CE-SEC4-EXP1995-N7371
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7371
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ERROR ARITMETICO - Inexistencia / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - Error de transcripción / PRESUNCION DE VERACIDADDeclaración tributaria El artículo 697 del Estatuto Tributario, que es el mismo artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, se fundamenta en las hipótesis de “resultados” equivocados, de operaciones exclusivamente aritméticas realizadas a partir de factores o elementos componentes “correctos” y que se reflejen en un menor impuesto o un mayor saldo a favor del declarante. Lo anterior significa que si determinado valor resultante es erróneo, pero no por defectos de cálculo, sino porque alguna o algunas de las cifras colocadas en relación matemática para efectuar la respectiva operación son incorrectas, no se presenta el error aritmético, sino yerros de transcripción de dichos elementos de cálculo. La actora demostró que el dato referente a “otros ingresos diferentes de los anteriores y siguientes” no era la suma consignada por la contribuyente, sino la suma registrada en el mismo renglón 171 Código PS, lo que resulta corroborado por que la suma declarada correspondiente a “costos” y no a ingresos como lo pretendía la Administración, aparece consignada en los renglones 200, 201 y 206. Así mismo no es acertado el supuesto de que, por la presunción de veracidad de la declaración, sus datos y factores son inmodificables por fuera de las correcciones autorizadas por la ley tributaria, ya que si esto fuera cierto, en desarrollo del principio de imparcialidad, se tendría que admitir que los “resultados” que el declarante dice correctos en su declaración inicial son inatacables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7371
Actor: CONSTRUCCIONES VIBUR LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada por la entidad demandada contra la sentencia de agosto 2 de 1995, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el Contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de corrección aritmética número 025 de marzo 30 de 1989 y la Resolución número 0168 de noviembre 30 del mismo año, expedidas por las Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Administración de
Impuestos Nacionales de Barranquilla. ANTECEDENTES La Sociedad Construcciones Vibur Ltda., la actora, presentó el 14 de mayo de 1987 la declaración de renta correspondiente al período gravable de 1986, en la que incluyó ingresos netos ($279.979.775), costos ($241.739.268), gastos financieros ($32.494.343), deducciones ($274.233.611), impuesto básico de renta ($1.723.849), total impuesto a cargo ($723.849) y saldo a pagar ($1.175.141). En la liquidación impugnada la Administración expresó corregir los renglones 174
Código EK (ingresos netos) y 264 Código FU (total impuesto a cargo), siendo lo correcto las sumas de $519.028.540 y $1.723.849, respectivamente, y aplicó sanción por corrección aritmética por valor de $21.514.551. Contra la anterior liquidación el representante legal de la contribuyente interpuso recurso de reconsideración y la Administración lo resolvió a través de la Resolución número 0168 de noviembre 30 de 1989, confirmando la liquidación de corrección aritmética número 025 de marzo 30 de 1989, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora consideró vulnerados los artículos, 84 del Código Contencioso Administrativo; 40 y 41 del Decreto 2503 de 1987; 1º del Decreto 3803 de 1982; 1º y 16 del Decreto 398 de 1983; 18 de la Ley 52 de 1977 y, 9º de la Ley 145 de 1960. Acusó los actos demandados de haber incurrido en falsa o errónea motivación, porque la Administración sin tener en cuenta que la suma de $241.739.268, imputable a costos (renglón 200), por error de transcripción se anotó como ingreso en el renglón 171, sumó a los costos los ingresos declarados y obtuvo la suma de $519.028.540, sin que se haya presentado error aritmético, que consiste en equivocaciones del contribuyente en las operaciones matemáticas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2503 de 1987.
Afirmó, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 1º del Decreto 3803 de 1982, 1º del Decreto 398 de 1983 y 9º de la Ley 145 de 1960, que en los anexos de la declaración de renta, los cuales hacen parte de la misma y gozan de la presunción de veracidad, se encuentran los pagos que constituyeran costos y deducciones ($241.739.268) y las sumas constitutivas de ingresos ($279.979.775), y que acompañaba fotocopia de los libros de contabilidad certificada por contador público. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda manifestando, luego de resumir la actuación administrativa y los planteamientos expuestos por la actora en la demanda, que la parte demandante podía paralizar el proceso de revisión iniciado por la Administración Tributaria y subsanar las irregularidades efectuando la correspondiente corrección contable, y que no aportó pruebas para desvirtuar las diferencias propuestas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, para que exista error aritmético es indispensable que el contribuyente haya declarado “correctamente” los valores correspondientes a hechos imponibles y bases gravables, sin que los errores de transcripción configuren dicho error, como ocurrió en el sub lite. No se presentó el alegado error aritmético, sino un error de transcripción al haberse omitido el número (1) en la cifra de $723.849 incluida en el renglón 264
(total impuesto a cargo), no obstante lo cual la contribuyente en el renglón 278 (saldo a pagar por el año 1986) indicó la suma de $1.175.141, que resulta del impuesto liquidado menos las retenciones y el anticipo pagado. Afirmó que le asistió razón a la actora al estimar que en el renglón 174 Código EK no existió error aritmético, ya que en la declaración tributaria de la contribuyente, en el renglón 171 Código EH columna número 5 (otros ingresos diferentes a los anteriores y siguientes) señaló la suma de $241.739.268 y en el renglón 171 Código PS columna número 4 indicó la suma de $2.690.503, cifra que también debió incluir en el renglón 171 Código EH, pero la Administración, sin tener en cuenta que se había presentado un yerro de transcripción, señaló en el renglón 174 Código EK la suma de $519.028.540, desconociendo las pruebas contables obrantes en la actuación administrativa. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la Administración interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la sustentó señalando que como en la declaración en el renglón EH “otros ingresos diferentes de los anteriores” la contribuyente anotó la suma de $241.739.268, en el renglón “total ingresos brutos” debió consignar la suma de $519.028.540, correspondiente a la sumatoria de los renglones “otros ingresos diferentes de los anteriores”, “ventas brutas nacionales”, “alquileres brutos” y “corrección monetaria y demás rendimientos
financieros recibidos”. Al respecto indicó, que del cotejo del presupuesto fáctico con la norma contenida en el artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, surge que al efectuarse la operación matemática resultó un valor equivocado que determinó un menor impuesto a cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Administración dentro de esta oportunidad procesal solicitó la revocatoria de la sentencia apelada. Reiteró los planteamientos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, y alegó que las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad y que la administración tiene amplias facultades de fiscalización y corrección, y por lo tanto, la contribuyente debió utilizar la facultad de corrección voluntaria prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario para enmendar su error. El señor Procurador Octavo Delegado (E.) ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, alegando, en síntesis, que los errores de transcripción en que incurrió la sociedad actora no constituyen error aritmético y por lo tanto, fue improcedente la liquidación de corrección aritmética practicada por la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA En reiteradas oportunidades la Sala ha dicho que el artículo 697 del Estatuto Tributario, que es el mismo artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, se fundamenta en las hipótesis de “resultados” equivocados, de operaciones exclusivamente aritméticas realizadas a partir de factores o elementos componentes “correctos” y que se reflejen en un menor impuesto o un mayor saldo a favor del declarante. Lo anterior significa que si determinado valor resultante es erróneo, pero no por
defectos de cálculo, sino porque alguna o algunas de las cifras colocadas en relación matemática para efectuar la respectiva operación son incorrectas, no se presenta el error aritmético, sino yerros de transcripción de dichos elementos de cálculo. En el sub lite, la actora alegó la inexistencia de error aritmético en su declaración, afirmando que en el diligenciamiento del formulario incurrió en error de transcripción al consignar una cifra en un renglón diferente al que correspondía y omitir un número en la cifra correspondiente al total del impuesto a cargo, y para probar lo anterior aportó los anexos de la declaración, fotocopia autenticada de los libros de contabilidad certificada por contador público, y certificado de contador público. Se observa que la Administración hizo caso omiso de las explicaciones anteriores y se abstuvo de verificar la veracidad de la información, sin tener en cuenta que del mismo formulario surgían los errores de transcripción en que incurrió la actora. En efecto, así como lo indicó el Tribunal, la actora demostró que el dato referente a “otros ingresos diferentes de los anteriores y siguientes” (renglón 171 Código EH) no era $241.739.268, como por error lo consignó la contribuyente, sino la suma de $2.690.503, igual a la registrada en el mismo renglón 171 Código PS, lo que resulta corroborado porque la suma de $241.739.268, correspondiente a “costos” y no a ingresos como lo pretendía la Administración, aparece consignada en los renglones 200 (“otros costos diferentes de los anteriores”), 201 (“Total costo de los activos movibles”) y 206 (“Total costos realizados imputables”).
Por otra parte, también está comprobado que la cifra correspondiente a “Total impuesto a cargo según liquidación privada” no era $723.849, como equivocadamente lo consignó la contribuyente en el renglón 264, omitiendo el número uno (1), sino la cantidad de $1.723.849, toda vez que, de la cifra consignada en el renglón 278 (“saldo a pagar por el año 1985”), esto es, $1.175.141, surge claramente que la contribuyente tomó la suma de $1.723.849, de la cual restó los valores correspondientes a retenciones y anticipo por el año 1991, y obtuvo el saldo a pagar por el año 1986. Para la Sala no es acertado el supuesto de que, por la presunción de veracidad de la declaración, sus datos y factores son inmodificables por fuera de las correcciones autorizadas por la ley tributaria, ya que si esto fuera cierto, en desarrollo del principio de imparcialidad, se tendría que admitir asimismo que los “resultados” que el declarante dice correctos en su declaración inicial son inatacables. De conformidad con lo anterior, y ante la inexistencia del alegado error aritmético, no procedía la liquidación de corrección aritmética anulada por el a quo y por ello la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada.
Se reconoce a la doctora Invonne Edith Gallardo Gómez como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.