CE-SEC4-EXP1995-NAC2397
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-NAC2397
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INTERMEDIACIÓN ADUANERA De conformidad con lo establecido en el artículo 6o. numeral 5o. del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo son las normas contenidas en el Decreto 2532 de 1994, toda vez que en manera alguna mediante ellas se está creando una situación jurídica subjetiva, particular y concreta que pueda afectar al accionante, porque tales normas se refieren al patrimonio de sociedades de intermediación aduaneras y a las inhabilidades e incompatibilidades de las mismas. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “El acto de carácter general. Cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto indefinido de mandato o de prohibición, que son determinables mediante la aplicación de predicados que la misma fórmula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla (Jeze) o general. Por su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí sola (sic) derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIÁ OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D. C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2397
Actores: LUIS ALBERTO MOJICAA. Y CIA. LTDA.
Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y
COMERCIO EXTERIOR Referencia: Asuntos constitucionales Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad LUIS ALBERTO MOJICA A. Y CÍA. LTDA., la accionante, contra la sentencia de diciembre 19 de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de tutela presentada.
ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO MOJICA ACEVEDO acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de tutela, obrando en nombre y representación de la sociedad LUIS ALBERTO MOJICA A. Y CÍA. LTDA. y en su propio nombre, contra la Nación representada por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior. Manifestó que con la expedición del Decreto No. 2532 de 16 de noviembre de 1994, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se establecieron los mecanismos para ejercer la actividad de intermediación aduanera, resultaron vulnerados los derechos fundamentales de la igualdad, el trabajo, la libertad de escogencia de profesión u oficio, la propiedad y la libertad económica. Con fundamento en la sentencia T-612 de la Corte Constitucional se pronunció en
favor de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como el Decreto 2532 de 1994, que violan derechos constitucionales fundamentales. Ejercitó la acción de tutela como mecanismo transitorio argumentando “que no se puede solicitar a la autoridad judicial ante la cual demandaré el acto el restablecimiento o protección del derecho como tampoco la condena de perjuicios por ser indebida su reclamación”. (fl. 13). Con fundamento en lo anterior solicitó: “PRINCIPAL. Se tutelen los derechos Constitucionales Fundamentales de Igualdad, Libertad de Ejercer Profesión u Oficio, Trabajo, Propiedad y Libertad Económica de la sociedad LUIS ALBERTO MOJICA A. Y CÍA. LTDA. y del suscrito como su representante legal, en razón de la inaplicación de de (sic) los artículos 5o., 6o., 7o., 19 y 20 del Decreto Número 2532 de fecha 16 de noviembre de 1994. “SUBSIDIARIA. En el evento que no se acceda a la petición principal, pido se protejan los derechos Constitucionales Fundamentales de Igualdad, libertad de Ejercer Profesión u Oficio, Trabajo, Propiedad y Libertad Económica de la sociedad LUIS ALBERTO MOJICA A. Y CÍA. LTDA. y del suscrito en calidad de representante legal, como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables que nos causan los artículos 5o., 6o., 7o., 19 y 20 del decreto 2532 de 1994, hasta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección 4a., decida sobre la acción que instauraré en el término que su gobierno señale.” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia impugnada, rechazó por improcedente la solicitud de tutela impetrada argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 6o. numeral 5o. del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto indicó que la única manera de obtener una declaración judicial contra el Decreto 2532 de 1994 exige el ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que cese la violación o la amenaza de los derechos fundamentales y aún otros de diferente rango. En cuanto al ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio señaló el a-quo que sólo resulta aplicable cuando el acto administrativo, que causa o amenaza la vulneración de derechos fundamentales sea de contenido particular, concreto y subjetivo. LA IMPUGNACIÓN El impugnante manifestó su inconformidad con la providencia impugnada y alegó, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional T-414 de 1992, T495 de agosto 12 de 1993 y T-100 de marzo 9 de 1994, que: “No es más eficaz el mecanismo de defensa de la acción pública de nulidad que la Acción de Tutela que procede cuando existe amenaza a la violación de un derecho constitucional fundamental, cuyo contenido de solicitud está revestido de informalidad y cuyo trámite es preferencial, debiéndose fallar en términos breves.”
(folio 45). CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro del sub-lite el accionante mediante el ejercicio de la acción de tutela solicitó la inaplicación de las normas contenidas en los artículos 5o., 6o., 7o., 19 y 20 del Decreto 2532 de 1994, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se establecieron los mecanismos para ejercer la actividad de intermediación aduanera. De conformidad con lo establecido en el artículo 6o. numeral 5o. del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo son las normas contenidas en el Decreto 2532 de 1994, toda vez que en manera alguna mediante ellas se está creando una situación jurídica subjetiva, particular y concreta que pueda afectar al accionante, porque tales normas se refieren al patrimonio de sociedades de intermediación aduaneras y a las inhabilidades e incompatibilidades de las mismas. En relación con la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, esta Corporación se ha pronunciado entre otras en las sentencias de 27 de marzo de 1992 expediente AC-088, 12 de mayo de 1992 expediente AC-1077, 20 de mayo de 1992 AC-124, 27 de mayo de 1992 expediente AC-142, 25 de febrero de 1994 expediente AC-1507, noviembre 4 de 1994, expediente AC-22l7 y noviembre 11 del mismo año, expediente AC-2234.
Al respecto la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-225/400 de junio 17 de 1992 en los siguientes términos: “a. El acto de carácter general cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de mandato o de prohibición, que son determinables mediante la aplicación de predicados que la misma fórmula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla (Jeze) o general. “Por su propia naturaleza, entonces el acto de este linaje no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo tampoco puede lesionar por sí sola (sic) derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la Ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, ésta no procede. “....” (Se Subraya). Y la misma Corte Constitucional en la sentencia T-614 de diciembre 15 de 1992 dijo: “.... la acción de tutela no cabe contra las normas de alcance general impersonal y abstracto, tal como lo prevé el artículo 6o. numeral 5o. del Decreto 2591 de 1991. “...” Lo anterior, además de que como lo dijo el a-quo en la providencia impugnada y lo reconoce el mismo accionante, en el memorial introductorio y en la impugnación, éste puede ejercer la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y mediante ella solicitar la declaratoria de nulidad de las normas anteriormente mencionadas del Decreto 2532 de 1994.
Con fundamento en las anteriores razones la Sala confirmará la decisión del Tribunal mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia de 19 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, objeto de la presente impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.