CE-SEC4-EXP1995-NAC3161
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-NAC3161
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA - Objeto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACCIÓN DE TUTELA - Rechazo Pese a su carácter preferente y sumario, la acción de tutela, requiere de algunos presupuestos mínimos de procedibilidad y entre éstos tenemos a legitimación para actuar por parte de quien se considere afectado o amenazado en sus derechos por la acción u omisión de las autoridades; de manera que ante la carencia de personería evidenciada, o de la certeza sobre la condición bajo la que actúa el peticionario, lo procedente es el rechazo de la petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMÉZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3161
Actor: DIEGO IVÁN ECHEVERRI RAMÍREZ Demandado: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL Y LA
SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA Referencia: Asuntos constitucionales Se decide la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de octubre de 1995, que declaro improcedente la tutela contra el señor Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES HORACIO MENDOZA DE LOS RÍOS, actuando como presunto apoderado judicial
del señor: DIEGO IVÁN ECHEVERRY RAMÍREZ, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, contra el señor Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Manifestó, que con base en la declaración de la madre de Diego Orozco Quiceno se inició un sumario contra el accionante por la supuesta tentativa de homicidio en la persona de aquél, y que mediante sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 12 de junio de 1995, se condenó al tutelista a 14 años y medio de prisión por los supuestos delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Consideró, que la sentencia fue dictada sin existir prueba válida ni siquiera para sustentar una medida de aseguramiento, como lo es un auto de detención, y que por el contrario, existían vacíos y circunstancias exculpatorias que impedían dictar una providencia de esa naturaleza, entre otras, el hecho de que las dos declaraciones principales con base en las cuales lo condenaron se contradicen, y que la declaración de un testigo que señaló nítidamente los autores del hecho punible, no se tuvo en cuenta toda vez que no fueron vinculados al proceso, lo que deja una sensación de conducta prevaricadora por parte de los funcionarios que actuaron en el proceso. Agregó, que se violaron todas las normas que señalan un proceso ceñido a la ley y a la moral, y que el juez de instancia no solamente desatendió el artículo 247 del C.P.P, sino que practicó la audiencia del defensor por cuanto violó también el
artículo 452 ibídem. Por último, sostuvo que el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa al no enviar las copias del proceso al superior, como lo solicitó con ocasión del recurso de apelación interpuesto, y éste al no reclamarlas, teniendo en cuenta que el alegado se refería a folios de las copias que no coinciden con los folios del cuaderno original, configuraron un acto aleve en su conducta porque el a-quo obstruyó la defensa y el ad-quem permitió que se consumara tal propósito, al confirmar la sentencia sin leer y confrontar procesalmente el alegato. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró improcedente la acción de tutela incoada al considerar que: En primer lugar, se refería a la acción de tutela contra providencias judiciales y citó las sentencias de la Corte Constitucional T-175 del 11 de abril de 1994, y C543 del 1o. de octubre de 1992, observó que en el asunto sometido a consideración de la corporación no se dio la vía de hecho por parte de los despachos judiciales accionados, entre otras razones, porque sus conductas estuvieron ajustadas a la ley y a las pruebas que existían en el proceso; así mismo, expresaron los argumentos y las razones de orden legal para fundamentar su decisión; igualmente, no fue la voluntad subjetiva del juez colegiado, ni la del juez de primera instancia, las que sirvieron de base para las decisiones acusadas, sino que estuvieron sometidas al análisis de la objetividad legal; tampoco se actuó de manera caprichosa o arbitraria, no se condenó sin prueba, no se violó el
artículo 247 del C.P.P., como no es cierto que la audiencia se practicó sin la presencia del defensor del acusado. Agregó, que no procede la tutela como mecanismo transitorio por cuanto no existe un perjuicio irremediable, toda vez que existe otro medio de defensa judicial, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que está pendiente. Por último, dijo que el abogado Horacio Mendoza de Los Ríos, no está legitimado para actuar en esta jurisdicción por falta de poder, pues éste se ha agotado ante la jurisdicción ordinaria. LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar el fallo del Tribunal, afirmó que la tutela no se tramitó en la forma que prescribe la ley, por cuanto el magistrado ponente no solicitó las copias que él pidió en el escrito de la tutela al Juez de Santa Rosa, las que a su juicio eran necesarias para seguir la pista a las alegaciones presentadas. Adicionalmente, reitera que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad con base en los argumentos inicialmente planteados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala reitera la jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales; en uno de sus fallos expresó: “El Consejo de Estado con posterioridad a la expedición del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, reglamentario de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta, en reiterados pronunciamientos adoptó el criterio
jurisprudencial, de que contra las providencias judiciales era improcedente la referida acción. Criterio que posteriormente fue acogido y plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia C-543, del 1o. de octubre de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 de
1991. Sentencia que al ratificar el principio de la cosa juzgada manifestó :
“LA TUTELA CONTRA SENTENCIAS ANTE EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. “La Carta Política, al ampliar el aspecto de los derechos y garantías y plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que los inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate o instancias adicionales a las cumplidas, o que
se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con tal independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estados judiciales” (la subrayada es del despacho). “ ... “La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo. “ ... “Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como sí han hecho tránsito a cosa juzgada material. En primer evento por existir otra vía propia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimenticias periódicas o régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia”. (La subraya es del despacho). (Expediente AC-757, Sentencia de mayo 17 de 1993, actor Luis Alfonso Mazuera Bahamón).
“Y en reciente pronunciamiento se efectuaron particulares precisiones, al afirmar: “También se ha dicho que la autonomía funcional del juez reconocida por la Constitución impide que la decisión adoptada por uno pueda ser interferida por las órdenes de otro juez no solo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción, pues cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones que son independientes (Art. 228). “Y por otra parte, el principio de certeza judicial en que se sustenta la institución de la cosa juzgada implica la intangilidad de la sentencia o providencia decisoria sin que haya lugar a distinciones entre sentencias meramente formales o aparentes y verdaderas. “La sutil y compleja distinción que pudiera hacer el propio juez de tutela, sin apoyo en ley alguna que la establezca, según su propio criterio, sin intervención del autor de la providencia, deja en manos del primero la posibilidad de hacer una calificación que le permite interferir la autonomía del otro juez y lo que es peor, impartirle instrucciones de cómo actuar o fallar, sistema con el cual se transgreden todos los principios mencionados anteriormente y que le han dado sustento a la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en todos los casos que esta Sala comparte íntegramente”. (Subraya fuera del texto). (Expediente AC-1762. Actor: Álvaro Trujillo A. Consejero ponente : Dr. Jaime Abella Zárate). Como la acción de tutela incoada está dirigida contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1995, proferida por el señor Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de
Cabal y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Sala estima que dicha acción resulta improcedente, tal como lo entendió el Tribunal. De otra parte, resulta igualmente improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, inciso 3 y el artículo 6 del Decreto 2591 numeral 1, al disponer que “La acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial ...”. Como lo afirmó el Tribunal, el accionante tiene un medio de defensa judicial establecido previamente y diferente a la acción de tutela, el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, para impugnar la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como en efecto lo hizo, y el cual está pendiente de ser tramitado y decidido. Al respecto, la Sala se acoge a la interpretación dada por la Corte Constitucional, en el sentido de establecer que la acción de tutela no ha sido instituida “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos perdidos ...” ni menos aún es “una institución establecida para revivir términos de caducidad”, “sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Nacional indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”. (Sentencias T-001/92 y T283). Por último, considera la Sala, que pese a su carácter preferente y sumario, la acción de tutela, requiere de algunos presupuestos mínimos de procedibilidad y entre éstos tenemos la legitimación para actuar por parte de quien se considere afectado o amenazado en sus derechos por la acción u omisión de las autoridades; de manera que ante la carencia de personería evidencia, o de la certeza sobre la condición bajo la que actúa el peticionario, lo procedente es el rechazo de la petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 13 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Envíese dentro del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Infórmese por telegrama esta declaración a las partes interesadas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.