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CE-SEC4-EXP1995-NAC2956

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-NAC2956
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE AGUA / DERECHO FUNDAMENTAL Inexistencia / DERECHOS COLECTIVOS / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Es la misma Constitución la que al consagrar los servicios públicos domiciliarios se remite a la ley para su reglamentación, lo que indica claramente, que el derecho de disfrutar de un servicio público, no constituye un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, que son los susceptibles de protección a través de la acción de tutela, toda vez que dicho derecho se ejercerá en los términos legales de su propia reglamentación. Por otra parte, el accionante afirma que busca la protección de un derecho colectivo y, de conformidad con el Art. 6o. numeral 3 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es procedente cuando se pretende la protección de derechos colectivos, salvo que su titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o vulnerados en situaciones que comprometen intereses colectivos y siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. A juicio de la Sala, no se cumple la exigencia del carácter irremediable del perjuicio alegado, a la luz del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, toda vez que el interesado puede solicitar a las autoridades competentes “la orden oportuna de actuar”, en relación con su pretensión razón por la cual la acción resulta improcedente y por lo tanto, el rechazo ordenado por la providencia impugnada deberá confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIÁ OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2956

Actor: DANIEL DÍAZ GUERRERO

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE TUNJA Referencia: Asuntos constitucionales Siguiendo la tesis mayoritaria sostenida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la accionante contra la providencia de agosto 2 de 1995 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se rechazó la acción de tutela por él ejercida.

ANTECEDENTES El accionante, señor DANIEL DÍAZ GUERRERO interpuso acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Tunja (Boyacá), “Tendiente a garantizar los derechos constitucionales en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la Carta Magna que han sido vulnerados por la mencionada empresa ...” Pide se ordene a la mencionada entidad “la instalación de red, matriz, del acueducto junto con las redes domiciliarias”, además de la indemnización por perjuicios. Manifestó como hechos los siguientes: “La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja, expidió (sic) factura por el derecho de Matrícula del servicio de agua, factura que fue cancelada en julio 8 de 1994, en el Banco del Estado por la suma de SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS (sic ) DIESCINUEVE (sic) PESOS M/CTE ($79.319), mi señora es

la beneficiaria de esta matrícula, desde entonces la empresa viene facturando servicios de agua, cuando ni siquiera ha instalado red principal dada la circunstancia que la empresa exige colocar la tubería, sin tener en cuenta que los usuarios somos de menores ingresos por lo que tenemos acceso a los subsidios que otorga (sic) las autoridades, como lo expresa el artículo 11 en el literal 3 del Decreto Ley 142 de junio 11 de 1994. “De cara al irregular (sic) procedimiento debo decir que hace más de un (1) año que la Empresa recibió (sic) el dinero por concepto de la matrícula del servicio público de agua potable y al (sic) fecha no ha instalado ni iniciado trabajo alguno para garantizar la prestación del servicio público de suministro de agua potable en las mismas condiciones están nueve (9) usuarios más del mismo sector que no gozan de este servicio. “Fundamental advertencia (sic) sobre este punto, que este derecho constitucional (sic) colectivo (gozar de un ambiente sano), puede vincularse con la violación a otros derechos fundamentales como la salud, la vida o la integridad física entre otros. “Según parece que al señor Gerente, de la Empresa de Servicios Públicos, no comulga con los barrios marginados de Tunja en este caso los patriotas y sus habitantes que residen en la calle 15A entre carrera 4a. y 5a. “En este caso la Acción comunal y la comunidad en escrito de febrero 28 de 1994 y de mayo 27 del mismo año, hicieron uso del legítimo derecho de petición, en virtud al artículo 23 de la Constitución, sin haber obtenido respuesta alguna a su vez inmersa en situación que afecta un interés un derecho colectivo de los

habitantes del mencionado sector, objeto de una protección especial en desarrollo al artículo 88 de la Carta Política y diversas disposiciones de orden legal. “2. En segundo lugar, encontramos que la empresa se dió (sic) en la tarea de facturar un servicio que nunca ha prestado e incurriendo (sic) en actos arbitrarios que atentan contra el patrimonio económico y en consecuencia afecta el familiar, situación que debe ser resuelta de acuerdo (sic) a normas especializadas (penales), para determinar el perjuicio pongo de presente los correspondientes recibos del 15 de junio de 1995, por la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (123.744.oo), lo que permitiría practicar inspección judicial tendiente al esclarecimiento de estos hechos. “La situación concreta permite reconocer en forma temporal la concurrencia de un perjuicio irremediable en cuanto a la salud se refiere por la no prestación del servicio de suministro de agua potable dado el caso que fue cancelado los derechos por este concepto hace más del año derecho que reclamo en calidad de usuario directo o indirecto en favor de una comunidad y que lo establece la Ley 142 de junio 11 de 1994 por la cual se establece el régimen de la prestación de servicios públicos domiciliarios. “A nuestro entender ese procedimiento constituye una expresión vulgar de violar y desconocer el derecho a los servicios públicos, entiendo como derecho y obligación social que goza de especial protección del Estado. “3. Derechos fundamentales, imposibilidad de acceder al abastecimiento de agua para los habitantes residentes en la calle 15A del barrio Los Patriotas del

municipio de Tunja, respecto a los derechos colectivos señalados en la Constitución Política. “– El derecho a obtener la prestación de servicios públicos. En el presente caso, mi señora ARCELIA ESPITIA DE DÍAZ, pagó su derecho al servicio de acueducto, que se ha visto obstaculizado por la acción y omisión de la propia (sic) Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja reportando un grave riesgo para (sic) la salud y varios de mis vecinos y en general mi comunidad e impiden que alcancen condiciones de vida digna. “– Violación (sic) al derecho de la salud, las muy precarias condiciones higiénicas del barrio debidas a la falta de agua se ha (sic) convertido en un foco de infección para los habitantes y niñez en general. “El derecho a la salud tiene como fundamento Constitucional los artículos 1er. (sic) (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad), y su desarrollo en los artículos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio público a cargo del Estado), 50 (atención a menores de un año) y 366 (mejoramiento (sic) en la calidad de vida).” LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de agosto 2 de 1995, decidió rechazar la acción de tutela impetrada por considerarla improcedente. El Tribunal a-quo manifestó que la acción de tutela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Nacional no procede cuando existan otros medios de defensa judicial y que, en el caso, no se trata de evitar un perjuicio irremediable. Citó la providencia de 1o. de octubre de 1992 de la Corte

Constitucional, en la que se precisa que la acción de tutela no es un mecanismo susceptible de ser elegido por el interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley, porque siempre prevalece la acción ordinaria. En cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, expresó que la Constitución ha determinado que la ley fije los parámetros para el cumplimiento de esos servicios y las sanciones por el incumplimiento en la prestación de los mismos y concluyó que “en el caso que nos ocupa, se trata de recabar sobre la prestación en forma debida del servicio de acueducto, o sea, de un servicio domiciliario, y por ende, su régimen legal es el que determina esta ley a que nos hemos referido (Ley 142 de 1994 )”. Señaló, que de los artículos 63 y 79 de la Ley 142 de 1994 se establece que hay entidades encargadas de velar por la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios e igualmente de los deberes de sancionar por el incumplimiento en la prestación de los mismos, y “... será a ellos (sic) a quienes haya que acudir cuando se presente la falencia de esos servicios ...” LA IMPUGNACIÓN El señor Daniel Díaz Guerrero, el accionante, presentó memorial en el que expresa: “... manifiesto a esa Providencia (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según comunicación enviada al suscrito bajo el número 628, cuya fotocopia adjunto. “Por tal razón impugno dentro de los tres días reglamentarios la decisión del Honorable Tribunal Administrativo, respecto de la Acción de Tutela radicada bajo

el número 15374 instaurada por el suscrito a la cual adjunto fotocopia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte la decisión del a-quo, por lo que procederá a confirmarla. El accionante en el memorial introductorio manifiesta que su pretensión principal es que “se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja la instalación de red, matriz, del acueducto junto con las redes domiciliarias” y aunque en su solicitud inicial se refiere a diferentes derechos previstos en la Constitución Nacional, unos fundamentales y otros no, es claro que lo que él pretende es obtener el adecuado servicio de acueducto y por eso invoca también los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la Constitución Nacional. Al respecto, tal como lo dijo el a-quo es la misma Constitución la que al consagrar los servicios públicos domiciliarios se remite a la ley para su reglamentación, lo que indica claramente, que el derecho de disfrutar de un servicio público, no constituyó un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, que son los susceptibles de protección a través de la acción de tutela, toda vez que dicho derecho se ejercerá en los términos legales de su propia reglamentación. Por otra parte, el mismo accionante afirma que busca la protección de un derecho colectivo y, de conformidad con el artículo 6o. numeral 3 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es procedente cuando se pretende la protección de derechos colectivos, salvo que su titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o vulnerados en situaciones que comprometen intereses colectivos y siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

El actor planteó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque a su juicio la falta de prestación del servicio de agua potable reporta un grave riesgo para la salud tanto de su familia como de la comunidad. Sin embargo, a juicio de la Sala, no se cumple la exigencia del carácter irremediable del perjuicio alegado, a la luz del artículo 1o. del decreto 306 de 1992, toda vez que el interesado puede solicitar a las autoridades competentes “la orden oportuna de actuar”, en relación con su pretensión razón por la cual la acción resulta improcedente y por lo tanto, el rechazo ordenado por la providencia impugnada deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia de agosto 2 de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, objeto de la presente impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JULIO E. CORREA RESTREPO

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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