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CE-SEC4-EXP1995-NAC2706

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-NAC2706
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO A LA SALUD FÍSICA / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA APARIENCIA PERSONAL / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia La actitud del Instituto de los Seguros Sociales de pretender darle de alta a la señora objeto de esta tutela considerando que ya no hay necesidad de tratamiento intra-hospitalario debiéndose en consecuencia, retirar de la clínica, amenaza los derechos constitucionales fundamentales de la paciente pues es claro, que al cesar el tratamiento se los pone en peligro. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: “Tal como está consagrado en la Constitución de 1991, el derecho a la vida tiene un carácter intangible. Su inviolabilidad, que fue analizada a fondo en la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, se apoyó en consideraciones según las cuales este derecho “no requiere para su plena existencia, la creación o el reconocimiento de la sociedad, del estado o de una autoridad política, por lo que tampoco puede ser limitado o desconocido por ellos. La lúcida conciencia del Constituyente sobre el evidente desconocimiento del derecho a la vida llevó a que fuera colocado encabezado los derechos constitucionales. Así se señala su trascendencia como fundamento del ejercicio de los demás derechos y deberes. En este sentido la vida deja de ser un derecho que obliga únicamente al estado, y pasa a comprometer a los asociados, más allá de la sanción penal del homicidio. Es bien claro que el derecho a la vida supone el derecho a no ser dañado en el propio cuerpo ni física ni moralmente, a través de torturas o tratos inhumanos o degradantes (Art. 12 C.N.)”, retomando lo dicho por

la Corte se llega a la conclusión de que la circunstancia alegada por el Instituto de Seguros Sociales, en relación a la afiliación o no al seguro de la señora, no puede constituir un límite para el amparo del derecho a la vida, entendiéndose este en el caso concreto “el derecho a la salud física y mental; el derecho al bienestar corporal o psíquico y el derecho a la propia apariencia personal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2706

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL DE PASTO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NARIÑO Referencia: Asuntos constitucionales Conoce la Corporación de la impugnación interpuesta por el Director Jurídico del Instituto de los Seguros Sociales de Nariño contra la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño calendada el 24 de abril de 1995.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El doctor CARLOS SANTACRUZ GALEANO, en su condición de Defensor del Pueblo Regional de Pasto instaura acción de tutela a fin de que le sean protegidos a la señora ANA AMPARO ZUTTA RAMÍREZ los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad; presuntamente vulnerados por el I.S.S. Seccional Nariño por los siguientes hechos: ““1) El día 28 de octubre de 1994, la paciente ANA AMPARO ZUTTA RAMÍREZ,

ingresó por urgencias al Instituto de Seguros Sociales. El motivo fue el de practicarse un examen de citología, el cual trajo como consecuencia una serie de dolencias vaginales. ““2) Después de haber recibido el resultado de los primeros exámenes que se le practicaron, AMPARO ZUTTA RAMÍREZ, ingresó nuevamente al Instituto de Seguros Sociales, el día 1o. de noviembre de 1994, por encontrarse muy adolorida, esto a consecuencia de la citología practicada el día 28 de octubre del mismo año. El día 1o. de noviembre fue atendida por el médico de turno en urgencias, el cual recetó únicamente una droga para inflamación”. ““3) Amparo en vista de no presentar ningún tipo de mejoría volvió nuevamente al Instituto de Seguros Sociales, el día 4 de noviembre de 1994, más o menos a las siete (7) p.m., presentó todos los documentos que exige dicha institución, pasó luego a practicarse un examen con el médico de turno LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, donde le aplicaron un calmante para los dolores. El mencionado médico, al examinarla, consideró necesario que Amparo se quedara interna porque tenía que practicarse una pequeña cirugía. La madre al enterarse de esto, le preguntó al médico LUIS EDUARDO MARTÍNEZ que si la cirugía era grave, y él contestó que no, que era algo muy sencillo, que se trataba de un acceso de un quiste. Entonces, ese mismo día, Amparo fue trasladada al 3er. Piso, habitación 316 (Clínica Maridíaz). Aquí vale la pena hacer la aclaración de que Amparo

desde el momento en que ingresó al Instituto de los Seguros Sociales, entró por sus propios medios y estuvo consciente de todo”. ““4) A las 5 de la tarde del día 5 de noviembre de 1994, hora en la cual según el portero podía entrar, la madre se dirigió al 3er. Piso, habitación 306, donde había dejado a su hija, y la sorpresa fue que ella no estaba en dicha habitación, entonces se dirigió al puesto de enfermería en el mismo piso en donde no obtuvo ninguna respuesta y le ordenaron que averiguara en el puesto de enfermería del 2do. Piso en donde tampoco obtuvo respuesta y al acudir a la Unidad de Cuidados Intensivos una de la (sic) enfermeras le comunicó a la madre de Amparo que su hija se encontraba allí porque se le había presentado un paro en el momento de la intervención: entonces le permitieron ver a su hija y la sorpresa más grande fue verla completamente inconsciente y conectados a ella una gran cantidad de aparatos como son oxígeno, ventilador, marca-pasos, tubo de respiración, suero y otros que no se tiene conocimiento para que eran”. ““5) La desesperación fue tan grande que no creían que su hija después de haber estado bien se encontraba en ese estado, entonces fue a donde una de las enfermeras del UCI quien le prestó atención explicando que después de la cirugía le había dado un paro. La madre preguntó respecto a los médicos que la habían intervenido y le contestaron que el anatesiólogo (sic) era el doctor JENARO FAJARDO y la ginecóloga era la doctora LIGIA LEGARDA. El 7 de noviembre se

encontraron con la doctora ALMA DEL CASTILLO preguntando el motivo por el cual Amparo se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos y el causante de los mismos. La respuesta fue que esa información la daba si se le pasaba un oficio, lo cual lo hicieron con fecha 8 de noviembre de 1994, y en el cual solicitaban el estado en el cual se encontraba ANA AMPARO ZUTTA RAMÍREZ en el momento en que le practicaron la citología. El nombre del médico que la atendió, fecha y causa de la atención por urgencias, fecha y causa de la intervención quirúrgica, anatesiólogo (sic) y médicos que la operaron, medicamentos y tratamiento post-operatorio, estado actual y medicamentos suministrados. Este oficio fue enviado con copia a la Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Médico Internista y Jefe de Personal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Nariño”. ““7) Según versión de los padres: “Así pasaron días desesperantes para nosotros y para el resto de la familia, volvimos a tener una conversación con el doctor FELIPE CASTRO (Neurólogo) en la puerta del I.S.S., quien nos explicaba a nosotros como padres de Amparo y a nuestros hijos, las secuelas con las que podía quedar nuestra hija, que eran: estado de mudez, sordo-muda, ciega o paralítica total (sic). Fue en ese momento cuando la doctora LIGIA LEGARDA se hizo presente diciendo que ella no sabía porqué nuestra hija se encontraba en dicho estado, como también en ese mismo día pudimos conocer al doctor

JENARO FAJARDO (Anestesiólogo) (sic) en la intervención de Amparo), a quien le reclamamos y le exigimos nos diera una razón del por qué del estado de nuestra hija, pero la respuesta fue la misma que dio la doctora Ligi: (sic) “que no sabía”. Fue así que no obtuvimos ningún tipo de respuesta, ni de los médicos que la intervinieron, ni de la gerente Alma del Castillo””. ““8) Dentro de todo el tiempo que se encontró en estado de coma en la UCI, que fueron exactamente 22 días, adquirió otras enfermedades, como: neumonía, infección de garganta, como también la obstrucción que según los médicos esto causaba fiebre, los médicos consideraron conveniente practicar una operación que según ellos era de alto riesgo y por lo tanto necesitaban la autorización de los familiares, entonces se hizo una reunión con los médicos anestesiólogos y dos ginecólogos, entre ellos la doctora LIGIA LEGARDA. Se levantó un acta y firmaron los padres colocando por parte de ellos una nota al respaldo de dicha acta, manifestando de que si algo sucedía era responsabilidad absoluta de la Institución dado que Amparo aún se encontraba en la UCI, en estado de coma”. ““9) Una vez terminada la operación salió de la sala de operaciones el doctor HIDALGO y comunicó que la operación había salido bien, pero Amparo seguía en estado de coma y fue trasladada nuevamente a la UCI”. ““10) Después de 4 ó 5 días de dicha intervención, Amparo empezó a presentar señales de vida. Fue así como poco a poco fue recobrando el conocimiento hasta

que ordenaron los médicos que era conveniente trasladar a ANA AMPARO al segundo piso habitación 218, habiendo necesidad de bañarla, darle la alimentación, vestirla, prestarle todos los servicios de higiene, esto debido a que Amparo se encuentra completamente impedida tanto para caminar, hablar claramente, realizar todo tipo de movimientos y presentando una serie de convulsiones temporales”. ““11) Siendo conscientes los médicos y todo el personal del ISS, de que Amparo desde el momento en que salió de la UCI no ha presentado ningún tipo de mejoría, se le dio de alta sin brindarle ningún género de asistencia médica como tampoco garantía alguna para ella, puesto que está completamente impedida para realizar todo tipo de trabajos y sin esperanzas de recuperación alguna como lo hizo conocer el doctor FELIPE CASTRO Neurólogo de Amparo”. ““12) Los padres, al tener conocimiento de lo anteriormente mencionado enviaron un oficio al doctor HÉCTOR ELIÉCER LUCERO, Gerente Administrativo Seccional del ISS, Nariño, a fin de que les dieran el diagnóstico de Amparo y el diagnóstico actual en el que se encuentra, como también para hacer una serie de solicitudes que aparecen en el oficio de febrero 24 de 1995”” (fls. 549/552). FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo de Nariño en su providencia del 24 de abril de 1995, accede a las súplicas de la tutela, por las siguientes consideraciones : En primer lugar, precisa que el director del ISS de Nariño pese a haber sido notificado de la presente acción, no rindió el informe solicitado en el auto del 6 de

abril, razón por la cual se tienen por ciertos los hechos relatados en la referida acción. De otra parte, analizando los antecedentes fácticos y la jurisprudencia nacional concretamente de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud (Sentencia T-613 del 16 de diciembre de 1992) llega a la siguiente conclusión : “Las dolencias que aquejan a la señorita ANA AMPARO ZUTTA RAMÍREZ, sin lugar a dudas, tienen su génesis en la intervención quirúrgica a la que fue sometida en la Clínica del Seguro Social-Seccional Nariño y esa condición de debilidad manifiesta que presenta merece especial protección según lo enseña el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política, debiéndosele prestar la asistencia médica adecuada en procura del restablecimiento de su salud la cual debe correr a cargo de la institución accionada porque a consecuencia de la actividad del personal a sus servicio es que la citada paciente se encuentra en ese estado. “Al accederse a las pretensiones del accionante se está protegiendo el derecho a la salud de ANA AMPARO ZUTTA RAMÍREZ y a su vez, el derecho a la vida, los cuales se encuentran seriamente amenazados con la aspiración del Seguro Social de abstenerse de continuar con el tratamiento médico correspondiente, pues es claro que si no se le presta atención médica adecuada, debido a la gravedad de las lesiones que padece, indefectiblemente le advenirá la muerte” (fl. 556). IMPUGNACIÓN El Director o Jurídico del ISS de Nariño, reconocido en el proceso como

coadyuvante de la parte accionada, impugna la providencia enunciada por la siguiente razón: Aclara que la entidad si cumplió con el informe solicitado dentro del término procesal para tal fin, por cuando el auto referido fue notificado el día 17 de abril y al día siguiente se radicó en la Secretaría del Tribunal a-quo la respuesta a tal petición, “solicita entonces, se cotejan los argumentos de hecho de la accionante con el informe - justificación y antecedentes fácticos de la parte accionada, para con ello asegurar la eficacia de la notificación, el derecho de defensa y el debido proceso” (fl. 561). CONSIDERACIONES El ciudadano Carlos Santacruz Galeano, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional de Pasto instauró acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Nariño, en procura de la defensa de los derechos fundamentales de la señora ANA AMPARO ZUTTA RAMÍREZ, concretamente el derecho a la vida, (consagrado en el artículo 11 Constitución Política), a la dignidad humana (artículo 1), a la salud (artículo 49), a la igualdad en su modalidad de protección especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, artículo 13 inciso 3o. y como consecuencia ordenar al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Nariño, no hacer efectiva la orden de dicha Institución de retirada de la Institución al considerar que la paciente requiere tratamiento intra-hospitalario. El primer lugar advierte la Sala que el Director Seccional del Instituto de los Seguros Sociales de Nariño, rindió el informe solicitado mediante el acto de fecha

6 de abril de 1995, dentro de los términos de ley, pues fue notificado de la providencia anterior según constancia que obra en el envés del folio 464 del expediente, el día 17 del mismo mes y año, siendo entonces procedente valorar dicho informe al decidir la presente acción. De otra parte, para la Sala es claro, después de analizar las pruebas aportadas al expediente y la realidad fáctica descrita, que la paciente Ana Amparo Zutta Ramírez, ingresó al Instituto por urgencias debido a una serie de dolencias vaginales, en estado consciente y valiéndose de sus propios medios. Que dicha paciente, después de 22 días de una intervención quirúrgica sin riesgo mayor, estuvo en coma y presenta en el decir del médico legista “una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente” que le causó gran invalidez laboral “generada durante un acto quirúrgico y bajo los efectos de medicamentos anestésicos ... lo que en términos médicos forenses se conoce como una complicación de un acto médico ... (fl. 46) es decir, que la situación actual de la paciente es aparentemente, consecuencia de la actividad médica desarrollada en el Instituto de los Seguros Sociales, circunstancia que también debe ser considerada en esta decisión. La Sala comparte los fundamentos expuestos por el Tribunal a-quo en el fallo impugnado en cuanto a que la decisión del Instituto de los Seguros Sociales al pretender darle de alta a la señora Ana Amparo Zutta Ramírez considerando que ya no hay necesidad de tratamiento intra-hospitalarios debiéndose en consecuencia, retirar de la clínica, amenaza los derechos constitucionales

fundamentales de la paciente pues es claro, que al cesar el tratamiento se los pone en peligro. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: “Tal como está consagrado en la Constitución de 1991, el derecho a la vida tiene un carácter intangible. Su inviolabilidad , que fue analizada a fondo en la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, se apoyó en consideraciones según las cuales este derecho “no requiere para su plena existencia la creación o el reconocimiento de la sociedad, del Estado o de una autoridad política, por lo que tampoco puede ser limitado o desconocido por ellos”. “En lo que respecta a los alcances del derecho en los estados de excepción, es preciso señalar que éste no puede ser suspendido, por su carácter intangible, reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “La lúcida consciencia del Constituyente sobre el evidente desconocimiento del derecho a la vida llevó a que fuera colocado encabezando los derechos constitucionales. Así se señala su trascendencia como fundamento del ejercicio de los demás derechos y deberes. “En este sentido, la vida deja de ser un derecho que obliga únicamente al Estado y pasa a comprometer a los asociados, más allá de la sanción penal del homicidio. Esta nueva concepción inspira el sentido del Art. 95 de la Constitución cuando incluye entre los deberes de los colombianos el de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. De igual

forma, el derecho a la vida es colocado en un primer lugar dentro de los derechos fundamentales de los niños, los cuales implican acciones positivas por parte de la familia y la sociedad. “Es bien claro que el derecho a la vida supone el derecho a no ser dañado en el propio cuerpo ni física ni moralmente, a través de torturas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 12 C.N.). A su vez el derecho a la vida, y el derecho a la integridad física, implica el reconocimiento del derecho a la salud (Art. 49 C.N.), y a otros supuestos vitales, como el derecho al ambiente sano (artículo 79 C.N.). En síntesis, se considera contenido del derecho a la vida el derecho a no ser privado de ningún miembro corporal o vital, el derecho a la salud física y mental: el derecho al bienestar corporal o psíquico y el derecho a la propia apariencia 1 personal”. Siendo evidente para la Sala la amenaza de los derechos fundamentales mencionados por el accionante, y retomando lo expresado por la Corte Constitucional en los apartes de la sentencia transcrita, la Sala llega a la conclusión de que la circunstancia alegada por el Director del Instituto de los Seguros Sociales, en relación a la afiliación o no al seguro de la señora Ana Amparo Zutta Ramírez, no puede constituir un límite para el amparo del derecho a la vida, entendiéndose este en el caso concreto “el derecho a la salud física y mental; el derecho al bienestar corporal o psíquico y el derecho a la propia apariencia personal”. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia impugnada. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, envíese copia al Tribunal de origen y CÚMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

AUSENTE

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

SECRETARIA GENERAL

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