrada en el renglón 39 de la declaración del período y que, obviamente, no fue, ni podía ser, materia controvertible en la vía gubernativa, como “hecho aceptado”, a términos del artículo 31 del decreto 3803 de 1982 (o 723 del Estatuto Tributario); además, porque los actos propios pueden ser objeto de corrección, pero no de impugnaciones o recursos, claramente instituidos éstos, por el artículo 80 del decreto 2503 de 1987 (o 720 del Estatuto Tributario), “contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas...” Consiguientemente, el valor total por impuestos y sanciones, según liquidación privada, no es la suma de $215.000, como lo pretende el recurrente, sino de $265.000, por inclusión de la “sanción” que él mismo liquidó, de donde la diferencia con la liquidación oficial, cuyo total por impuestos y sanciones es, en efecto, de $1.800.000, resulta aritméticamente fijada en la cantidad de
$1.535.000, sin posibilidad alguna de obtener para el proceso el doble grado de jurisdicción impetrado. Adicionalmente, si se fuera a determinar la “diferencia discutida”, por la vía de los saldos “a pagar” o “a favor”, que es la más exacta, porque se ponen en juego las retenciones y anticipos, se tendría que dicha “diferencia” resultaría más reducida, toda vez que en la liquidación oficial impugnada se reconoció, al declarante, un “anticipo por 1988” (el ejercicio discutido), en cuantía de $140.000, que aquél no hizo figurar en su liquidación privada, concretamente, en el renglón 37 de la declaración del período, y que, por supuesto, disminuía el “saldo a pagar”, con el mismo efecto de las retenciones en la fuente. Así las cosas, la diferencia final entre las liquidaciones privada y oficial, es la que se señala en la resolución del recurso gubernativo y que el auto recurrido se limita a recoger diferencias que pueden apreciarse nítidamente en el siguiente registro de conceptos y guarismos de ambas liquidaciones.
LIQUIDACION OFICIAL LIQUIDACION PRIVADA DIFERENCIA IMPUESTOS Renta: $ 599.000 $ 127.000
Patrimonio: 104.000 88.000 $ 703.000 $ 215.000
SANCIONES Extemporan.: $ 176.000 $ 50.000
Dev. Impr.: 220.000 - 0 – LIQUIDACIÓN OFICIAL LIQUIDACIÓN PRIVADA DIFERENCIA Inexactitud: 701.000 - 0 – $ 1.800.000 $ 265.000 $ 1.535.000
ANTICIPOS (–) Por 88: (140.000) - 0 – (+) Por 89: 19.000 - 0 – $ 1.679.000 $ 265.000 $ 1.414.000
En conclusión, el recurso de apelación de que se trata, fue bien denegado por el Tribunal de instancia, debiendo mantenerse su actuación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso.
RESUELVE: Confírmase el auto de 29 de julio de 1995, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de conceder el recurso de apelación contra su sentencia de 18 de mayo del mismo año; se mantiene, así mismo, el auto que denegó la reposición del anterior.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.