CE-SEC4-EXP1995-NAC3116
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-NAC3116
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO AL TRABAJO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Cierre / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Las resoluciones 098 del 16 de agosto de 1995 y 109 del 29 de agosto de 1995, proferidas por la Inspección 11A, son actos administrativos que puede ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reparación del daño, artículo 85 del C.C.A. Respecto al perjuicio irremediable, se observa que el daño ya se causó con el cierre de los talleres; ahora bien para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio que requiere que los derechos fundamentales se encuentran amenazados, situación que no se da en el presente caso, por cuanto el daño ya está causado. Además los actores pueden solicitar ante la jurisdicción que se suspenda el acto por el perjuicio que la ejecución del mismo le está causando.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3116
Actores: ERNESTO RAMÍREZ GALEANO Y OTRO
Demandado: LA INSPECCIÓN A 11 MUNICIPAL DE POLICIA DE MEDELLÍN
Referencia: Asuntos constitucionales
Se decide la impugnación al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó por improcedente la solicitud interpuesta por los
señores ERNESTO RAMÍREZ GALEANO, HUGO ECHEVERRY RUIZ, ÁLVARO
SUAREZ PALOMINO, AMADO DE JESÚS MESA, JOSÉ LUIS RESTREPO
DUQUE Y CLAUDIA HERENIA ORTIZ MORENO.
Invocó como vulnerados los siguientes derechos: – derecho al trabajo artículo 25 C.P. – a la igualdad artículo 13 C.P. – a la propiedad artículo 58 C.P. PETICIÓN “Muy comedidamente solicitamos a los HH MM del Tribunal Administrativo de Antioquia se nos TUTELEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES mencionados, en CALIDAD DE MECANISMO
TRANSITORIO.
Lo anterior, a fin de EVITAR LOS GRAVÍSIMOS Y CONTUNDENTES
PERJUICIOS QUE NOS AFECTARAN CON EL CIERRE INDEFINIDO DE
NUESTROS ESTABLECIMIENTOS.
Respetuosamente pedimos se ordene RETIRAR LOS SELLOS QUE LA INSPECCIÓN 11 A MPAL. DE POLICÍA DE MEDELLÍN fijó en nuestros establecimientos con base en las RESOLUCIONES 098 de agosto 16 de 1995 y 109 de agosto 29 del mismo año emanada de dicha Inspección. Lo anterior mientras se resuelve por la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADTIVO. EL RESPECTIVO JUICIO, que en términos señalados por el TRIBUNAL recibir a la PRESENTACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE DEMANDA JUDICIAL” (fl. 88).
ANTECEDENTES Manifestaron los solicitantes que mediante la Resolución 098 del 16 de agosto de 1995, la Inspección 11 A Municipal de Policía ordenó la suspensión de actividades por término indefinido a unos establecimientos abiertos al público por falta de la licencia de funcionamiento de los mismos. Que interpusieron reposición contra dicha resolución para que revocara o modificara por ser violatoria del derecho a la igualdad, ya que existen otros talleres, parqueaderos que sin licencia de funcionamiento no les han impuesto sanción alguna “porque para adquirir la licencia de funcionamiento el primer paso que se da es el SOLICITAR UBICACIÓN POSITIVA PARA LA ACTIVIDAD EN EL SECTOR Y PLANEACIÓN no la da aplicando el Acuerdo 038 d 1990” (fl. 80). Mencionan lista de los talleres que no están sancionados. Como dicha decisión fue confirmada por Resolución 098 del 16 de agosto de 1995, “procedemos de inmediato a demandar por la vía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto éstos actos violan disposiciones legales y derechos fundamentales constitucionales”. La Inspectora 11A Municipal de Policía, Dra. Rosmira Villa Hernández informa al Tribunal que no se está incurriendo en negligencia, ni es tolerante con algunos y con otros no y muchos menos de violar el derecho a la igualdad. Que los talleres deben dar cumplimiento a los reglamentos de Policía Nacional y local “que la solicitud sea general, no legaliza situaciones particulares”. Que los talleres sancionados tuvieron licencias pasada pero que se encuentran vencidas, lo cual coloca a éstos en condiciones irregulares, frente a la
normatividad vigente ya que dichas licencias, no han sido renovadas y no lo serán por cuanto para ello es requisito indispensable obtener el concepto positivo de ubicación expedido por Planeación Metropolitana, y esta entidad certificó que dichos establecimientos se encuentran ubicados en zona residencial tipo B, donde dicho uso es prohibido y por lo tanto no puede emitir un concepto positivo de ubicación. Igualmente respondió en memorial similar el Alcalde de Medellín. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la solicitud al considerar que si existe otro medio de defensa judicial la tutela resulta improcedente, ya que lo que se busca con esta acción es que se supla los vacíos de las acciones judiciales propias para la garantía plena de estos derechos pero no que los reemplace. Respecto al mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dice el Tribunal que los derechos se protegen cuando ostenta su titular en forma lícita, patrocinado por una norma legal y que los actores en la presente tutela van contra las normas municipales que les impide funcionar en un lugar no apto para desarrollar una actividad como la suya, siendo un sector residencial. Agrega que el perjuicio no tiene carácter de irremediable, toda vez que el bien jurídico presuntamente lesionado, puede ser restablecido a su estado original una vez se haya dado trámite a la acción de nulidad y restablecimiento. LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos al escrito inicial impugnan el fallo alegando que el Tribunal no analizó el perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Las Resoluciones 098 del 16 de agosto de 1995 y 109 del 29 de agosto de 1995, proferidas por la Inspección 11A, son actos administrativos que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reparación del daño, artículo 85 del C.C.A. Respecto al perjuicio irremediable, se observa que el daño ya se causó con el cierre de los talleres: ahora bien, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio se requiere que los derechos fundamentales se encuentran amenazados, situación que no se da en el presente caso, por cuanto el daño ya está causado. Además, los actores pueden solicitar ante la jurisdicción que se suspenda el acto por el perjuicio que la ejecución del mismo le está causando. También como lo estableció el a quo, y lo demuestran las respuestas dadas por la Inspectora de Policía y la Alcaldía del municipio de Medellín, estos establecimientos tienen las licencias de funcionamiento vencidas y no es posible renovarlas, por encontrarse ubicados en una zona no permitida para que operen esa clase de establecimientos. Como le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia, se confirmará el fallo
del 20 de septiembre de 1995. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y envíese copia al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha, octubre 20 /95.