CE-SEC4-EXP1995-NAC2607
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-NAC2607
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / VIA GUBERNATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Es improcedente la acción de tutela, ya que si existió alguna irregularidad en el procedimiento gubernativo que concluyó con el acto administrativo que libró el mandamiento de pago, el accionante contó con otro medio de defensa judicial y pudo acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción y si se encuentra caducada la acción, la tutela no está establecida para revivir situaciones precluidas. ACCIÓN DE TUTELA - Titularidad / PERSONA JURIDICA Las personas jurídicas sí son titulares de derechos fundamentales y que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991, al no distinguir entre las personas naturales y jurídicas, las consideran sujetos de derecho, capaces de incoar la acción de tutela, por ellas reguladas. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Y el artículo 86 de la Carta Política dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad / DERECHO DE ASOCIACIÓN
SINDICAL / DERECHOS HUMANOS / PERSONA NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS TUTELABLES / PERSONAS JURÍDICAS En aplicación al criterio que he mantenido al considerar que las personas jurídicas
no son titulares de derechos fundamentales, criterio acogido mayoritariamente por la Sala Plena del Consejo de Estado, salvo el voto para lo cual transcribo a continuación los fundamentos expuestos en ponencias sobre casos similares : El derecho de asociación y su variedad de asociación sindical, están denominados ciertamente, como derechos fundamentales por nuestra Constitución, y solo pueden tener tal característica en cuanto se predican de las personas humanas, al igual que todos aquellos otros derechos que a lo largo de la evolución del sistema de derechos humanos han sido considerados como fundamentales. Ahora bien. La equiparación de la denominación derechos constitucionales fundamentales con la de derechos humanos es clara en la doctrina y todos los autores que pueden citarse al respecto, son unánimes en utilizarlas como sinónimas. También se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales, esta expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su incorporación en las normas reguladoras de la existencia y de la organización de un estado, se incorporan al derecho positivo como fundamentos de la “técnica de conciliación” entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados. La Constitución de 1991 incurrió en la impropiedad de pretender agrupar en un capítulo determinado de su articulado los derechos fundamentales, son predicables de los hombres y lo que es más grave, dejando por fuera de tal enumeración derechos que franca y categóricamente han sido reconocidos como tales y en cambio, incluyendo en ella, algunos que evidentemente carecen de tal connotación. Igualmente es inexplicable por la contradicción que apareja, haber consagrado como
fundamentales ciertos derechos, que como el de trabajo, o el derecho a la paz, o el de asociación sindical, ostentan indudablemente dicho carácter, para a renglón seguido, en el incomprensible artículo 85, negarles filosófica y jurídicamente dicha condición, al excluirlos de la enumeración de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, como si filosóficamente fuera posible admitir la existencia de derechos fundamentales de aplicación diferida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2607
Actores: SOCIEDAD ROSISNIRA LTDA
Demandado: DIVISIÓN DE COBRANZAS DE LA DMINISTRACIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS DE SUCRE Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la representante legal de la SOCIEDAD ROSISNIRA LTDA., contra la sentencia del 15 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada. El proyecto presentado por la Dra. Consuelo Sarria Olcos, para dirimir el empate, fue improbado por cuanto, la mayoría de la Sala consideró que las personas jurídicas sí son sujetos de los derechos fundamentales y en consecuencia, la acción de tutela era procedente. La representante legal de la Sociedad accionante acudió ante el Tribunal Administrativo de Sucre en ejercicio de la acción de Tutela contra la División de
Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Sucre, por considerar que con la actuación de tal división, dentro del procedimiento administrativo coactivo. Fue vulnerado el derecho al debido proceso de la actora, toda vez que en su concepto, no obstante que la liquidación oficial de revisión No. 022 de septiembre 9 de 1992 no estaba ejecutoriada. La Administración expidió auto de mandamiento de pago, “sin que estuviera legalmente ejecutoriado el Acto Administrativo que sirve de Titulo Ejecutivo en este proceso ...”, y por no habérsele notificado dicho auto de mandamiento de pago. Finalmente indicó que no tenía otro medio de defensa judicial para contrarrestar las violaciones al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Sucre mediante la providencia impugnada denegó la acción de tutela impetrada, argumentando, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, que a la accionante no le asistía razón debido a que la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sucre, a través de las actuaciones realizadas por la División de Cobranzas, no vulneró el derecho al debido proceso de la entidad accionante. Al respecto señaló que la providencia que sirve de título ejecutivo para adelantar el proceso coactivo contra la Sociedad accionante se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada de conformidad con las normas pertinentes del decreto 624 de 1989 y del Código Contencioso Administrativo. Los Magistrados Ramiro Vergara García y Luis R. Vergara Quintero, aclararon su voto al considerar que la motivación del fallo debió ser otra, o sea, que debió declararse la improcedencia por existir otro medios de defensa judicial, sin entrar
a resolver si se vulneró o no el debido proceso. LA IMPUGNACIÓN La impugnante manifestó su inconformidad con la providencia impugnada argumentando que el Tribunal no debió negar la tutela solicitada, dando por aceptada la notificación y ejecutoria de la liquidación oficial de revisión No. 022 de 1992, y debió tener en cuenta que no podía convalidarse un acto como el auto confirmatorio que aparece en el proceso. Alegó que en el sub-lite sí se presentó la violación del debido proceso, ya que no se le notificó a la representante legal de la sociedad accionante el auto de mandamiento de pago, no obstante que la división de cobranzas conocía la dirección de la representante legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 633 dl Código Civil “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar de los jueces en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Igualmente el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona ...”. De lo anterior se deduce claramente que las personas jurídicas si son titulares de derechos fundamentales y que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991, al no distinguir entre las personas naturales y jurídicas, las consideran
sujetos de derecho, capaces de incoar la acción de tutela, por ellas reguladas. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Y el artículo 86 de la Carta Política dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el caso concreto, la Sala está de acuerdo con lo expuesto en las aclaraciones de voto de los magistrados del Tribunal, por cuanto se establece que es improcedente la acción de tutela, ya que si existió alguna irregularidad en el procedimiento gubernativo que concluyó con el acto administrativo que libró el mandamiento de pago, el accionante contó con otro medio de defensa judicial y pudo acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante este jurisdicción y si se encuentra caducada la acción, la tutela no está establecida para revivir situaciones precluidas. Por las anteriores razones es del caso confirmar el fallo del 15 de marzo de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y envíese copia al tribunal de origen.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Junio 27 de 1995.