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CE-SEC4-EXP1995-NAC2815

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-NAC2815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal / ACTO ADMINISTRATIVOCumplimiento / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / SIDAUTO No se puede lograr el cumplimiento de un acto administrativo u otra decisión de cualquier autoridad en virtud del ejercicio de la acción de tutela, pues esta acción no está consagrada en el ordenamiento jurídico por hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sino para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido se reiteran las providencias de 2 de diciembre de 1991. Ponente : Dr. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, Exp. 003 y la sentencia de 3 de agosto de 1993, Ponente : Dr. MIGUEL GON-ZÁLEZ

RODRÍGUEZ, Exp. AC-972.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMÉZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: AC-2815

Actor: SIDAUTO S.A Y JULIO CÉSAR CORTÉS LOZANO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Asuntos constitucionales Se decide la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera-. El 13 de junio de 1995, que

rechazó por improcedente la acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

ANTECEDENTES JULIO CÉSAR CORTÉS LOZANO, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Importadora y Distribuidora SIDAUTO S.A. solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad jurídica contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Señaló que resultan vulnerados los derechos en mención toda vez que el día 19 de diciembre de 1994, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió la Resolución 5816 por medio de la cual decidió la situación de una mercancía aprehendida. En el numeral segundo de la resolución en comento se ordenó la entrega de la mercancía aprendida consistente en cuarenta y cuatro buses marca Internacional, carrocería Wayne, referencia 3700 42, diesel, modelo 1990. color blanco, rojo, azul e indicó sus respectivos números de chasis o serial y motor. Mediante la Resolución 5985 del 28 de diciembre de 1994, el mismo funcionario procedió a corregir un error aritmético de la Resolución 5816 de 1994. Agregó que contra la Resolución 5816 del 19 de diciembre de 1994, no se interpuso recurso alguno y contra la Resolución 5985 tanto menos, puesto que contra ésta no procedía ningún recurso, que por estas razones la resoluciones quedaron ejecutoriadas y en firme. Sostuvo, que a pesar de las múltiples solicitudes para obtener la entrega de los

automotores, hasta la fecha de presentación de esta acción, esto es, cinco meses después de haber quedado en firme los respectivos actos administrativos, ésta no ha tenido lugar, como consecuencia de una actitud dilatoria y omisiva de los funcionarios de la DIAN. Adicionalmente, dijo que contra estas Resoluciones revestidas de la presunción de legalidad y con las características de ejecutividad y ejecutoriedad, no se ha intentado, ni la revocatoria directa, ni una acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde se haya decretado la suspensión provisional, motivo por el cual conservan su obligatoriedad. Consideró que el artículo 29 de la Constitución resulta vulnerado por la injusticia y arbitraria actuación de la DIAN. Al no someterse a las resultas definitivas y consolidadas por la intangibilidad de la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos de la presunción de legalidad que les sirve de fundamento a los actos administrativos 5816 y 5985 de diciembre del 1994: porque el derecho al debido proceso no consiste exclusivamente en someter un procedimiento a determinadas formas y principios de ley, sino que, una vez concluido el proceso formal y agotados todos los recursos e instancias, se extiende a la efectividad de la decisión proferida, es decir, que la resolución con la cual termina el proceso sea cumplida en sus efectos, pues en tal cumplimiento se fundamentan la seguridad jurídica de las personas en un estado de derecho. Al efecto cita sentencias de la Corte Constitucional de fecha 1o. de octubre de 1992, Magistrado Ponente Doctor: José Gregorio Hernández Galindo, y concluye,

que integrado al derecho del debido proceso, se encuentra el de el cumplimiento de las sentencias, y en general a las decisiones que ponen fin a una actuación. Así mismo, adujo que el artículo 62 del C.C.A. establece los eventos en los cuales el acto administrativo queda en firme, de tal manera que configurada una cualquiera de las situaciones fácticas, la administración podrá realizar la totalidad de actuaciones, procedimientos u operaciones indispensables, para darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo, puesto que la firmeza del acto administrativo va cogida de la mano con la plena configuración de la legalidad de la decisión de la administración: a ninguna otra conclusión se puede llegar si entendemos en su contexto lo dispuesto por el artículo 62 del C.C.A., en concordancia con el artículo 64 del mismo ordenamiento, que regula propiamente las actuaciones administrativas posteriores al momento en que el acto se hace obligatorio definitivamente. De otra parte, sostuvo que se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, pues no se han podido usufructuar los 44 buses especificados, bien sea vendiéndolos o explotándolos económicamente. Finalmente, afirmó que la DIAN ha desconocido el derecho fundamental a la igualdad, porque las autoridades deben aplicar la ley indistintamente tanto en sus beneficios como en sus aspectos desfavorables, a todos aquellos a quienes va dirigida, y por lo tanto ninguna persona puede ser objeto de trato diferencial frente a la ley; por ello, insiste en reclamar que se ordene el cumplimiento de los actos administrativos por medio de los cuales se ordena la entrega de la mercancía aprendida.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada, al considerar que la finalidad buscada no es otra que la de obtener el cumplimiento de unos actos administrativos dictados por un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y tales pretensiones no se adecuan a los fines y objeto de la acción de tutela acorde con el canon 86 de la Carta Política; y que de conformidad con el artículo 6 del numeral 1o. del decreto reglamentario 2591 de 1991 y el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela en el sub-exámine es improcedente. Adicionalmente, señaló que como bien lo afirma el accionante en el medio de defensa judicial aplicable en este caso es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, pero que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado existe incompetencia para su trámite a través de la acción de tutela, y a la vez inexistencia de regulación de esa acción. Al efecto cita sentencia de la Corte Constitucional del 10 de diciembre de 1992. En consecuencia, expresó que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener la protección solicitada, y que tampoco resulta admisible como mecanismo transitorio en tanto es incierto el ejercicio de la acción de cumplimiento referido, y no podría precisarse entonces un límite al efecto que una eventual decisión podría tener. Por último, consideró que las razones que aduce la administración para negarse a la efectividad de sus decisiones, constituye la materia sustantiva al rededor de la cual habrá de decidirse la demanda que anuncia la funcionaria de la DIAN.

LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar el fallo del tribunal, insiste que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad: además, agrega que la acción de tutela en este caso si procede no obstante la ausencia de la reglamentación de la acción de cumplimiento. Adujo, que si bien es cierto, que la acción de cumplimiento no está reglamentada, el a-quo quebranta el razonamiento porque no extracta las consecuencias de la subsidiaridad predicable de la acción de tutela, en toda su dimensión, y desconoce la sentencia impugnada que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando el medio que teóricamente, sería procedente, no ha sido reglamentado. Agrega, que la tutela es un medio, o una acción para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando se vulneran, o se amenazan su vulneración por las autoridades, sino existe otro medio de defensa judicial; es evidente que en este caso, proceda la tutela porque el medio de defensa que la ley ofrece, no ha sido reglamentado. En apoyo de su tesis cita sentencia de la Corte Constitucional de 17 de junio de 1992, Magistrado Ponente: Doctor: Ciro Angarita Barón. Finalmente, sostiene que extraña que el Tribunal se remita a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la DIAN, porque en primer término, aún no se ha admitido la demanda y de admitirse no medió solicitud de suspensión provisional, por lo cual los actos administrativos continuarán en firme hasta el fin del proceso: pero es más, una cosa es la tutela y otra la demanda:

aquélla se refiere exclusivamente a la violación flagrante de los derechos fundamentales constitucionales mientras que la demanda ataca el fondo del derecho sustancial, cosa diferente, el cual se discute en el proceso contenciosoadministrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte los razonamientos del a-quo y por ello habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Es claro que lo que el accionante pretende mediante la presente acción de tutela es el cumplimiento de unos actos administrativos, en tales condiciones, a juicio de la Sala, en el caso sub-júdice no se trata del ejercicio de una tutela, sino de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, para cuyo ejercicio, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo la corporación en diversas providencias, se requiere la previa expedición de una ley que señale el procedimiento y el juez competente para conocer de ella, pues: “ ... si bien es cierto que el artículo 87 de la Nueva Carta Política estatuye que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo (sic). En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”, también lo es que se necesita ley que desarrolle dicho canon constitucional. “b) Efectivamente, la expresión genérica “autoridad judicial”, no es suficiente para que el interesado impetre ante cualquier entidad judicial la pretensión de cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. “c) Bien sabido es que en materia relacionada con las competencias, es la ley quien las define, las adscribe y las distribuye, normatividad que para la hipótesis

del Art. 87 de la Nueva Constitución, hasta el momento no se ha creado. “d) Los artículos 83 y ss. del Código Contencioso Administrativo, regulan los medios de control de los actos, hechos, omisiones, operaciones y contratos de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad, vale decir las acciones a través de las cuales los particulares pueden llevar a cabo su derecho subjetivo de acción. “e) Dentro del listado de acciones que se incoan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, reguladas por el Código de la materia, no se encuentra la que ejercita el hoy demandante, entre otras razones, por ser institución de reciente creación constitucional, sin desarrollo legal aún”. (Auto del 2 de diciembre de 1991, Consejero ponente doctor: Daniel Suárez Hernández, Exp. 003). Y, no obstante que en el comienzo del escrito respectivo, el accionante dice concurrir a presentar acción de tutela, a renglón seguido expresa que ella tiene por fin “obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad, en lo que se refiere al cumplimiento de las (sic) los actos administrativos ...”, aspecto sobre el cual de igual manera, la Sala Plena, ha expresado: “Hizo bien el a-quo, entonces, en analizar el escrito a la luz de las dos normas constitucionales que consagran esas dos nuevas acciones, la tutela y la de cumplimiento de la ley o del acto administrativo, para establecer la procedencia de una o de la otra, y como las conclusiones acerca de ello son inobjetables, pues, la de tutela no está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para hacer efectivo

el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sino para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la del artículo 87 de la Carta Política no ha sido reglamentada por el legislador, en especial para fijar la autoridad judicial competente para conocer de ella, es evidente que la Sala no encuentra reparo alguno que hacerle a la decisión impugnada, desde estos dos puntos de vista”. (Sentencia del 3 de agosto de 1993, Consejero ponente doctor: Miguel González Rodríguez, Exp. AC-972). De conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala observa que se trata de dos acciones diferentes y, por tanto, no se puede lograr el cumplimiento de un acto administrativo u otra decisión de cualquier autoridad en virtud del ejercicio de la acción de tutela, pues esta acción no está consagrada en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sino para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 13 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Envíese dentro del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Infórmese por telegrama esta declaración a las partes interesadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la

Sala de la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JULIO ENRIQUE CORREA R.

PRESIDENTE DE LA SALA

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRA OLCOS

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

SECRETARIA GENERAL

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