CE-SEC4-EXP1995-N7412
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7412
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos sustentación extemporánea / SOBRETASA A LA GASOLINA - Facultad impositiva municipal / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Sobretasa a la gasolina Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos los requisitos expresamente previstos en la ley. El artículo 152 del C.C.A. exige para que prospere la medida cautelar, que se solicite y sustente de modo expreso, con la demanda o en escrito separado, presentado antes de la admisión de la misma. En esta oportunidad, la Sala no puede dar prosperidad a la medida cautelar, por cuanto el accionante no sustentó de modo suficiente la solicitud de suspensión provisional, ya que si bien se citó como norma superior infringida el artículo 338 de la C.P. no se efectuó la debida confrontación entre la norma superior y las acusadas, de manera que de tal escrito surgiera la evidente contrariedad entre ellas; es decir, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A. como quiera que el actor se limitó a afirmar, de manera conclusiva a lo dicho en la demanda, que tanto el ejecutivo, como el Concejo Municipal, desconocieron el mandato superior. Si bien en el escrito de apelación mejora sus argumentos relativos a la violación de la norma constitucional, tal sustentación además de insuficiente resulta extemporánea a la luz del artículo 152 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7412
Actor: DARIO BOTERO LONDOÑO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del especial del demandante, contra el auto del 2 de agosto de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual negó la suspensión provisional de los artículos 1 a 4 del Acuerdo 19 de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Armenia y de los Decretos 390 y 391 dictados por el Alcalde de la misma capital.
ANTECEDENTES El ciudadano Darío Botero Londoño, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo 19 de 1994 y de los Decretos 390 y 391 de 1994, dictados por el Concejo Municipal y el Alcalde de la ciudad de Armenia, respectivamente. A través de los actos acusados, se estableció una sobretasa al consumo de gasolina motor y se implementaron los procedimientos para su recaudo, control y régimen de sanciones. En el mismo escrito demandatorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas, por considerarlas violatorias del artículo 338 de la
Constitución Política, como quiera que el ejecutivo municipal no tenía facultad para señalar los sujetos pasivos y no podía establecerse la tasa sin fijar previamente los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto, por parte del Concejo Municipal. Así mismo a juicio del actor, no podía el Concejo “crear una tasa sin cumplir con los precisos requisitos que fija la norma”. Mediante el auto materia de apelación, el Tribunal Administrativo del Quindío negó la suspensión provisional, fundado en que no es evidente la violación que argumenta el actor y se hace necesario acudir a otras disposiciones para determinar si la Administración Municipal obró dentro de su campo funcional. Respecto del acuerdo, sostuvo que éste contiene los requisitos exigidos por la norma superior para imponer la contribución, como se desprende de sus artículos 4, 5 y siguientes, relativos al sistema y métodos para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 1995, el apoderado del actor, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en el cual, además de afirmar que ni el Concejo Municipal, ni el ejecutivo local dieron aplicación al artículo 338 de la Carta, agregó que el Decreto acusado 390 de 1994, fijó los sujetos pasivos de la obligación tributaria, lo cual era facultad indelegable del Concejo Municipal, argumentó que apoyó en un aparte de sentencia de la Corte Constitucional. De otro lado, sostuvo que el acuerdo impugnado no determinó
técnicamente el sistema y método para repartir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto, directrices que a su juicio eran de obligatorio acatamiento por el encargado de fijar la tarifa. En consecuencia, solicitó acceder a decretar la suspensión provisional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos los requisitos expresamente previstos en la ley. El artículo 152 del C.C.A., exige para que prospere la medida cautelar, que se solicite y sustente de modo expreso, con la demanda o en escrito separado, presentado antes de la admisión de la misma. En esta oportunidad, la Sala no puede dar prosperidad a la medida cautelar, por cuanto el accionante no sustentó de modo suficiente la solicitud de suspensión provisional, ya como se dejó expuesto en los antecedentes, si bien se citó como norma superior infringida el artículo 338 de la C.P., no se efectuó la debida confrontación entre la norma superior y las acusadas, de manera que de tal escrito surgiera la evidente contrariedad entre ellas; es decir, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A., como quiera que el actor se limitó a afirmar, de manera conclusiva a lo dicho en la demanda que tanto el ejecutivo, como el Concejo Municipal, desconocieron el mandato superior. Si bien en el escrito de apelación mejora sus argumentos relativos a la violación
de la norma constitucional, tal sustentación además de insuficiente resulta extemporánea a la luz del artículo 152 del C.C.A. Por las anteriores razones, la Sala procederá a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.