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CE-SEC4-EXP1995-NAC2388

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-NAC2388
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO FUNDAMENTAL / ACCIÓN DE TUTELA En el sub-lite se observa que la peticionaria no ha obtenido respuesta en consecuencia se ha conculcado el derecho de petición por cuanto se satisface cuando la administración da curso a la petición a través de los diferentes funcionarios cuyas funciones tienen relación con el contenido de la petición, pues, para que este derecho no se vulnere, el administrado debe recibir, dentro de los términos legales, respuesta sobre desarrollo o diligenciamiento de su solicitud, por parte de la administración. De esta manera, la omisión de la autoridad en tratándose del derecho de petición, uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de uno de los fines esenciales del Estado como es el de asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas, hace que la acción prospere.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMÉZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D. C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2388

Actor: ROSALBA ESPITIA CUERVO

Demandado: MUNICIPIO DE CUCAITA Referencia: Asuntos constitucionales Se decide la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de diciembre de 1994, que accedió a tutelar el derecho de petición contra el Municipio de Cucaita, representado por el Alcalde

señor JOSÉ PRIMITIVO GÓMEZ.

ANTECEDENTES:

ROSALBA ESPITIA CUERVO, en su propio nombre, solicitó tutelar el derecho de petición, contra el municipio de Cucaita-Boyacá, representado por el Alcalde señor José Primitivo Gómez. Expresa que su derecho de petición ha sido conculcado, toda vez que radicado ante la Alcaldía Municipal de Cucaita, el 10 de marzo de 1994, petición respetuosa de protección a su derecho al trabajo, y de explicación de los motivos que asistieron a la Alcaldía para dar por terminada su vinculación como profesora de la escuela rural de “Pijaos” a partir del 1o. de octubre de 1993, no obstante el derecho adquirido que tenía de acuerdo con la Ley 60 de 1993, que le permitía continuar en su cargo para el período académico siguiente hasta cuando pudiera ser vinculada a la Planta de Personal Docente Territorial. Sin embargo, ha transcurrido más del tiempo suficiente, del plazo establecido por la ley para resolver su solicitud y la alcaldía municipal no se ha pronunciado al respecto.

EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Administrativo de Boyacá, se pronunció en sentido favorable al petitum de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones: Que de la documentación allegada por el señor Alcalde, claramente se colige que hasta la fecha la solicitud no ha tenido respuesta alguna, además que el referido funcionario no acredita que la petición hubiera obtenido respuesta en el término y forma propuestos en el artículo 9 del C.C.A., por lo que resulta forzoso concluir que su conducta es violatoria del derecho de petición, y, por tanto, deberá pronunciarse sobre la petición.

LA IMPUGNACIÓN:

JOSÉ PRIMITIVO GÓMEZ TOBA, representante legal del Municipio de Cucaita, impugnó el fallo del Tribunal Administrativo, sin expresar los motivos de su discrepancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala la sentencia impugnada habrá de confirmarse, previa las siguientes consideraciones: como lo anotó el Tribunal, por expreso mandato del artículo 9 del C.C.A., el señor alcalde estaba obligado a resolver o contestar la petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, el cual expresa: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta ...”.

En el sub-lite, observa la Sala, que la peticionaria no ha obtenido respuesta, en consecuencia se ha conculcado el derecho, por cuanto éste se satisface cuando la administración da curso a la petición a través de los diferentes funcionarios cuyas funciones tienen relación con el contenido de la petición, pues, para que este derecho no se vulnere, el administrado debe recibir, dentro de los términos legales, respuesta sobre desarrollo o diligenciamiento de su solicitud, por parte de la administración. De esta manera, la omisión de la autoridad en tratándose del derecho de petición, uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de uno de los fines esenciales del Estado, como es el de asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas,

hace que la acción prospere. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 2 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese dentro del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese por telegrama esta declaración a las partes interesadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

SALVÓ VOTO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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