CE-SEC4-EXP1995-NAC3196
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-NAC3196
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
IMPUGNACIÓN DE TUTELA / ARGUMENTO NUEVO - Improcedencia No se tiene en cuenta los argumentos nuevos expuestos en el escrito de impugnación por cuanto no se sostuvo en la solicitud inicial. En segundo lugar, en el caso sometido a consideración se establece que la presente acción de tutela se dirige contra el Consejo Académico por la negativa de ordenar nueva evaluación del alumno. DERECHO A LA EDUCACIÓN / REGLAMENTO ESTUDIANTIL / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / REHABILITACIÓN DE MATERIAS - Inexistencia El colegio no le ha negado los derechos al alumno, sino que ha exigido el cumplimiento de condiciones reglamentarias y que los conflictos entre los centros educativos y sus alumnos por los reglamentos no corresponden aclarar o definir por la vía de la tutela. No se vulneró el derecho constitucional fundamental a la educación ni ningún otro al menor, por cuanto el Consejo Académico le dio una nueva oportunidad en la cual aprobó un área y reprobó la otra (que fue inglés). Mal podían como dijo el Rector de la institución, ordenar una rehabilitación la cual no está contemplada en los ordenamientos legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3196
Actores: EVELIO CRUZ RUIZ
Demandado: CONSEJO ACADEMICO DEL COLEGIO SANTA TERESITA DEL
MUNICIPIO DE ROSAS
Referencia: Asuntos constitucionales
Se decide la impugnación al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 19 de octubre de 1995, que negó la solicitud del señor EVELIO CRUZ RUIZ en nombre de su hijo menor JHON HELDER CRUZ E. Invocó como vulnerados los siguientes derechos constitucionales fundamentales: a la educación, artículo 67 C.P.; a la igualdad, artículo 27 C.P.; a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, el derecho de los niños, artículo 44; derecho del adolescente, artículo 45 C.P. ANTECEDENTES Está encaminada la acción de tutela para que se proteja el derecho a la educación y a la igualdad vulnerados por el Consejo Académico del Colegio “Santa Teresita” del municipio de Rosas (Cauca) junto con el Rector Licenciado OCTAVIO MUÑOZ, al negarle la petición al alumno JHON HELDER CRUZ E. de presentar una nueva habilitación de inglés. Manifestó el solicitante que el menor cursó el grado 6o. que no pudo terminar a satisfacción debido a enfermedad grave, que lo perjudicó en su rendimiento académico, el cual fue regular. Por su parte el Rector del colegio “Santa Teresita” contestó al Tribunal que el alumno JHON HELDER CRUZ terminó satisfactoriamente el período escolar 1994-1995. Que el alumno faltó al plantel por tres días consecutivos, por enfermedad grave según su familia. Que el alumno presentó durante el año las evaluaciones parciales y se le entregó a los padres el informe académico al finalizar cada período. El estudiante mencionado “presentó evaluaciones parciales común y corriente del 4o. período
teniendo en cuenta en primer lugar, que éstas no definen la nota del período porque durante él se obtienen otras para promediarlas, como consta en las planillas de cada período y en segundo lugar, no hay constancia ni del alumno ni del padre de familia de haber solicitado aplazar las evaluaciones que debía realizar para definir el 4o. período si no se encontraba en condiciones de salud”. Agregó, que todo alumno conoce su estado académico y que el menor en mención persistía en su bajo rendimiento, especialmente en las áreas de ciencias sociales, ciencias naturales e inglés y que el padre de familia pretendió culpar a la falta de asistencia durante esos tres días por enfermedad grave y así lo manifestó al Consejo Académico. No obstante lo anterior, en reunión de profesores se le dio oportunidad al alumno JHON HELDER, teniendo en cuenta las justificaciones que dio su padre, de presentar nuevamente dos habilitaciones, las cuales presentó y no alcanzó a superar el área de inglés y en consecuencia perdió el grado. Agregó, que se le negó la solicitud al padre de familia porque el Decreto 17486 de 1984 no establece la rehabilitación y no podían hacer excepciones; además, el hecho de haber faltado tres días “no es indicador que determine la pérdida definitiva de áreas”. Por lo tanto, no se le negó el derecho a la educación y se obró conforme a la legislación educativa. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca, consideró que no se vulneró el derecho constitucional fundamental a la educación del menor JHON HELDER CRUZ ERAZO, por cuanto “el accionante no demuestra que se halle incurso en los supuestos de hecho previstos por el reglamento estudiantil para que se configure
la causal de bajo rendimiento que habilita al centro docente para no permitir la promoción del docente”. Y que además, esta causal, esta causal quedó desvirtuada con las explicaciones que dio el Director del colegio con apoyo en los elementos de juicio documentales como fueron: las notas del año escolar y el análisis del Consejo Académico del caso concreto, notándose que el estudiante desatendió su deber académico. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos nuevos el señor EVELIO CRUZ RUIZ impugna el fallo alegando que existían en el colegio más estudiantes que llevaban más de tres materias perdidas y pasaron el año y que se les brindó habilitar en el mes de septiembre y no en el caso de él. Que por el paro en El Tambo, que obstaculizó la Vía Panamericana, los profesores que viven en Popayán no podían trasladarse y por lo tanto no cumplían con su deber y tampoco recuperaron el tiempo perdido. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En primer lugar, se aclara que no se tiene en cuenta los argumentos nuevos expuestos en el escrito de impugnación por cuanto no se sostuvo en la solicitud inicial. En segundo lugar, en el caso sometido a consideración se establece que la
presente acción de tutela se dirige contra el Consejo Académico por la negativa de ordenar nueva evaluación al alumno JHON HELDER CRUZ ERAZO. Se observa claramente que el colegio no le ha negado los derechos al alumno, sino que ha exigido el cumplimiento de condiciones reglamentarias y que los conflictos entre los centros educativos y sus alumnos por los reglamentos no corresponden aclarar o definir por la vía de la tutela. Le asiste razón al Tribunal al considerar que no se vulneró el derecho constitucional fundamental a la educación ni ningún otro al menor mencionado, por cuanto el Consejo Académico le dio una nueva oportunidad en la cual aprobó un área y reprobó la otra (que fue inglés). Mal podían como dijo el Rector de la institución, ordenar una rehabilitación la cual no está contemplada en los ordenamientos legales. Por lo anterior, es del caso confirmar el fallo del 19 de octubre de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Noviembre 24/95.