CE-SEC4-EXP1995-N7373
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7373
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INSPECCION TRIBUTARIA - Iniciación / SUSPENSION DE TERMINOSRequerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Suspensión de términos En cuanto a los aspectos relacionados con que la inspección tributaria comenzó el mismo día en que fue notificada y que en el auto de inspección tributaria no se señaló el término de duración de la misma, con fundamento en lo establecido en los artículos 778 y 779 del E.T. se advierte, que tales normas, que regulan lo referente a las inspecciones tributarias, no establecen ninguna limitación para la iniciación de la inspección, ni prevén término para su duración, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, el efecto práctico de la realización de la inspección tributaria se concreta en la suspensión del término para practicar el requerimiento especial mientras dure la inspección, cuando esta se practique a solicitud del contribuyente, y hasta por 3 meses cuando se practique de oficio. SISTEMA DE JUEGOS DE INVENTARIOS - Limitación a la valuación / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Inexistencia de violación / INVENTARIO FINAL EN EL SISTEMA DE JUEGOS DE INVENTARIOS - Adición En lo concerniente a la alegada vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria por la aplicación retroactiva de las normas contenidas en los artículos 756 y 757 del Estatuto Tributario, referentes a las presunciones para determinar las obligaciones tributarias (presunción por diferencia en inventarios), se
encuentra que como la actuación de la Administración, contenida en el requerimiento que resolvió el recurso de reconsideración, se fundamentó en el artículo 63 del Estatuto Tributario (cuya norma fuente es el artículo 21 inciso 2º del Decreto 2053 de 1974 reglamentado por el artículo 25 del Decreto 187 de 1975) que consagra la limitación a la valuación en el sistema de juegos de inventarios, y no en los artículos 756 y 757 del mismo Estatuto, no se vulneró el principio de la irretroactividad de la ley tributaria. Al respecto se observa que la Administración con fundamento en el seguimiento de inventarios practicado a los dos productos más significativos por volumen de ventas que arrojó un inventario final superior al de la contabilidad y la declaración privada, y originó la omisión de ingresos y la disminución del total de costos y deducciones, de que da cuenta el acta de visita, en la que se fundó el requerimiento especial, modificó la renta líquida y el impuesto a cargo, toda vez que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 63 del Estatuto Tributario, “en el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable”, la Administración estaba en la obligación de adicionar el inventario final ante las diferencias encontradas entre el número de unidades certificadas por la contribuyente y las determinadas por el funcionario comisionado a través del seguimiento de inventarios efectuado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre primero (1º) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7373
Actor: BERNARDO TORO B. Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MONTERIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la Sociedad Bernardo Toro B. y Cía Ltda., la actora, contra la sentencia de agosto 10 de 1995, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión número l0014 de octubre 28 de 1993 y la Resolución número 006 de febrero 28 de 1994, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería.
ANTECEDENTES La sociedad contribuyente presentó la declaración de renta correspondiente al período gravable de 1990, el día 9 de mayo de 1991. El 19 de marzo de 1992 la División de Fiscalización expidió y notificó el auto de Inspección Tributaria número 022, en desarrollo del programa Fiscalización de Fondo Margen de Utilidad, solicitando a la contribuyente información que ésta aportó los días 27 y 30 de marzo de 1992. Posteriormente, la Administración ordenó una nueva inspección y solicitó
información a la contribuyente en relación con el tipo de inventario que lleva, método y forma de calcular el inventario periódico, libro de inventario y balance de los años 1989, 1990 y 1991, y el inventario inicial y final de los productos lámina de tríplex Pizano 122 x 244 4 mm y lámina de triplex Pizano trébol. El 11 de marzo de 1993 la Administración solicitó certificación de Contador Público sobre las devoluciones en compras y ventas durante los años 1989, 1990 y 1991, relacionando los ajustes a inventarios. El 30 de abril de 1993 la Administración expidió y notificó a la contribuyente el requerimiento especial número 013, en el que señaló que el seguimiento de inventarios practicado, con ocasión de la visita, a los dos productos más significativos por volumen de ventas, arrojó un inventario superior al de la contabilidad y la declaración, en cuantía de $6.274.182; con base en lo anterior anunció la modificación del impuesto a cargo ($2.424.000), del anticipo por 1991 ($1.470.000) y la imposición de sanción por inexactitud ($2.877.000). El 28 de octubre de 1993, la Administración expidió la liquidación oficial de revisión número 10014, mediante la cual modificó la liquidación privada de la contribuyente acogiendo en su integridad los aspectos propuestos en el requerimiento especial. Contra dicha liquidación oficial, el representante legal de la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración, en el que afirmó que los libros de contabilidad se llevaban en debida forma, que no fue notificado de la
culminación de las inspecciones adelantadas por la Administración, que no se le dio copia del acta de visita y por lo tanto le fue vulnerado el derecho de contradicción, y que el pretendido incremento al inventario final carece de fundamento porque no se escrutaron la totalidad de las facturas de ventas y se omitió la relación de otras. Mediante la Resolución número 006 de febrero 28 de 1994 la Administración resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial número 10014 de 1993, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora señaló como vulnerados los artículos 29, 34, 209 y 363 de la Constitución Nacional; 647, 654, 680, 683, 712, 743, 745, 746, 757, 759, 760, 761, 772, 774, 775, 776, 781, 782, 786 y 807 del Estatuto Tributario; 246 del Código de Procedimiento Civil y, 30 y 76 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se resume así: El principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y recogido en forma expresa en los artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario, resulta quebrantado cuando se omiten las ritualidades propias de los procesos y los procedimientos, como ocurrió en este caso. El principio establecido en el artículo 742 del Estatuto Tributario fue vulnerado, en forma ostensible, por la Administración, porque el proceso de revisión culminó con la determinación de tributos y sanciones que no guardan relación con los hechos
probados. El auto de inspección tributaria fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad actora por los mismos funcionarios adscritos a la División de Fiscalización que integran la comisión visitadora, asumiendo una competencia exclusiva de la División Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Decreto - ley 1643 de 1991. La inspección tributaria comenzó el mismo día en que fue notificado el auto que la ordenó, por lo que se desconoció lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. En el auto de inspección tributaria no se señaló el término de duración para la práctica de dicha prueba, sin tener en cuenta las previsiones del artículo 58 del Código Contencioso Administrativo. El acta de inspección no fue puesta en conocimiento del representante legal de la actora, en contravención de lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Manifestó su inconformidad con la adición al inventario final en la suma de $6.274.182, argumentando que, el funcionario liquidador desconoció los principios generales de la presunción en materia tributaria, consagrados en los artículos 756 y 757 del Estatuto Tributario, en especial el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria, se rechazaron ilegalmente parte de los costos y deducciones vulnerándose el artículo 781 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud fue improcedente y, en forma ilegal se elevó el valor del anticipo para el año gravable de 1991. En este sentido afirmó que los artículos 756 y 757 del Estatuto Tributario, que
consagran respectivamente, las presunciones como fundamento para determinar obligaciones tributarias y la presunción de omisión de ventas gravadas cuando existe diferencia en inventarios, constituyen normas que en materia del impuesto a la renta sólo tienen aplicación a partir de la vigencia de la Ley 6ª de 1992, que hizo extensiva la aplicación de la presunción por diferencia en inventarios a todas las obligaciones tributarias y por lo tanto, como dicha presunción no era aplicable en la época en que la actora presentó el denunció rentístico por el año gravable de 1990 (mayo 9 de 1991), se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 730 numeral 6º del Estatuto Tributario. En el proceso de determinación del gravamen, la Administración no demostró que la contribuyente hubiera omitido ingresos, por lo que no desvirtuó la presunción de veracidad que ampara la declaración de renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 746 del Estatuto Tributario. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que, resulta extraño que, la Administración al resolver el recurso de reconsideración hubiera señalado que existían irregularidades en la contabilidad, cuando en el requerimiento especial nada se dijo en relación con la imposición de sanción por libros, presentándose la vulneración del artículo 711 del Estatuto Tributario. Consideró improcedente la sanción por inexactitud impuesta, en atención a que no se demostró la inclusión de costos y deducciones inexistentes, puesto que el
funcionario comisionado omitió solicitar a la actora los documentos requeridos para la diligencia de inspección, documentos que fueron desestimados posteriormente por la División Jurídica. Finalmente y en cuanto a la determinación del anticipo por el año 1991 en la liquidación de revisión acusada, afirmó, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado de febrero 5 de 1993, Exp. 4454, que se presentó la violación del artículo 712 del Estatuto Tributario. LA OPOSICIÓN La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la Administración observó el debido proceso en las actuaciones tendientes a la investigación, determinación y discusión del impuesto en cuestión, otorgando la contribuyente las oportunidades procésales para controvertir los actos expedidos en desarrollo de dichas actuaciones y obteniendo las pruebas en ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Afirmó que en el desarrollo del proceso tributario se tuvo en cuenta la correcta aplicación de las normas tributarias, con observancia del espíritu de justicia contenido en el artículo 683 del Estatuto Tributario. Negó la alegada violación del artículo 742 del Estatuto Tributario manifestando que el medio de prueba utilizado, esto es, el juego de inventarios, establecido en el artículo 63 del Estatuto Tributario, arrojó, como resultado del seguimiento tomando como base dos de los productos más representativos (triplex 122 x 244 4 mm y trébol 122 x 244 4 mm), diferencias entre el número de unidades certificadas por el contribuyente y las determinadas por el funcionario
comisionado, “lo que implica un comportamiento atípico y una posible subfacturación de compra, es decir, las compras realizadas de los productos de la muestra no eran declarados (sic) en su totalidad.” (fl. 128), y por lo tanto, la determinación del tributo y las sanciones impuestas están acordes con los hechos detectados, los cuales aparecen demostrados en el expediente. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de junio 8 de 1990, indicó que de la presunción de veracidad de la declaración tributaria (Art. 746 del Estatuto Tributario) no surge para la Administración obligación de aceptar sin juicio valorativo las afirmaciones del contribuyente, toda vez que debe verificar la realidad o veracidad de los datos en ella consignados para poder determinar el tributo, con apoyo en la contabilidad, soportes internos y externos, inventarios, etc. Respecto a los aspectos planteados por la actora en la demanda, relativos a la notificación de la inspección tributaria, el término de duración de la misma, la irretroactividad de la ley tributaria, la ilegalidad de la sanción por inexactitud y la vulneración de los artículos 712, 744, 746, 758, 759, 760, 772, 773, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario, solicitó al Tribunal que no se pronunciara de fondo, por tratarse de hechos nuevos, y que examinara los hechos objeto de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda.
En primer término precisó, con fundamento en lo establecido en los artículos 52 y 135 del Código Contencioso Administrativo, que los asuntos no planteados previamente en la vía gubernativa constituyen “hechos nuevos” no controvertidos, respecto de los cuales no procede su análisis en la actuación jurisdiccional; y por lo tanto, en orden a mantener el principio de la lealtad procesal con la Administración, no se analizarían los puntos nuevos planteados como argumentos de cargo en la demanda que no fueron propuestos en la vía gubernativa, sino, únicamente, los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración. Afirma el a quo que, dentro del proceso de investigación y fiscalización, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas substanciales tributarias, la inspección tributaria constituye un instrumento idóneo para el examen de libros contables, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros. En el sub lite, la inspección tributaria notificada y decretada, el 17 de marzo de 1992 no fue extemporánea, se realizó dentro del término de los dos años previstos en el artículo 714 del Estatuto Tributario, y suspendió por disposición del artículo 706 E. T. el período de dos (2) años para la firmeza de la liquidación privada, suspensión que se prolonga hasta la terminación de la inspección que concluye con el acta de la diligencia. Indicó que no se presentó la alegada violación del artículo 782 del Estatuto Tributario por la ausencia de comunicación al contribuyente del acta de inspección, ya que si bien dicha norma establece que se debe extender un acta,
no ordena expresamente su notificación o comunicación al contribuyente. En este sentido afirmó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Estatuto Tributario se debe efectuar el traslado del acta de inspección cuando no proceda requerimiento especial, y que como en este caso la contribuyente tuvo la oportunidad de conocerla al recibir el requerimiento especial que se funda en ella, no se presentó la alegada violación del artículo 783 ib., ni del derecho de defensa. Manifestó que dentro del término de traslado del requerimiento especial se ejerce el derecho de defensa mediante la solicitud de pruebas y aporte de documentos contables, y que no obstante haberse aportado dichas pruebas por la contribuyente en el trámite de la inspección tributaria, admiten prueba en contrario para comprobar su efectividad y mediante la aplicación del sistema de juego de inventarios (artículo 63 del Estatuto Tributario), luego del seguimiento a productos representativos de la actora, se constató el desfase que originó el requerimiento especial en el que se propuso la modificación de la liquidación privada, explicándose las razones de hecho y de derecho fundamento de las modificaciones, que no fueron controvertidas idóneamente en la etapa de traslado del requerimiento especial. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad actora interpuso oportunamente recurso de apelación y lo sustentó afirmando, con fundamento en lo establecido en el artículo 740 del Estatuto Tributario y en la sentencia del Consejo de Estado de mayo 6 de 1994, que “no es indispensable alegato o discusión igual en la vía gubernativa que en la jurisdiccional, pues una y otra vías son reguladas por
estatutos, aunque diferentes no opuestos, pero con su total autonomía e independencia” (fl. 221), pudiendo la actora invocar y argumentar asuntos nuevos no controvertidos en la vía gubernativa. Señaló que la sentencia apelada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la actora, por haber desestimado sin fundamento jurídico las pruebas y argumentos nuevos aportados con ocasión de la demanda aduciendo como motivo la lealtad procesal con la Administración. Con base en lo anterior, solicitó la estimación y valoración de los argumentos propuestos y las pruebas allegadas con ocasión de la demanda, sin perjuicio de lo alegado en la vía gubernativa. ALEGATO DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto alegando, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en el caso de autos se invocaron ante la jurisdicción Contencioso Administrativa “hechos nuevos y diferentes” a los planteados en la vía gubernativa, que la Administración no tuvo la oportunidad de conocer, ni controvertir, vulnerándose el derecho de defensa de la Administración y el principio de lealtad procesal. Con apoyo en lo anterior solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, alegando que la Administración, en desarrollo del programa de margen de utilidad, determinó una diferencia en el inventario final (por su facturación) que originó la disminución del total de costos y deducciones, aumentó la renta líquida y el total de saldo a pagar de $143.327 a $6.288.000, glosas contenidas en el requerimiento especial que luego de haber sido notificado en debida forma no fue
objetado por la contribuyente y dio lugar a la expedición de la liquidación de revisión número 10014 de 1993, confirmada por la Resolución número 006 de 1994. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal Administrativo de Córdoba en la Sentencia de Primera Instancia no analizó los que consideró “hechos nuevos” planteados por la sociedad actora en la demanda y que no fueron propuestos en la vía gubernativa, limitándose a estudiar los aspectos expuestos por la contribuyente en el recurso de reconsideración. La parte apelante concretó su inconformidad con la Sentencia de Primera Instancia argumentando con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que mediante dicha providencia se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la actora por haberse desestimado los argumentos nuevos y las pruebas aportados con ocasión de la demanda. La Sala no comparte la calificación de “hechos nuevos” atribuida por el Tribunal a los “argumentos nuevos “ planteados por la actora en la demanda, mediante los cuales amplió sus motivos de inconformidad con la actuación de la Administración. En efecto, la sociedad actora en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial número 10014 de octubre 28 de 1993, afirmó, que los libros de contabilidad se llevaban en debida forma, que no fue notificada de las inspecciones adelantadas por la Administración, que no se le dio copia del acta de visita, presentándose la vulneración del derecho de contradicción y, que el pretendido incremento al inventario final carecía de fundamento por no haber sido escrutadas la totalidad de las facturas y haberse omitido la relación de otras.
Y en la demanda reiteró y, amplió los argumentos expuestos con ocasión del recurso de reconsideración, indicando dentro del concepto de violación que con la actuación de la Administración se vulneró el debido proceso y el principio consistente en que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos probados, se presentó indebida notificación del auto de inspección tributaria, porque la inspección tributaria comenzó el mismo día en que fue notificado el auto que la ordenó, en el auto de inspección no se señaló el término de duración para la práctica de dicha prueba, el acta de inspección no fue puesta en conocimiento del representante legal de la actora, se vulneró el principio de irretroactividad de la ley tributaria por la aplicación retroactiva de las normas contenidas en los artículos 756 y 757 del Estatuto Tributario, no se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración de renta, se presentó la vulneración del artículo 711 del Estatuto Tributario porque la Administración al resolver el recurso de reconsideración señaló que existían irregularidades en la contabilidad, y en el requerimiento especial nada dijo en relación con la imposición de sanción por libros, fue improcedente la sanción por inexactitud y la modificación del anticipo por el año 1991. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la actora y apelante tiene razón en cuanto el Tribunal ha debido analizar y pronunciarse respecto de todos los argumentos de la demanda, ya que no se trataba de hechos nuevos, sino de nuevos planteamientos para fundamentar los hechos discutidos con la administración, y, por lo tanto, ha debido también analizar las pruebas aportadas
ante la jurisdicción, a lo cual procede la Sala.
1. Con respecto a la indebida notificación del auto de inspección tributaria, por no haber sido notificado por la División de Documentación (Art. 86 del Decreto 1643 de 1991) sino por los funcionarios comisionados para practicar la inspección tributaria, se observa que dicha irregularidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 730 del Estatuto Tributario, no constituye causal de nulidad, toda vez que la inspección fue efectivamente practicada por funcionarios competentes de la División de Fiscalización, y por lo tanto, el Auto número 022 de marzo 19 de 1992, que la ordenó, cumplió su finalidad.
2. En cuanto a los aspectos relacionados con que la inspección tributaria comenzó el mismo día en que fue notificada, y que en el auto de inspección tributaria no se señaló el término de duración de la misma, con fundamento en lo establecido en los artículos 778 y 779 del Estatuto Tributario se advierte, que tales normas, que regulan lo referente a las inspecciones tributarias, no establecen ninguna limitación para la iniciación de la inspección, ni prevén término para su duración, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, el efecto práctico de la realización de la inspección tributaria se concreta en la suspensión del término para practicar el requerimiento especial mientras dure la inspección, cuando esta se practique a solicitud del contribuyente, y hasta por 3 meses cuando se practique de oficio.
3. En relación con la inconformidad planteada por la parte actora en la vía
gubernativa y ante la jurisdicción, en el sentido de no haberse puesto en conocimiento del representante legal el acta de inspección, se observa que, así como lo indicó el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Estatuto Tributario, debe efectuarse el traslado del acta de inspección sólo cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, situación que no se presentó en el sub lite, ya que la División de Fiscalización, el 30 de abril de 1993 expidió y notificó a la contribuyente el requerimiento especial número 013, y de esta manera tuvo la oportunidad de conocer la inspección tributaria en la que se fundó dicho requerimiento y ejercer su derecho de defensa a través de la respuesta al mismo.
4. En lo concerniente a la alegada vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria por la aplicación retroactiva de las normas contenidas en los artículos 756 y 757 del Estatuto Tributario, referentes a las presunciones para determinar las obligaciones tributarias (presunción por diferencia en inventarios), la Sala encuentra que como la actuación de la Administración, contenida en el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se fundamentó en el artículo 63 del Estatuto Tributario (cuya norma fuente es el artículo 21 inciso 2º del Decreto 2053 de 1974, reglamentado por el artículo 25 del Decreto 187 de 1975) que consagra la limitación a la valuación en el sistema de juegos de inventarios, y no en los artículos 756 y 757 del mismo Estatuto, no se vulneró el principio de la
irretroactividad de la ley tributaria. Al respecto se observa que la Administración, con fundamento en el seguimiento de inventarios practicado a los dos productos más significativos por volumen de ventas (triplex pizano 122 x 244 4 mm y tríplex pizano trébol 122 x 244 4 mm) que arrojó un inventario final superior al de la contabilidad y la declaración privada, y originó la omisión de ingresos y la disminución del total de costos y deducciones, de que da cuenta el acta de visita número 113 de abril 30 de 1993, en la que se fundó el requerimiento especial, modificó la renta líquida y el impuesto a cargo, toda vez que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 63 del Estatuto Tributario, “en el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable”, la Administración estaba en la obligación de adicionar el inventario final ante las diferencias encontradas entre el número de unidades certificadas por la contribuyente y las determinadas por el funcionario comisionado a través del seguimiento de inventarios efectuado.
5. Con apoyo en lo anterior, a diferencia de lo afirmado por la actora, la Administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada, porque con base en el seguimiento de inventarios pudo determinar que el inventario final era superior al que figuraba en la contabilidad y en la declaración de renta, aspecto no discutido por la contribuyente al responder el requerimiento especial, en el que se limitó a solicitar que se pusiera en conocimiento al acta de
inspección tributaria, sin objetar la exhibición y examen de los libros y documentos efectuado por los funcionarios, solicitar pruebas, ni una nueva inspección tributaria, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 707 y 781 del Estatuto Tributario, no resultaba procedente la valoración de las facturas aportadas con el recurso de reconsideración, por no haber sido aportadas cuando fueron solicitadas en la inspección ni con la respuesta al requerimiento especial.
6. En cuanto a la alegada violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, porque la Administración al resolver el recurso de reconsideración señaló que existían irregularidades en la contabilidad, y en el requerimiento especial nada se dijo en relación con la imposición de sanción de libros, se advierte que la vulneración de dicha norma, que establece la correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión no se presentó porque desde el requerimiento especial, que se fundó en el acta de inspección, la Administración estableció que la contabilidad no se llevaba en debida forma y como ya se dijo, de acuerdo con el seguimiento de inventarios practicado se determinó que el inventario final era superior y se estaban omitiendo ingresos, por lo que la Administración modificó la declaración privada mediante la liquidación de revisión número 10014 de octubre 28 de 1993, confirmada por la Resolución número 006 de febrero 28 de 1994, que resolvió el recurso de reconsideración.
7. Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ante la omisión de ingresos en que incurrió la
contribuyente fue procedente la sanción por inexactitud aplicada por la Administración.
8. La Administración no podía válidamente modificar el anticipo de 1991, que forma parte de la liquidación privada de la contribuyente, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Estatuto Tributario, y según lo tiene dicho la Sala, la determinación del anticipo no hace parte de la liquidación de revisión, que sólo puede comprender el período gravable correspondiente, esto es, 1990, ya que la independencia de las anualidades fiscales no permite que el acto administrativo comprenda vigencias distintas.
Por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda en este punto, conforme a la siguiente nueva liquidación:
BERNANDO TORO B. Y CIA LTDA.
NIT 890.911.141
AÑO GRAVABLE 1990
Impuesto Concepto Renta Total impuesto a cargo, según liquidación oficial y sentencia apelada. $2.424.000
Menos: Total retenciones, según liquidación oficial y sentencia apelada. $348.000
Menos: Anticipo por 1990, según liquidación oficial y sentencia apelada.$135.000
Más: Anticipo por 1991, según liquidación privada y esta sentencia. $84.
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