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CE-SEC4-EXP1995-NAC2641

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-NAC2641
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA - Titularidad / PERSONA JURÍDICA / DERECHOS FUNDAMENTALES - Protección / SUJETO DE DERECHO Conforme lo dispone el artículo 633 del Código Civil “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar de los Jueces en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. De lo anterior se deduce claramente que las personas jurídicas si son titulares de derechos fundamentales y que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991, al no distinguir entre las personas naturales y jurídicas, las consideran sujetos de derecho capaces de incoar la acción de tutela, por ellas reguladas.

DERECHO DE PROPIEDAD / ESPACIO PÚBLICO / DERECHOS COLECTIVOS /

TUTELA CONTRA DERECHOS COLECTIVOS - Requisitos / DERECHO AL AMBIENTE SANO / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO Los vendedores, contra quien se interpuso la tutela, no ocupan terrenos de propiedad particular, sino un espacio público, y la impugnante simplemente afirma que los citados vendedores con su actividad amenazan el desarrollo de la actividad de la accionante así como el uso tranquilo y completo del inmueble de propiedad de la impugnante. La anterior afirmación, sin demostración alguna, no permite dar prosperidad a la impugnación, ya que no aparece demostrado ni el

interés jurídico ni el derecho amenazado. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, contra derechos colectivos, como lo son al ambiente sano y al espacio público, esta Corporación ha dicho que para que proceda la acción de tutela contra tales derechos deben existir los siguientes requisitos: Procedibilidad de la acción. Según lo dispone el numeral 3o. del Art. 6o. del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no es procedente cuando se pretende proteger derechos colectivos, salvo que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometen intereses colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Según el mismo criterio de la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela, además de tratarse de impedir un perjuicio irremediable, se requiere el cumplimiento de los siguientes aspectos: –el interés de la persona peticionaria por ser ella la directa y ciertamente afectada (Art. 10)– la prueba fehaciente del daño de la amenaza concreta de sus derechos fundamentales y, –el nexo causal entre el motivo alegado y el daño o amenaza”. En el caso en estudio no aparece demostrado el interés jurídico exigido por la norma para incoar la acción de tutela. Tampoco se encuentra la prueba fehaciente del daño, de la amenaza concreta de los derechos invocados como vulnerados. Al no existir la prueba del daño no puede haber el nexo causal entre el interés de la persona peticionaria y el motivo alegado. En consecuencia, no se reúnen los requisitos citados anteriormente para su

procedibilidad.

DERECHOS FUNDAMENTALES TUTELABLES / DERECHOS

FUNDAMENTALES - Titularidad / DERECHOS HUMANOS / ACCIÓN DE TUTELA / PERSONA HUMANA / PERSONA JURIDICA (Salvamento de Voto) La Constitución de 1991 incurrió en la impropiedad de pretender agrupar en un capítulo determinado de su articulado los derechos fundamentales, sin hacer una precisión específica al hecho de que tales derechos fundamentales, son predicables de los hombres y lo que es más grave, dejando por fuera de tal enumeración derechos que franca y categóricamente han sido reconocidos como tales y en cambio, incluyendo en ella, algunos que evidentemente carecen de tal connotación. Igualmente es inexplicable por la contradicción que apareja, haber consagrado como fundamentales ciertos derechos, que como el del trabajo, o el derecho a la paz, o el de asociación sindical, ostentan indudablemente dicho carácter, para a renglón seguido, en el incomprensible artículo 85, negarles filosófica y jurídicamente dicha condición, al excluirlos de la enumeración de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, como si filosóficamente fuera posible admitir la existencia de derechos fundamentales de aplicación diferida. Esta situación ha llevado al Consejo de Estado a sostener la tesis, que ahora ratifica, de que sólo pueden tenerse como fundamentales para la aplicación de la acción de tutela, o los derechos que aparecen expresamente calificados como tales en el texto constitucional. DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS HUMANOS / PERSONA NATURAL (Salvamento de Voto) En aplicación al criterio que he sostenido al considerar que las personas jurídicas

no son titulares de derechos fundamentales, criterio acogido mayoritariamente por la Sala Plena del Consejo de Estado, salvo el voto para lo cual transcribo a continuación los fundamentos expuestos en ponencias presentadas sobre casos similares: ... “ahora bien, la equiparación de la denominación derechos constitucionales fundamentales con la de derechos humanos es clara en la doctrina y todos los autores que pueden citarse al respecto, son unánimes en utilizarlas como sinónimas.” Comienza la Sala por citar lo que dice al respecto Mario Madrid Malo cuando enseña que: “También se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales. Esta expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su incorporación en las normas reguladoras de la existencia y de la organización de un estado, se incorporan al derecho positivo como fundamentos de la “técnica de conciliación” entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados”. (Los derechos humanos en Colombia, página 29). También el tratadista Bidart Campos reafirma la titularidad de esos derechos en el hombre, en cuanto entidad natural, esto es, la persona de carne y hueso. Expresa que: No hay duda de que la doctrina de los derechos del hombre tuvo en mira titularizarlos y defenderlos en cabeza del hombre y tampoco la hay de que, actualmente, al menos en el referido proceso de su internacionalización, es el ser humano a cada uno de los cuales muchos tratados lo reconocen y definen sin distinción alguna como persona el sujeto activo de tales derechos, por lo que parece que, en la esfera internacional, los pactos que engloban todo el plexo integral de derechos humanos presupone

su titularidad exclusiva en el hombre” (Teoría General de los Derechos Humanos, Pág. 41). Además el distinguido autor argentino es también categórico cuando expresa: “eso que en plural denominamos derechos tiene un titular: el hombre; y es bueno reparar en que a ese titular lo mencionamos en singular, no decimos: derechos de “los hombres”; sino “del hombre”. Y lo decimos en masculino porque lo hacemos equivalente al ser humano, hombre o mujer”. Ello significa que los supuestos derechos tienen como sujeto al hombre en cuanto es hombre, en cuanto pertenece a la especie que llamamos humana...”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: AC-2641

Actor: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERIA

Demandado: ALCALDE MENOR DE SUBA DE SANTA FE DE BOGOTÁ Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta mediante apoderada por el representante legal de la Escuela Colombiana de Ingeniería, contra la sentencia de 5 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la solicitud de tutela en cuanto a la vulneración de los derechos al ambiente sano y al espacio público, y se negó en lo referente a la violación de las demás normas constitucionales invocadas por la peticionaria.

El proyecto presentado por la Dra. Consuelo Sarria Olcos, para dirimir el empate,

fue improbado por cuanto, la mayoría de la Sala consideró que las personas jurídicas sí son sujetos de los derechos fundamentales, y en consecuencia la acción de tutela era procedente. ANTECEDENTES La apoderada de la entidad accionante acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio “mientras se inician las acciones judiciales correspondientes” con el fin de evitar un perjuicio irremediable en la integridad y desarrollo de la Escuela Colombiana de Ingeniería, teniendo en cuenta que al frente de las instalaciones de ésta, están ubicados vendedores ambulantes que expenden alimentos y bebidas embriagantes. Consideró vulneradas las normas Constitucionales contenidas en los artículos, 45 (derechos del adolescente), 58 (derecho a la propiedad), 78 (control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad), 79 (derecho a un ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y ambientales), 85 y 95 (deberes sociales cívicos y políticos), y solicitó: “1.- Ordenar al Alcalde Menor de suba de Santa Fe de Bogotá, Doctor SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES o quien haga sus veces en el momento de cumplir la tutela, que desaloje a los vendedores de alimentos, que por su iniciativa fueron ubicados sobre el frente de propiedad de la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO, en una extensión de doscientos metros, ubicada en la calle 200 de ciudad de Santa Fe de Bogotá (Kilómetro 13 sobre la Autopista Norte costado occidental)

2-. Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte, que no permita el estacionamiento de vehículos sobre la berma ubicada frente a la universidad, toda vez que la misma está siendo usada por los compradores de comestibles, quienes ocupan tal sitio, impidiendo el uso normal para el cual fue creada, esto es, de permanecer libre de cualquier obstáculo para que pueda ser usada en caso de accidentes o percances por los vehículos que transitan sobre la autopista central del norte. 3-. Ordenar a la Secretaría de Salud del Distrito, el sellamiento de las casetas y carpas donde se expenden los comestibles por no reunir ningún requisito de higiene. 4-. Que se ordene al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, el desalojo de los vendedores de comestibles en la zona citada, toda vez que dicha actividad es abiertamente atentatoria del entorno y ecología, al enrarecer el ambiente, como lo demuestran las fotografías que adjunto, sobre el aspecto del entorno que presenta la universidad, con vendedores enfrente de su predio, para lo cual basta simplemente con observar las fotos aportadas el anexo No. 2" (folios 1 y 2). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia impugnada rechazó la solicitud de tutela en cuanto a la vulneración de los derechos al ambiente sano y al espacio público, y la negó en lo referente a la violación de las demás normas constitucionales invocadas por la entidad peticionaria. Con fundamento en lo establecido en el numeral 3o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia T-114 de marzo 11 de 1994 proferida por la Corte

Constitucional, argumentó que la acción de tutela no es procedente para efectos de obtener la protección de los derechos colectivos, como lo son los derechos al espacio público y al ambiente sano, ya que no está demostrado que la violación de los mismos implique la de uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Al respecto indicó que en relación con los mencionados derechos existen otros medios de defensa judicial que se concretan en el ejercicio de las acciones populares, y que no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial existe la posibilidad de ejercer la acción de tutela acudiendo al mecanismo transitorio, ello no es posible en este caso, toda vez que no se demostró la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Finalmente manifestó que la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 45, 78 y 95, en atención a que no consagran derecho fundamental alguno, no puede conducir al ejercicio de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con la providencia impugnada argumentando que resulta inexacto afirmar que en este caso no se vulneró el derecho a la propiedad privada ya que los vendedores de comestibles contra quienes se dirigió la tutela tienen sus puestos ubicados sobre el espacio público, colocan sus hornillas en zona colindante con la entidad accionante, y al terminar sus labores no apagan en forma definitiva los fogones, poniendo en peligro inminente de conflagración la zona, y las ratas, cucarachas y demás plagas se introducen como consecuencia del indebido almacenamiento de comestibles, impidiendo el disfrute de este derecho fundamental. Por otra parte señaló que está suficientemente probado por la manifestación

expresa, voluntaria y escrita de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, la no existencia de conexión del servicio de agua y de alcantarillado, y por lo tanto se está atentando contra la salud y la vida de quienes concurren a la Escuela Colombiana de Ingeniería. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 633 del Código Civil “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar de los Jueces en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Igualmente el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona...”. De lo anterior se deduce claramente que las personas jurídicas sí son titulares de derechos fundamentales y que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991, al no distinguir entre las personas naturales y jurídicas, las consideran sujetos de derecho, capaces de incoar la acción de tutela, por ellas reguladas. En esta instancia no serán tenidos en cuenta los argumentos de la impugnación relativos a los derechos fundamentales de la salud y la vida por cuanto no fueron planteados ante el Tribunal. En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, la Sala está de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, ya que los vendedores, contra quien se interpuso la

tutela, no ocupan terrenos de propiedad particular, sino un espacio público, y la impugnante simplemente afirma que los citados vendedores con su actividad amenazan el desarrollo de la actividad de la accionante así como el uso tranquilo y completo del inmueble de propiedad de la impugnante. La anterior afirmación, sin demostración alguna, no permite dar prosperidad a la impugnación, ya que no aparece demostrado ni el interés jurídico ni el derecho amenazado. Como lo expresó el Tribunal los derechos consagrados en el artículo 45 y 95 de la Carta no son derechos fundamentales objeto de la acción de tutela. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, contra derechos colectivos, como lo son al ambiente sano y al espacio público, esta Corporación ha dicho que para que proceda la acción de tutela contra tales derechos deben existir los siguientes requisitos: “3a. Procedibilidad de la acción. Según lo dispone el numeral 3o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no es procedente cuando se pretende proteger derechos colectivos, salvo que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometen intereses colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. El mismo Tribunal con apoyo en la sentencia No. 437 de junio 30/92 de la Corte Constitucional advirtió que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se presenta conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y uno fundamental. La Sala observa que según el mismo criterio de la Corte para que proceda la acción de tutela, además de tratarse de impedir un perjuicio irremediable, se

requiere el cumplimiento de los siguientes aspectos: – el interés de la persona peticionaria por ser ella la directa y ciertamente afectada (Art. 10). – la prueba fehaciente del daño de la amenaza concreta de sus derechos fundamentales y, – el nexo causal entre el motivo alegado y el daño o amenaza”. (exp. AC-1303, actor: Mercedes Samacá González, C.P. Dr. Jaime Abella Zárate, noviembre 18/93). En el caso en estudio no aparece demostrado el interés jurídico exigido por la norma para incoar la acción de tutela. Tampoco se encuentra la prueba fehaciente del daño, de la amenaza concreta de los derechos invocados como vulnerados. Al no existir la prueba del daño no puede haber el nexo causal entre el interés de la persona peticionaria y el motivo alegado. En consecuencia, no se reúnen los requisitos citados anteriormente para su procedibilidad. Por las anteriores razones se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 5 de abril de 1995. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JULIO E. CORREA RESTREPO

PRESIDENTE - SALVÓ EL VOTO

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

AUSENTE CON PERMISO

JOSÉ IGNACIO NARVÁEZ GARCÍA

CONJUEZ

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

SECRETARIA GENERAL

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