CE-SEC4-EXP1995-N7337
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7337
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SANEAMIENTO DE BIENES EN EL EXTERIOR - Alcance / LIQUIDACION DE REVISION Y LIQUIDACION DE AFORO - Bienes repatriados El objeto del saneamiento de divisas era permitirle a los contribuyentes vincular al país divisas o bienes poseídos en el exterior, que no hubiesen sido declarados al Estado, sin que fuesen objeto de sanciones tributarias o cambiarias y siempre y cuando dichos activos fueran incluidos en la declaración de renta del año gravable de 1990. Este beneficio implicaba además la exoneración de la determinación del impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial, así como la imposibilidad para la Administración de practicar liquidaciones oficiales de revisión o de aforo por los períodos gravables de 1990 y anteriores, pero única y exclusivamente en relación con las divisas o bienes repatriados, tal como claramente lo prevé el Art. 1º de la Ley 49 de 1990, lo cual quiere decir que la Administración se encontraba legitimada por ejemplo para imponer sanciones y practicar liquidaciones de revisión o de aforo sobre los activos poseídos en el país, es decir, sobre los bienes no repatriados, por los años gravables de 1990 y anteriores. ACTIVO EN MONEDA EXTRANJERA - Obligaciones del contribuyente / SANCION POR NO DECLARAR - Bienes en el exterior Es importante anotar que el artículo 1º de la Ley 49 de 1990, si bien dio la oportunidad a los contribuyentes de sanear fiscalmente las divisas y bienes poseídos en el exterior, tal beneficio no puede entenderse en el sentido de exonerar a esos contribuyentes de cumplir con su obligación formal de declarar,
pues de una parte, las bondades que confirió el legislador tales como la imposibilidad de aplicar sanciones o de practicar liquidación de revisión o de aforo, solo se pueden aplicar respecto de los activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, y no de los activos no repatriados, y de otra, la norma mantuvo intactas las exigencias legales sobre la obligación de declarar para los sujetos pasivos que debían hacerlo con independencia de los valores declarados; por lo tanto, aun en el evento de que todos los activos de la sociedad estuvieran convertidos en divisas, debía la misma cumplir con su obligación de presentar su declaración de renta así fuera en cero (0). Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho por cuanto el acto administrativo de sanción por no declarar se expidió precisamente porque la entidad demandante, además de ser contribuyente del impuesto sobre la renta es también declarante, y a pesar de tal circunstancia, no declaró renta por el año gravable de 1987, sin que para tal omisión pueda escudarse en el hecho de haberse acogido al saneamiento fiscal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre primero (1º) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7337
Actor: COMPAÑIA QUIMICA COMERCIAL LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 15 de junio de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la SOCIEDAD COMPAÑIA QUIMICA COMERCIAL LTDA., para impugnar los actos administrativos que le determinaron sanción por no declarar renta por el año gravable de 1987.
ANTECEDENTES Mediante oficio número 000252 del 6 de septiembre de 1990, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, le informó a la COMPAÑIA QUIMICA COMERCIAL LTDA., que no había presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año de 1987; por lo tanto, la invitó a presentar la declaración liquidándose la sanción por extemporaneidad respectiva. El 13 de febrero de 1991, la División de Fiscalización profirió el Emplazamiento para declarar número 000453, con el fin de que dentro del término de un mes contado a partir de la notificación del emplazamiento, cumpliera con la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta por el año de 1987. El 6 de julio de 1993, la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción por no declarar número 010250, por cuanto la actora no desvirtuó los hechos planteados en el emplazamiento para declarar ni dio cumplimiento a la obligación
de presentar su declaración del Impuesto sobre la Renta. Inconforme la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución número 000185 del 9 de mayo de 1994, proferida por la División Jurídica de esta Administración y en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada. LA DEMANDA Pretende la nulidad de la Resolución Sanción por no declarar número 010250 del 6 de julio de 1993, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, y la número 000185 del 9 de mayo de 1994, de la División Jurídica de la misma Administración mediante la cual se confirmó la anterior. Manifestó que se desconoce el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 49 de 1990, al aplicarse una sanción por no declarar cuando dicha norma legal establece que el aumento patrimonial por saneamiento fiscal, no generará renta por diferencia patrimonial, no ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1990 y anteriores, en lo que corresponde a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen. Agregó que por tal razón la administración en la actuación administrativa acusada incurre en dos de las causales de nulidad establecidas en el artículo 730 del E. T., cuales son la práctica de actos de la Administración por funcionario incompetente, por cuanto al dar cumplimiento el contribuyente a lo dispuesto en el artículo 1º de
la Ley 49 de 1990, precluyó cualquier competencia que hubiera tenido la Administración, ya para practicar liquidación de aforo, ya para sancionar a la sociedad contribuyente, y la que señala el numeral 5, es decir, cuando los actos correspondan a procedimientos legalmente concluidos, toda vez que al darse cumplimiento a las condiciones establecidas por el artículo 1º de la Ley 49 de 1990, cualquier procedimiento para sancionar o para determinar impuestos por el año gravable de 1987, quedó concluido por el hecho de haberse acogido el contribuyente al saneamiento de divisas. LA PARTE OPOSITORA La apoderada de la Nación –Unidad Administrativa Especial– Dirección de Impuestos Nacionales, propuso la excepción de inepta demanda, la cual hizo consistir en el hecho de que la actora no indicó quién es el representante legal de la Nación, por cuanto la sola afirmación de que la entidad demandada es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del funcionario que la representa, en manera alguna da cumplimiento a la exigencia del artículo 137 del C.C.A. Así mismo, solicita se profiera fallo inhibitorio con base en este argumento. De otra parte, se opone a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: Expresó, que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 49 de 1990, el objeto del saneamiento era permitirles a los contribuyentes vincular al país divisas o bienes poseídos en el exterior sin que fuesen objeto de sanciones tributarias o cambiarias, siempre y cuando los incluyeran en la declaración de renta del año gravable de 1990, pero en manera alguna tal disposición producía efectos
retroactivos de liberar a los contribuyentes del deber formal de presentar las declaraciones tributarias de años anteriores al de 1990. Adicionalmente, adujo que el libelista confunde la liquidación de aforo con la sanción por no declarar, toda vez que el artículo 717 del E.T. establece que agotado el procedimiento señalado en el artículo 643 ibídem, la Administración podrá determinar mediante liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, lo cual quiere decir que el aforo o la determinación de los tributos por parte de la Administración es independiente y posterior al procedimiento sancionatorio por no declarar, el cual se impone por el simple hecho de no cumplir con la obligación formal. Sostiene por último, que dado que se encuentra plenamente probado que la actora está sometida al impuesto sobre la renta, se encontraba en la obligación de declarar por el año gravable de 1987, según lo prevé el artículo 591 del E.T. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de junio de 1995, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que: En primer lugar, advierte que la demanda sí cumple con el requisito echado de menos por la demandada, pues se cita a la Nación representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designación que es correcta en atención a lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A. De otra parte, afirmó que con base en el artículo 1º de la Ley 49 de 1990, la compañía presentó su denuncio rentístico por el año gravable de 1990, el 28 de
octubre de 1991, fecha posterior al emplazamiento proferido por el año de 1987, pero anterior en casi dos años a la sanción que se debate; en dicho denuncio se acoge al saneamiento fiscal conforme a la norma tributaria. Así mismo, señaló que la norma en mención al referirse a las sanciones no hace distinción alguna y por ello incluye todas las posibles, y entre ellas, la por no declarar lo que equivale a liberar del cumplimiento de tal deber formal a quienes se acojan al beneficio fiscal. Agregó, que ni en el emplazamiento ni en la resolución sancionatoria la Administración especificó bienes o divisas cuyo denuncio se haya omitido en el año de 1987, y que sean diferentes a las que fueron objeto del saneamiento; entonces, no se da el deber formal de declarar por el año de 1987, como lo pretende la administración porque el mismo artículo 1º de la Ley 49 de 1990 lo excluye. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada apela la sentencia del Tribunal, al considerar que el artículo 1º de la Ley 49 de 1990, al no ser explícito mantuvo vigentes las exigencias sobre la obligación de declarar para los sujetos pasivos que debían hacerlo independientemente de los valores declarados; y que el deber formal de declarar renta tiene que ver con la obligación genérica establecida en el artículo 13 del E.T., así los bienes objeto de la declaración consistieran exclusivamente en divisas poseídas en el exterior. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal la apoderada de la actora reitera que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 49 de 1990, quien haya hecho uso del saneamiento fiscal allí previsto no
puede ser sujeto, entre otros casos, ni de liquidación de aforo, por los años anteriores a 1990, ni de ninguna clase de sanciones, como sería la sanción por no haber declarado en uno o varios años anteriores a 1990, y a su vez reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Por su parte, el apoderado de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reiteró que el artículo 1º de la Ley 49 de 1990, en manera alguna liberó a los contribuyentes de la obligación de presentar las declaraciones de renta de 1990 y anteriores; en consecuencia, si el saneamiento no alcanzó la totalidad del capital implica que no estaba liberado de la obligación formal de declarar por el patrimonio. El Ministerio Público no emitió ningún pronunciamiento en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala si el saneamiento de patrimonios en el exterior eximía al actor del deber formal de declarar y en consecuencia si procedía o no la sanción impuesta por la Administración. El artículo 1º de la Ley 49 de 1990 sobre saneamiento fiscal de divisas prevé en lo pertinente lo siguiente: “Los contribuyentes sobre el impuesto de renta y complementarios que hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal de divisas, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990, la cual deberá ser presentada a más tardar el 30 de junio de 1992. Podrá igualmente ser incluido en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin
que haya lugar a sanción por corrección por este motivo. El aumento patrimonial por saneamiento fiscal no generará renta por diferencial patrimonial, no ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1990 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando el contribuyente, con el valor objeto del saneamiento fiscal, cumpla con una o varias de las siguientes condiciones...”. El objeto del saneamiento de divisas era permitirles a los contribuyentes vincular al país divisas o bienes poseídos en el exterior, que no hubiesen sido declarados al Estado, sin que fuesen objeto de sanciones tributarias o cambiarias y siempre y cuando dichos activos fueran incluidos en la declaración de renta del año gravable de 1990. Este beneficio implicaba además la exoneración de la determinación del impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial, así como la imposibilidad para la Administración de practicar liquidaciones oficiales de revisión o de aforo por los períodos gravables de 1990 y anteriores, pero única y exclusivamente en relación con las divisas o bienes repatriados, tal como claramente lo prevé el artículo 1º de la Ley 49 de 1990, lo cual quiere decir que la Administración se encontraba legitimada por ejemplo para imponer sanciones y practicar liquidaciones de revisión o de aforo sobre los activos poseídos en el país, es decir, sobre los bienes no repatriados, por los años gravables de 1990 y anteriores. De otra parte, el artículo 13 del E.T. (D. L. 2053 / 74 artículo 5º y artículo 34 de la
Ley 75 de 1986), prevé que las sociedades de responsabilidad limitada y sus asimiladas, están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto sobre la renta sobre sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando éstos resulten gravados de acuerdo con la ley. Así mismo, el artículo 591 del E. T. (D. L. 2053 / 87, artículo 2º), prevé que están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios “por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto”, salvo precisas excepciones, dentro de las cuales no están incluidas las sociedades limitadas como lo es la actora. Así las cosas, es forzoso concluir que la Compañía Química Comercial Ltda., por encontrarse sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, está obligada a presentar declaración de renta por el año gravable de 1987 y siguientes, siendo indiferente el monto de sus ingresos o del patrimonio poseído en el último día del año o período gravable, pues el deber formal de declarar renta respecto de sociedades como la actora, se repite, deriva única y exclusivamente de su naturaleza societaria. Adicionalmente, es importante anotar que el artículo 1º de la Ley 49 de 1990, si bien dio la oportunidad a los contribuyentes de sanear fiscalmente las divisas y bienes poseídos en el exterior, tal beneficio no puede entenderse en el sentido de exonerar a esos contribuyentes de cumplir con su obligación formal de declarar,
pues de una parte, las bondades que confirió el legislador tales como la imposibilidad de aplicar sanciones o de practicar liquidación de revisión o de aforo, sólo se pueden aplicar respecto de los activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, y no de los activos no repatriados, y de otra, la norma mantuvo intactas las exigencias legales sobre la obligación de declarar para los sujetos pasivos que debían hacerlo con independencia de los valores declarados; por lo tanto, aun en el evento de que todos los activos de la sociedad estuvieran convertidos en divisas, debía la misma cumplir con su obligación de presentar su declaración de renta así fuera en cero (0), como acertadamente lo sostiene la demandada en la vía gubernativa. De otra parte, observa la Sala que el saneamiento fiscal no fue total, pues según la declaración de renta de 1990 (folio 26) fue de $225.000, cuando su patrimonio para 1990 era de $1.000.000, representado en el capital social, tal como se observa en el certificado de la Cámara de Comercio que obra en el cuaderno de antecedentes, de fecha 10 de octubre de 1990, así como el certificado que obra a folios 9 a 11 del cuaderno principal. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho por cuanto el acto administrativo de sanción por no declarar se expidió precisamente porque la entidad demandante, además de ser contribuyente del impuesto sobre la renta es también declarante, y a pesar de tal circunstancia, y como expresamente lo aceptó la actora, no declaró renta por el año gravable de 1987, sin que para tal
omisión pueda escudarse en el hecho de haberse acogido al saneamiento fiscal, tal y como hasta la saciedad lo ha repetido la Sala. En consecuencia, la providencia recurrida habrá de ser revocada y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: Deniéganse las súplicas de la demanda.
2. Reconócese personería al Doctor ENRIQUE GUERRERO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.259.341 de Bogotá, y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 29.084 del Ministerio de Justicia, como apoderado de LA NACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en los términos y para los efectos del poder que debidamente presentado obra a folio 116 del expediente.
Cópiese, notifíquese devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala en la sesión de la fecha.