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CE-SEC4-EXP1995-NAC2616

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-NAC2616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO DE PETICIÓN / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS / DERECHO A LA INFORMACIÓN / DERECHO A LA INTIMIDAD Uno de los derechos más violados en Colombia y objeto de la acción de tutela es el derecho de petición, pues las autoridades públicas escudadas en diversas causas como la congestión o la falta de recursos generalmente evaden sus obligaciones de responder con prontitud las solicitudes formuladas por los particulares. En la presente acción, el accionante ejecuta el derecho de petición a fin de “informarse y a la vez certificarme si ya su despacho judicial se pronunció sobre la calificatoria del mérito del sumario, y en caso afirmativo cuál fue su pronunciamiento ...”. A este respecto la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia diciendo: “... El artículo 12 de la Ley 57 de 1985 y los artículos 8o. y 331 del Código de Procedimiento Penal muestra claramente que en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información. Razones de fondo justifican esta limitación, entre las cuales sobresalen el respeto a la presunción de inocencia y la protección del derecho a la intimidad, garantías constitucionales que hacen parte de la esencia mismas del Estado de derecho y que revisten especial importancia para la defensa de un orden justo y respetuoso de los derechos del individuo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESERVA DEL SUMARIO / PROCESO PENAL - Etapas El artículo 29 de la Constitución Nacional establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” y en el caso concreto que ocupa esta Sala, el expediente que el actor pretende

consultar fue archivado luego de dictarse la cesación de todo procedimiento, conforme a las leyes entonces vigentes, quedando definitivamente bajo la reserva del sumario. En todo proceso penal se presentan dos momentos claramente diferenciados: la instrucción y el juzgamiento. El primero es reservado, y el segundo público según lo establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. La etapa de juzgamiento se inicia con resolución de acusación, la cual no puede proferirse mientras no exista total certeza de la ocurrencia de un hecho delictivo que comprometa la responsabilidad del imputado. Mal podría entonces concedérsele a un particular la posibilidad de estudiar el expediente y emitir juicios de valor, destinados a ser publicados en un diario y dados a conocer a la opinión pública, destruyendo con ello la presunción de inocencia de que gozan los sujetos implicados en la investigación y desconociendo que es el juez, y únicamente a él, a quien corresponde declarar la culpabilidad o inocencia del procesado”. RESERVA SUMARIAL / DERECHO A LA INFORMACIÓN / DERECHO A LA INTIMIDAD / PREVALENCIA DE LA RESERVA SUMARIAL “Otra de las razones que ameritan la prevalencia de la reserva sumarial sobre el derecho a la información, es el derecho a la intimidad de los sindicados, consagrado en el artículo 15 de nuestra Carta Política, y el cual se encuentra también en juego en este caso. Como acertadamente puso de presente el Juez Décimo Penal del Circuito al negar la petición del actor, existen en todo proceso judicial datos que solo interesan a las personas allí involucradas y que no tienen

porque darse a conocer a terceros, so pena de afectar su derecho a la intimidad. No en vano se ha pronunciado esta corte al respecto, señalando que: En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso de aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario. Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la carta vigente, la Sala considera que la limitación en la divulgación de datos sobre la intimidad de las personas, lejos de constituir un atropello al derecho del periodista a informar, surge como protección del derecho de toda la sociedad a estar informada. RESERVA SUMARIAL - Efectos / DERECHO A LA INFORMACIÓNRestricción / SUJETO PROCESAL - Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELAImprocedencia En el sub-lite, se analiza que no se presenta vulneración del derecho de petición por cuanto el accionante no es parte ni apoderado judicial en el proceso referido y la presente investigación se encuentra sujeta a la reserva sumarial. Además, es claro en el expediente que el accionante ya fuera verbal o por escrito había sido advertido de tal circunstancia y dada la prevalencia de la reserva sumarial no es posible mediante el derecho de petición, obtener la información requerida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D. C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2616

Actor: ABEL BROCHADO DE LA CRUZ

Demandado: JUEZ TRECE PENAL DE BARRANQUILLA Referencia: Asuntos constitucionales Conoce la corporación de la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 15 de marzo de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico deniega el amparo perdido por el señor Abel Cenén Brochado de la Cruz, respecto del derecho de petición.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El ciudadano Abel Cenén Brochado de la Cruz actuando en su propio nombre instaura acción de tutela en contra de la Juez Trece Penal Municipal de Barranquilla doctora Myriam Martínez Palomino por violación del derecho de petición por los siguientes hechos: Afirma el accionante que el día 20 de enero del año en curso presentó un manuscrito ante el despacho referido con base en el derecho inviolable de petición en el cual solicita “se le informe y a la vez se certifique si ya su despacho judicial se pronunció por la calificatoria del mérito del sumario y en caso afirmativo cual fue su pronunciamiento...” en el proceso criminal seguido sobre la sindicada y procesada Elizabeth Bevans Ortega, personera delegada en lo penal ante la personería (sic) General de Barranquilla, sindicada de un delito contra el patrimonio económico. Además, que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido

contestación en ningún sentido, aún cuando otras ocasiones ha reiterado su petición, violando los artículos 6o. y 23 de la Constitución Política, 22 del Código Contencioso Administrativo, 13 de la Ley 13 1984, el Decreto 01 de 1984 y demás normas concordantes que respaldan y protegen que respaldan y proteger el derecho de petición. FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo del Atlántico deniega la protección del derecho de petición, por las siguientes razones: “... la acción de tutela ha sido incoada por el señor Abel Cenén Brochado de la Cruz, por estimar violado el derecho constitucional fundamental de petición que le asiste, al tenor del Art. 23 de la actual Constitución Política, porque no ha obtenido solución alguna a las peticiones hechas ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla, dentro del proceso penal atrás reseñado. “Sin embargo, la titular de dicho despacho judicial, en el oficio transcrito, hace saber que por providencia de 7 de febrero del año en curso hubo pronunciamiento al respecto: “... absteniéndose de dar cualquier información solicitada por el señor Brochado, toda vez que ya no figura como sujeto procesal como tampoco es víctima o perjudicado que lo acredita a ejercer el derecho de petición para obtener este tipo de información de la forma como lo prevé el Art. 28 del Código de Procedimiento Penal y además la presente investigación se encuentra sujeta a la reserva sumarial.” “Así las cosas, resulta claro que la expresada juez ya decidió, a su leal saber y entender, las peticiones formuladas por el accionante. Si lo resuelto no satisfizo

las expectativas de éste, bien ha podido impugnar el proveído correspondiente, a través de los recursos legalmente establecidos por el Código de Procedimiento Penal” (fls. 22/23). IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión del Tribunal a-quo impugna la providencia referida. Expone los siguientes motivos: “Afirma que es completamente falso que la accionada y su secretaria le informaran todos los días sobre la contestación de tal petición impetrada el 20 de enero de 1995”. Además que cuando la Jueza accionada se enteró de que presentó queja ante el Consejo de la Judicatura del Atlántico y de la acción de tutela que impetró ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, cuadro del referido auto del 9 de marzo, pero no tuvo en cuenta que la petición tiene un término para informar y para contestar conforme a la Constitución. CONSIDERACIONES El accionante acude e interpone acción de tutela contra la Jueza Trece Penal Municipal de Barranquilla por violación del derecho de petición al negarle información sobre un proceso penal.

Para resolver se considera: Estima la Sala que en efecto uno de los derechos más violados en Colombia y objeto de la acción de tutela es el derecho de petición, pues las autoridades públicas escudadas en diversas causas como la congestión o causa de recursos generalmente evaden sus obligaciones de responder con prontitud las solicitudes formulación por los particulares.

En la presente acción, el accionante ejecuta el derecho de petición a fin de “informarme y a la vez certificarme si a su despacho judicial se pronunció sobre la

calificatoria del mérito del sumario, y en caso afirmativo cuál fue su pronunciamiento...”. A este respecto, la Corte Constitucional ha sentado el siguiente criterio jurisprudencial que hoy retoma la Sala para decidir el presente juicio. “La ley 57 de 1985, que regula la publicidad de los documentos oficiales y el acceso ciudadano a ellos, establece en su artículo 12, lo siguiente: ““Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (subraya la Sala). “Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 8º, establece la reserva de la investigación para quienes no sean sujetos procesales, y en el artículo 331, determina la reserva de la instrucción. “La normatividad citada muestra claramente que en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información. Razones de fondo justifican esta limitación, entre las cuales sobresalen el respeto y la presunción de inocencia, y la protección del derecho a la intimidad, garantías constitucionales que hacen parte de la esencia misma del Estado de derecho y que reviste especial importancia para la defensa de un orden justo y respetuoso de los derechos del individuo. “2.1. Derecho a la información, presunción de inocencia y reserva. “El artículo 29 de la Constitución Nacional establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, y en

el caso concreto que ocupa a esta Sala, el expediente que el actor pretende consultar fue archivado luego de dictarse la cesación de todo procedimiento, conforme a las leyes entonces vigentes, quedando definitivamente bajo la reserva del sumario. Esta circunstancia se dio debido a que la justicia no logró determinar la responsabilidad de las personas implicadas en los hechos, de forma tal que el proceso nunca pasó a la etapa de juzgamiento. “En todo proceso penal se presentan dos momentos claramente diferenciados: la instrucción y el juzgamiento. El primero es reservado, y el segundo público, según lo establece el artículo 331 del Código del Procedimiento Penal. La etapa de juzgamiento se inicia con resolución de acusación, la cual no puede proferirse mientras no exista total certeza de la ocurrencia de un hecho delictivo que comprometa la responsabilidad del imputado. “Tenemos entonces que, según los oficios provenientes del Juzgado Décimo Penal del Circuito (ver fls. 36 a 38, y 83 a 89), el expediente que el actor desea conocer fue archivado definitivamente conforme a la ley procesal vigente en ese entonces, estando aún en etapa instructiva, lo cual implica que nunca encontró prueba suficiente de que los hechos ocurridos comprometieran la responsabilidad de los sindicados. Mal podría entonces concedérsele a un particular la posibilidad de estudiar el expediente y emitir juicios de valor, destinados a ser publicados en un diario y dados a conocer a la opinión pública, destruyendo con ello la presunción de inocencia de que gozan los sujetos implicados en la investigación y desconocimiento que es el juez, y únicamente a él, a quien corresponde declarar

la culpabilidad o inocencia del procesado. “2.2 Derecho a la información y derecho a la intimidad. “Otra de las razones que ameritan la prevalencia de la reserva sumarial sobre el derecho a la información, es el derecho a la intimidad de los sindicados, consagrado en el artículo 15 de nuestra Carta Política, y el cual se encuentra también en juego en este caso. “Como acertadamente puso de presente el Juez Décimo Penal del Circuito al negar la petición del actor, existen en todo proceso judicial datos que solo interesan a las personas allí involucradas, y que no tienen porqué darse a conocer a terceros, so pena de afectar su derecho a la intimidad. No en vano se ha pronunciado esta Corte al respecto, señalando que: ““En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal aduanero o cambiarlo... Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente ...” (cfr. sentencia T-473). “La Sala considera que la limitación en la divulgación de datos sobre la intimidad de las personas, lejos de constituir un atropello al derecho del periodista a informar, surge como protección del derecho de toda la sociedad a estar informada. Y es que la intimidad de todo ser humano delimita claramente el campo de ejercicio del derecho a la información, y constituye el señalamiento hecho por el constituyente del límite dentro del cual la persona y la familia son los

únicos autorizados para decidir qué información relativa a ellos puede 1 trascender.” En el caso de autos, analiza la Corporación que no se presenta vulneración del derecho de petición por cuanto el accionante no es parte ni apoderado judicial en el proceso referido y la presente investigación se encuentra sujeta a la reserva sumarial. Además, es claro en el expediente que el accionante ya fuera verbal o por escrito había sido advertido de tal circunstancia y dada la prevalencia de la reserva sumarial no es posible mediante el derecho de petición, obtener la información requerida. En consecuencia no es procedente la acción de tutela para tal fin, ni es el medio para revisar una actuación judicial que ya está siendo revisada por otras autoridades en virtud de las demandas presentadas ante la fiscalía. En conclusión no se dan los presupuestos constitucionales que permitan acceder a la tutela impetrada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Confírmase la providencia impugnada.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, ENVÍESE copia al Tribunal de origen y CÚMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN AUSENTE

JAIME ABELLA ZÁRATE DELIO GÓMEZ LEYVA

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

SECRETARIA GENERAL 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia T-331 de julio 19 de 1994.

Magistrado ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-321 de agosto 10 de 1993,

Magistrado ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sala Cuarta de Revisión.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de mayo de 1992. Consejero ponente: Dr. Guillermo Chahín

Lizcano. Actor: Sintracarbocol.

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