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CE-SEC4-EXP1995-NAC3071

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-NAC3071
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INFORMACIÓN SOBRE DATOS PERSONALES / ASOCIACIÓN BANCARIA / BANCO DE DATOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHOS A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / ACCIÓN DE TUTELAImprocedencia El solicitante de la tutela no afirma que las anotaciones controvertidas que se encuentran en la base de datos de Asobancaria no corresponden a la realidad. En segundo lugar, esta corporación ha sostenido en varias oportunidades y lo sigue sosteniendo que “la resolución de información sobre datos personales y económicos y de conducta comercial de los usuarios al sistema financiero, se encuentra hoy centralizada entre otros, en la Central de Información de la Asociación Bancaria, organismo privado que cumple funciones de apoyo a sus asociados, entidades financieras, que por manejar dineros del público, como lo señaló el a quo, deben extremar la prudencia en su manejo evitando cualquier práctica insegura, como sería la de contratar con personas de dudoso comportamiento comercial. De tal forma que cuando una persona tiene relaciones comerciales con el sistema financiero, ingresa a su banco de datos que conforma “su hoja de vida” y no es dable pretender a través de la acción de tutela que se ordene borrar o modificar los datos recopilados, a menos claro está que no correspondan a la realidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-3071

Actor: POMPILIO SÁNCHEZ

Demandado: JEFE DE CONTROL JUDICIAL OFICINA DE GERENCIA

JURÍDICA DEL BANCO DE BOGOTÁ Referencia: Asuntos constitucionales Se decide la impugnación al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - el 18 de septiembre de 1995 que denegó la solicitud del señor POMPILIO SÁNCHEZ. Invocó como vulnerados los siguientes derechos constitucionales fundamentales. – de petición, Art. 23 C.P. – habeas data – intimidad y – dignidad humana, Art. 94 C.P. – acceso a documentos públicos, Art. 74 C.P. ANTECEDENTES Manifestó el solicitante que elevó petición el día 9 de febrero de 1995 al Dr. Luis Ernesto Morales Munar, Jefe de Control Judicial, Oficina Gerencia Jurídica del Banco de Bogotá, para que respondiera: a) qué documentos servían de base para mantenerlo calificado como deudor moroso, b) si estos reportes tenían que ver con “el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Civil del Circuito del Banco del Comercio, hoy Banco de Bogotá contra Pompilio Sánchez”, c) si existía persecución judicial por las cuentas reportadas a Asobancaria y con solicitud de extractos de los créditos. Petición que no fue contestada violándose el derecho de petición. Que el nombre de Pompilio Sánchez aparece en el Banco de Datos de la Asociación Bancaria, según el reportaje de información No. 020693 del 8 de agosto de 1995, de las siguientes fechas: 01-02-99, 01-08-89, 01-02-88 y 13-1294, sin que hasta el momento se haya promovido en su contra proceso judicial alguno. Que el proceso que cursó en el Juzgado 16 Civil del Circuito del Banco del Comercio hoy Banco de Bogotá c/ Pompilio Sánchez terminó por pago total según el artículo 537 del C. de P.C. por auto de febrero 24 de 1994. PETICIONES. Solicitó en su escrito: “PRIMERA: Ordenar al representante legal del Banco de Bogotá, borrar el dato hasta tanto se profiera sentencia en algún juzgado en contra de POMPILIO SÁNCHEZ quien figura en el Banco de Datos de la Asociación Bancaria, COVINOC y demás organismos recolectores de datos financieros.

SEGUNDA: Sancionar el representante legal del BANCO DE BOGOTÁ por violar los derechos fundamentales mencionados al no dar contestación en más de seis meses a la solicitud de desbloqueo comercial y borrado de datos.

TERCERA: Teniendo en cuenta el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 solicitó al señor magistrado se sirva ordenar en abstracto a potestad suya, la indemnización del daño emergente, así como el pago de costas del proceso, contra la entidad demandada”.

Solicitó las anteriores medidas como mecanismo transitorio. Dentro de los documentos acompañados con la solicitud aparece el auto del 24 de febrero de 1994 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito en el que según lo previsto por el artículo 537 C.P.C. se dispone dar por terminado el proceso ejecutivo del Banco del Comercio hoy Bando de Bogotá c/ Pompilio Sánchez por pago total de la obligación y costos (fl. 15).

El Jefe de Control Judicial –Gerencia Jurídica– Banco de Bogotá respondió al Tribunal diciendo que “En cuanto a las peticiones formuladas por dicho señor, es pleno conocedor que examinados los documentos y comprobantes contables, emanados por el antiguo Banco del Comercio, hoy Banco de Bogotá se estableció la existencia de saldos en cuentas “deudas de dudoso recaudo en moneda legal” por concepto de utilización de cartas de crédito sobre el interior. “El señor Pompilio Sánchez actualmente se halla incluido como deudor ante la Asociación Bancaria Financiera de Información, según documento adjunto, por cuanto aparece en los registros contables de nuestra oficina en mención “cuentas por cobrar” (fl. 23). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera– denegó la solicitud del señor Pompilio Sánchez al considerar que el accionante no demostró la falta de veracidad o de actualización de los datos consignados en la Asociación Bancaria respecto de sus obligaciones pendientes en el Banco de Bogotá. Lo que pretende el accionante es que se diga frente a tales obligaciones si se va a iniciar acción judicial o no para su cobro “pues ésta es una decisión que pertenece solo a la órbita del acreedor quien buscará el momento oportuno para tal evento tal vez en espera de que las medidas cautelares que pretenda puedan hacerse efectivas en la realidad”. Agregó que el actor puede solicitar al cancelación del fallo si considera que ha prescrito la obligación. Citó la sentencia T-110 de marzo 18 de 1993 sobre el derecho fundamental a la

actualización de datos. En cuanto al derecho de petición no consideró el Tribunal vulnerado este derecho por cuanto el Banco del Comercio le solicitó la cancelación de las obligaciones pendientes “por lo que no puede negar el conocimiento de tales hechos, sin que, se repite, el acreedor deba informar sobre juzgadores en donde adelanta ejecución pues las notificaciones corresponden al trámite procesal y la reserva de la actuación conlleva a la eficacia de la etapa de medidas cautelares”. LA IMPUGNACIÓN Sustenta la impugnación con los siguientes argumentos que se sintetizan así: Que de las pruebas aportadas se demuestra que se pagó la totalidad de la deuda, mediante auto interlocutorio que dio por terminado el proceso en el Juzgado 16 Civil del Circuito por pago, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Que le correspondía al Banco de Bogotá demostrar la existencia de las obligaciones en fotocopia auténtica. Agregó que el a-quo omitió la Doctrina Constitucional Unificada sobre el derecho de Habeas Data, especialmente la sentencia T-082/95 con el proceso No. 40966 de Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía “en donde se esbozan los siguientes puntos importantes, que dan derecho a que la tutela invocada exista, proteja los derechos de intimidad, petición, dignidad humana, honra”. Cita también la sentencia T-534 de la Corte Constitucional del Magistrado Ciro Angarita y la T-082/95. M.P. Dr. Arango Mejía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se tiene que aún cuando el solicitante de la tutela no encausó la misma contra

Asobancaria esta entidad es la que resulta vinculada al proceso, sin que se le hubiera notificado previamente su existencia. El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de septiembre de 1995 será confirmado por las siguientes razones: En primer lugar, está de acuerdo la Sala con el a quo respecto a que el solicitante de la tutela no afirma que las anotaciones 01/02/88, 01/08/89, 01/02/88 y 13/12/94 que se encuentran en la base de datos de Asobancaria no corresponden a la realidad. En segundo lugar, esta corporación ha sostenido en varias oportunidades y lo sigue sosteniendo, que “la recolección de información sobre datos personales y económicos y de conducta comercial de los usuarios al sistema financiero, se encuentra hoy centralizada entre otros, en la Central de Información de la Asociación Bancaria, organismo privado que cumple funciones de apoyo a sus asociados, entidades financieras, que por manejar dineros del público, como lo señaló el a-quo, deben extremar la prudencia en su manejo evitando cualquier práctica insegura, como sería la de contratar con personas de dudoso comportamiento comercial”. “De tal forma, que cuando una persona tiene relaciones comerciales con el sistema financiero, ingresa a su banco de datos que conforma “su hoja de vida” y no es dable pretender a través de la acción de tutela que se ordene borrar o modificar los datos recopilados, a menos claro está que no corresponda a la realidad. Sería tanto como ordenar borrar o modificar la historia clínica de un paciente, u ordenar a la Procuraduría General de la Nación o al Departamento

Administrativo de Seguridad desaparecer los antecedentes disciplinarios o penales de las personas”. “Lo que consagra la Constitución Política como derecho fundamental, es la oportunidad de las personas afectadas, de conocer la información, actualizarla o rectificarla y su manejo correcto ...” (sentencia AC-578, marzo 17 de 1993, C.P.: Dra. Dolly Pedraza de Arenas). En el caso que se atiende, se establece que no existe en la base de datos información distinta a la realidad, pues no está afirmado por el actor que estos datos sean falsos, en consecuencia, no constituye violación alguna a su honra, buen nombre, intimidad y dignidad humana. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y envíese copia al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha, octubre 17 de 1995.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JULIO E. CORREA RESTREPO

PRESIDENTE

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN SECRETARIA GENERAL NOTA DE RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial en la sentencia AC-578 de marzo 17 de 1993, Consejera ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas.

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