CE-SEC4-EXP1995-NAC2416
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-NAC2416
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO AL BUEN NOMBRE / BANCO DE DATOS / INFORMACIÓN PERSONAL / ACCIÓN DE TUTELA La recolección de información sobre datos personales y económicos y de conducta comercial de los usuarios al sistema financiero, se encuentra hoy centralizada entre otros, en la Central de Información de la Asociación Bancaria, organismo privado que cumple funciones de apoyo a sus asociados, entidades financieras, que por manejar dineros del público, deben extremar la prudencia en su manejo evitando cualquier práctica insegura, como sería la de contratar con personas de dudoso comportamiento comercial. De tal forma que cuando una persona tiene relaciones comerciales con el sistema financiero, ingresa a su banco de datos que conforma “su hoja de vida” y no es dable pretender a través de la acción de tutela que se ordene borrar o modificar los datos recopilados, a menos claro está que no correspondan a la realidad. Sería tanto como ordenar, borrar o modificar la historia clínica de un paciente, u ordenar a la Procuraduría General de la Nación o al Departamento Administrativo de Seguridad desaparecer los antecedentes disciplinarios o penales de las personas. Lo que consagra la Constitución Política como derecho fundamental, es la oportunidad de las personas afectadas, de conocer la información, actualizarla o rectificarla y su manejo correcto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá, D. C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2410
Actor: ENRIQUE ÁLVAREZ MARTÍN
Demandado: COLTEFINANCIERA S.A.
Referencia: Asuntos constitucionales Se decide la impugnación al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 2 de diciembre de 1994, que accedió a la solicitud del señor
JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MARÍN.
PETICIÓN Solicitó el señor Jorge Enrique Álvarez Marín que: 1. “Ordenar a COLTEFINANCIERA S.A. representada en esta ciudad por la Doctora LUZ ADRIANA ÁLVAREZ, según tengo entendido, que realice las gestiones necesarias para que mi nombre y cédula desaparezcan del registro de DATACRÉDITO, División de Computec. 2. “Condenar en abstracto los perjuicios causados con la violación de los derechos fundamentales citados en esta demanda. Invocó como transgredidos los derechos fundamentales al buen nombre (Art. 15) y a la honra (Art. 21). ANTECEDENTES El señor Álvarez Marín estuvo vinculado a COLTEFINANCIERA S.A. como usuario de la Tarjeta de Crédito No. 0500010424363, que por haber entrado en mora en el pago de la obligación, fue enviado el cobro al abogado externo de la entidad y que en vista de ello procedió al pago total de la obligación y a cancelar la tarjeta. Que debido a la mora en el pago “fui incluido en el banco de datos de DATACRÉDITO - División de Computec-”. Y aunque pagó oficiosamente la entidad debió ordenar la cancelación en dichos registros y no lo hizo. Y al presentar una solicitud de crédito a Financiera Colpatria “me fue negado en su
dirección general precisamente por estar en el listado de morosos”. Que dialogó telefónicamente con una empleada de Coltefinanciera, le informó que “mi nombre y mi cédula estarían por largos diez años en dichos registros bancarios debido a mi morosidad”. Posteriormente dirigió varios oficios a la representante legal de Coltefinanciera, sin encontrar respuesta satisfactoria. Consideró injusto que su nombre quede eternamente inscrito en un banco de datos, “negándose la oportunidad de tener acceso al crédito o a la utilización de otros servicios del Sistema Financiero”. Como sustento de lo anterior anexó copia de la sentencia T-875 de la Corte Constitucional en los que se analiza los conceptos del buen nombre, dignidad, reputación y honra. La Gerente de Coltefinanciera de Armenia señora Luz Álvarez Rojas contestó al Tribunal que la Tarjeta 0500010424363 expedida al señor Jorge Enrique Álvarez Marín “se encuentra cancelada por mal manejo desde julio de 1994, por presentar moras hasta por 120 días; el saldo adeudado por el señor Álvarez Marín fue cancelado en el mes de agosto de 1994, actualmente se encuentra a paz y salvo”. Que si es cierto “QUE EL SEÑOR ÁLVAREZ MARÍN aparece en el registro de Datacrédito desde el mismo día en que le fue otorgado el crédito rotativo para tarjeta de crédito, esto es desde noviembre de 1992, hasta nuestro último reporte en julio de 1994 donde aparece la novedad CANCELADA POR MAL MANEJO 120 MORA MÁXIMA”. Por incumplimiento mes a mes con sus pagos desde el 22
de enero de 1993. Agregó “que las suscritas Gerente y Directora de tarjeta Colombia de COLTEFINANCIERA S.A. Armenia, no estamos facultadas dentro de nuestras atribuciones para borrar archivos de información sobre comportamiento crediticio de nuestros tarjetahabientes por lo cual fue remitido un memorando del cual anexamos copia, en el que se solicita el retiro del señor ÁLVAREZ MARÍN del Banco de Datos de DATACRÉDITO”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a la solicitud del señor ÁLVAREZ MARÍN al considerar que saldada la obligación “no existe razón valedera para que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de sanciones morales que inciden de manera indefinida sobre la honra y el buen nombre de quien ya canceló su obligación y menos aún si las mismas se pretenden indefinidas.
Y agregó: “Si como lo confiesan las funcionarias de la entidad accionada, la finalidad del banco de datos es puramente económica, y las obligaciones de este tipo ya no existen por haber sido satisfechas, con mayor razón han de dejarse incólumes los derechos a la honra y al buen nombre cuya protección reclama el actor”.
En cuanto a la indemnización de perjuicios manifestó que “la legislación civil tiene definida la acción judicial para el efecto”. Finalmente ordenó a COLTEFINANCIERA S.A. de Armenia Quindío y Medellín Antioquia, así como a DATACRÉDITO División de Computec S.A. de Santa Fe de Bogotá, en el término de 48 horas, eliminar de sus bases de datos al señor
JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MARÍN.
A su vez que los gerentes o directores de las entidades obligadas con el fallo acreditaran la orden impartida. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de DATACRÉDITO impugnó el fallo del Tribunal en los siguientes términos: – Que la recolección y circulación de datos de carácter histórico-financiero no viola el derecho al nombre y crítica el fallo porque olvidó “que los jueces tienen la obligación de realizar un examen de cada caso, aplicando la norma en el sentido querido por el legislador”. – Que el señor Álvarez Marín tenía antes de interponer la acción de tutela la siguiente información en la base de datos: “Tarjeta de Crédito COLTEFINANCIERA No. 0931835000424361, fecha de apertura noviembre de 1992, vencimiento diciembre de 1994. Según el informe anterior a la acción de tutela la tarjeta fue cancelada por mal manejo. Estaba a paz y salvo”. – Que en ningún momento la base de datos informó que el señor Álvarez Marín estuviera en mora, “sino que muestra cual ha sido el manejo histórico que el accionante ha dado a los créditos que utiliza”. – Que de esta manera “se configura un archivo que permite al analista observar que tan buena paga es el solicitante del crédito, si es cumplido en sus obligaciones, si aún no ha pagado, si estuvo en cobro jurídico, etc.”. – Que el hecho de que la base de datos muestre un antecedente, no constituye violación “al buen nombre” “ya que éste es un dato veraz. Solo se puede atentar contra el buen nombre cuando se imputa un hecho o un comportamiento falso o
negativo a una persona, lo que en este caso no sucede”. Y agregó : “Aceptar que los datos de carácter histórico violan el buen nombre, contradice el sentido que el constituyente le quiso dar a este derecho, ya que se coloca en pie de igualdad ante el sistema financiero a quien es buena paga, con quien no lo es”. – Critica al Tribunal por cuanto “el a-quo si bien no desconoce que la información está actualizada, aplica el llamado derecho al olvido, derecho creado por la Corte Constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a que el sistema financiero olvide que fue mala paga y ordena la exclusión del dato” (Sentencia T354 de 1993). “Este criterio se funda en razones subjetivas y no en el texto constitucional y en querer del constituyente”. Y explica que “actualizar no significa borrar o desaparecer el dato, una vez se paga la obligación, sino registrar el nuevo hecho: el pago”. Finalmente citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que contradice lo expuesto. En memorial del señor Jorge Enrique Álvarez Marín manifiesta que la tutela fue interpuesta contra la Compañía de Financiamiento Comercial COLTEFINANCIERA S.A., “directamente contra el Gerente Local y la encargada del manejo de Tarjeta Colombia”, a quienes estimó como los legitimados para impugnar el fallo, pero como no lo hicieron, solicita que no se admita el recurso ya concedido, por cuanto COMPUTEC S.A. se ajusta a los lineamientos del numeral 2o. del artículo 13 del D. 2591 de 1991 “en el sentido de que ostenta interés
legítimo en calidad del coadyuvante”.
CONSIDERACIONES: En primer lugar, se aclara que a pesar de que el señor Álvarez Marín no encausó la tutela contra DATACRÉDITO - División de Computec S.A., esta entidad fue la que resultó condenada a las obligaciones impuestas por el fallo del Tribunal sin que se le hubiera vinculado al proceso, ni siquiera notificado previamente su existencia. En atención a tales circunstancias resulta apenas natural que tenga interés jurídico para impugnar dicho fallo y por ello se le reconoce capacidad para recurrirlo.
En segundo lugar, se concreta la impugnación a que no se encuentra vulnerado el derecho al buen nombre, ni a la honra por encontrarse en la base de datos el manejo histórico que el señor Álvarez Marín dio a los créditos utilizados. El fallo del Tribunal será revocado, por cuanto es jurisprudencia de esta corporación y se sigue sosteniendo, que “la recolección de información sobre datos personales y económicos y de conducta comercial de los usuarios al sistema financiero, se encuentra hoy centralizada entre otros, en la Central de Información de la Asociación Bancaria, organismo privado que cumple funciones de apoyo a sus asociados, entidades financieras, que por manejar dineros del público, como lo señaló el a quo, deben extremar la prudencia en su manejo evitando cualquier práctica insegura, como sería la de contratar con personas de dudoso comportamiento comercial”. “De tal forma, que cuando una persona tiene relaciones comerciales con el sistema financiero, ingresa a su banco de datos que conforma “su hoja de vida” y no es dable pretender a través de la acción de tutela que se ordene borrar o
modificar los datos recopilados, a menos claro está que no correspondan a la realidad. Sería tanto como ordenar, borrar o modificar la historia clínica de un paciente, u ordenar a la Procuraduría General de la Nación o al Departamento Administrativo de Seguridad desaparecer los antecedentes disciplinarios o penales de las personas”. “Lo que consagra la Constitución Política como derecho fundamental, es la oportunidad de las personas afectadas, de conocer la información, actualizarla o rectificarla y su manejo correcto ...” (Sentencia AC-578 marzo 17 de 1993,
Consejera ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas).
En el caso que se atiende, se establece que no existe en la base de datos de DATACRÉDITO información distinta a la realidad, pues no aparece desvirtuada por el actor ni siquiera se ha calificado de inexacta, de manera que como registro fiel del comportamiento comercial del tarjetahabiente en el pasado no constituye violación alguna de su honra o buen nombre y en consecuencia, será revocado el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administración justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: REVÓCASE el fallo impugnado.
No se accede a la solicitud del señor JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MARÍN. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sección de la fecha.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE
PRESIDENTE
DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
SECRETARIA GENERAL SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DELIO GÓMEZ LEYVACONSEJERO DE ESTADO DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INFORMACIÓN / PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD En el sub-lite se trata de un enfrentamiento entre dos derechos: el de la intimidad y el de la información, conflicto que debe ser resuelto con primacía del primero pues compartimos la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, al señalar: “En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor comercial a la vez del estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991. En efecto, la intimidad es, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos, por el artículo 1o. de la Constitución. No basta con la simple genérica proclamación de su necesidad; es
necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparecen en primer término el respeto a la dignidad humana”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2410
Actor : JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MARÍN Referencia: Asuntos constitucionales Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, no comparto las consideraciones de la Sala en el fallo de la referencia, por las siguientes razones: 1o. Se trata en el sub-lite de un enfrentamiento entre dos derechos: el de la intimidad y el de información, conflicto que debe ser resuelto con primacía del primero, pues compartimos la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, al señalar: “En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial a la vez del Estado Social del Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991. “En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindibles con la dignidad humana.
En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede
ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que corresponda a los presupuestos establecidos, por el artículo lo. de la Constitución. No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad; es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparecen en primer término el respeto a la dignidad humana”. (Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia No. T-414). 2o. Si con la divulgación de la información sobre un deudor moroso se pretende la protección del crédito, divulgación no autorizada por el obligado, tal finalidad no puede lograrse a costa de la intimidad personal, primero es el hombre, después los factores que permiten la circulación de la riqueza. 3o. Y, por último, no importa que los datos informados sean verdaderos, en este aspecto, como también lo ha dicho la Corte Constitucional, la verdad debe ceder el paso a la dignidad humana. Atentamente,
DELIO GÓMEZ LEYVA
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DERECHO FUNDAMENTAL / ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE TUTELAImprocedencia La petición de tutela de que trata este juicio resulta improcedente por lo siguiente: En primer lugar, porque el acto administrativo enunciado, Decreto 2532 de 1994, tiene un contenido de carácter general, impersonal o abstracto, lo cual hace improcedente la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto en el artículo 6o. numeral 5o. del Decreto 2591. Cuando el desconocimiento, la vulneración o el
recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), sus efectos generan mecanismos especialmente dispuestos para ello, v. gr.; la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ese el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de algunos de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisional (esto es antes de la sentencia).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: AC-2416
Actor: JOSÉ RODRIGO CASTRILLÓN GAVIRIA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICOY DE
COMERCIO
Referencia: Asuntos constitucionales Conoce la Corporación de la impugnación del accionante contra la sentencia del 14 de diciembre de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la tutela instaurada por José Rodrigo Castrillón Gaviria.
ANTECEDENTES FÁCTICOS El ciudadano José Rodrigo Castrillón Gaviria, actuando en representación de Cruzamares y Cía. Ltda., y en su propio nombre, como su representante legal en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional (sic) y de los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992 interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Representada por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, por los siguientes hechos: “1o.) Soy representante legal de la sociedad CRUZAMARES Y CÍA. LTDA., que tiene como objeto social, entre otros la prestación del servicio de asesoría en comercio exterior, agenciamiento de aduanas, hoy de intermediación aduanera. “2o.) El Gobierno Nacional, Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, dictaron el Decreto Número 2532 de fecha 16 de noviembre de 1994, que fue publicado en el Diario Oficial Número 41.600 de la misma fecha, por medio de la cual se establecieron los mecanismos para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera. “3o.) El Decreto Número 2532 de fecha 16 de noviembre de 1994, se dictó violando los derechos fundamentales de igualdad, de Trabajo, de Libertad de
Escogencia de Profesión u Oficio, a la Propiedad y de la Libertad Económica.” (fl. 1). Afirma el accionante que mediante estos hechos se le violaron los siguientes derechos constitucionales: a la igualdad, al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, propiedad y libertad económica. FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 14 de diciembre de 1994, rechaza por improcedente la acción de tutela instaurada por José Rodrigo Castrillón Gaviria, en su condición de representante de Cruzamares y Cía. Ltda., por las siguientes razones: “2o. En efecto, el numeral 5 del artículo 6o del decreto 2591, establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Y es indiscutible que el decreto 2532, de acuerdo con su contenido constituye un acto administrativo de tal naturaleza, razón por la cual no es posible ejercer so pretexto de su expedición el mecanismo especial de la tutela contra el presidente de la República y los Ministros que concurrieron a su expedición.” (fls. 54/55). “... “Pero aún más, como de esta clase de actos no puede de inmediato hablarse de un perjuicio que solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, la tutela también se presenta como improcedente por existir un medio de defensa judicial que constituye el medio principal y preferente para la defensa del orden jurídico frente a actos administrativos como el que se comenta,
la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989” (fl. 58). IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión del Tribunal a-quo, impugna la providencia referida, exponiendo en su memorial los siguientes motivos de inconformidad: “No existe dudas que debo acudir a la acción pública de nulidad, pero se me protegen los derechos constitucionales fundamentales que manifiesto se violan, en forma inmediata y justa, ya que si bien es cierto la acción pública prosperaría y anularán los artículos que acusan violan mis derechos, para entonces ya he tenido que liquidar la sociedad o someterme a un endeudamiento considerable para darle cumplimiento al patrimonio requerido que es de $100’000.000.oo y presentar una garantía onerosa, (sic) siendo evidente el perjuicio irremediable ocasionado. Debe tenerse en cuenta que no se necesita que se hayan violado los derechos fundamentales constitucionales sino que se amenacen con violarlos. “De lo anterior se concluye, que procede en forma preferente la acción de tutela, aún existiendo otro mecanismo judicial” (fl. 64). “No es más eficaz el mecanismo de defensa judicial de la acción pública de nulidad que la Acción de Tutela que procede cuando existe amenaza a la violación de un derecho constitucional fundamental, cuyo contenido de solicitud está revestido de informalidad y cuyo trámite es preferencial, debiéndose (sic) fallar en términos breves” (fl. 66). CONSIDERACIONES Observa la Sala que el señor José Rodrigo Castrillón Gaviria obrando en
representación de Cruzamares y Cía. Ltda., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política acude a la jurisdicción para que mediante el procedimiento establecido en los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales de igualdad ante la ley, libertad de ejercer profesión u oficio, trabajo, propiedad y libertad económica de la sociedad Cruzamares y Cía. Ltda., y del suscrito como representante legal. Entiende la Corporación que la acción interpuesta se dirige concretamente a obtener la inaplicación de los artículos 5º, 6º, 7º, 19 y 20 del Decreto 2532 del 16 de noviembre de 1994.
Para resolver se considera: La Sala comparte la decisión negativa que le dió el Tribunal a-quo a la petición de tutela de que trata este juicio por resultar improcedente por los siguientes aspectos: En primer lugar, porque el acto administrativo enunciado, Decreto 2532 de 1994, tiene un contenido de carácter general, impersonal o abstracto, lo cual hace improcedente la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto en el artículo 6o. numeral 5o. del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sentado el siguiente criterio jurisprudencial, que hoy retoma la corporación para decidir esta acción: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo
son), su efectos generan mecanismos especialmente dispuestos para ello, v.gr; la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. “Pero no es ese el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de algunos delos derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisional (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del decreto en 1 mención”. En segundo lugar, porque en múltiples oportunidades al resolver acciones de tutelas incoadas por personas jurídicas ha sentado la Corporación doctrina que afirma que las personas jurídicas en razón de su existencia no natural y relativa no son titulares de derechos fundamentales. Al respecto ha dicho: “La Constitución de 1991, incurrió en la impropiedad de pretender agrupar en un capítulo determinado los derechos fundamentales, sin hacer precisión de que tales derechos solo son predicables de los hombres... “No obstante, el artículo 94 de la Constitución Política, traída para el caso en
aplicación de la interpretación sistemática, permite a la Sala establecer que la denominación “Derechos Fundamentales” está utilizada en la Constitución en el sentido que la utiliza la doctrina universal, esto es, equiparable a la de “Derechos Humanos” y que tales derechos no son otros, no pueden ser otros que los 2 inherentes a la persona humana”. En esta oportunidad es del caso reiterar dicha jurisprudencia, confirmando la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la tutela incoado por José Gregorio Castrillón en representación de Cruzamares y Cía. Ltda., y en su propio nombre, como su representante legal, sin que sea necesario entrar a estudiar si los derechos invocados son o no tutelables. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, ENVÍESE copia al Tribunal de origen y CÚMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
JAIME ABELLA ZÁRATE DELIO GÓMEZ LEYVA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
SECRETARIA GENERAL
PERSONA JURÍDICA - Naturaleza / DERECHO FUNDAMENTAL / ACCIÓN DE TUTELA La doctrina basada en el artículo 633 del Código Civil en relación a las personas jurídicas, en la época presente, no es la acogida, por cuanto difícil es no aceptar como realidades jurídicas, no nuevas ficciones, entes como el Estado, sus entidades descentralizadas, y más aún, el poder siempre presente de los enormes entes jurídicos que conforman la presencia del sector privado; ciertamente no se palpa de manera real se siente a través de su acción, de igual manera y, en algunos casos, con mayor profundidad, a como se siente la presencia de las personas naturales. De ahí que la doctrina moderna no las considere como entes ficticios, sino como dotadas de realidad. Entonces si a la luz del ordenamiento jurídico estamos frente a dos sujetos de derecho, no es de recibo negar la defensa de derechos fundamentales a las personas jurídicas, por considerar que estos se ubican únicamente como propios de las personas naturales. Como lo ha expresado Manuel José Cepeda: “El carácter fundamental” de un derecho no hace relación a su mayor importancia frente a otros derechos considerados no fundamentales, sino a su naturaleza jurídica y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso”. Por lo anterior, considero que las personas jurídicas como entes sujetos de derechos, lo están para la defensa de los derechos fundamentales compatibles con su naturaleza.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. DELIO GÓMEZ LEYVA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cinco
(1995)
Radicación número: AC-2416
Actor: JOSÉ RODRIGO CASTRILLÓN GAVIRIA Referencia: Impugnación providencia del 14 de diciembre de 1994
Al compartir la providencia de la Sala en cuanto al primer punto en que se sustenta la improcedencia de la acción, aclaro el voto, pues me aparto del segundo, referido a que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, ya que sobre el particular he sostenido: 1o. Desde el derecho romano surgió la clasificación de las personas en naturales y colectivas, morales o jurídicas, siendo las primeras los individuos de la especie humana; las segundas el resultado de la asociación de personas naturales, o de estas y personas jurídicas para el logro de un fin específico. A las primeras, o sea, a las naturales, se les consideró como personas reales, en tanto que, a las segunda
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