CE-SEC4-EXP1995-NAC3204
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-NAC3204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
OBRA PÚBLICA - Suspensión / DERECHOS FUNDAMENTALES - Violación / COMUNIDAD INDÍGENA / DERECHO A LA INTEGRIDAD ÉTNICA, CULTURAL Y SOCIAL / JUEZ - Facultades El escueto argumento que expone el impugnante, de que a los jueces les está vedado suspender las obras públicas mediante acciones de tutela, pues lo cierto es que si con ellas se violan derechos fundamentales constitucionales, la obligación que impone la Carta para que éstos sean protegidos, es la de que el juez imparta las órdenes que sean necesarias y adecuadas tendientes a dicha protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3204
Actor: RONDÓN TANIMUKA
Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a decidir acerca de la impugnación formulada por la parte demandada, la Gobernación del departamento del Vaupés, respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera), el 7 de noviembre de 1995, mediante la cual se decidió tutelar los derechos del accionante, que encontró vulnerados por la actividad del ente demandado.
ANTECEDENTES: El señor RONDÓN TANIMUKA propuso, tutela como mecanismo transitorio, ante
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que se le amparara a él y a la comunidad indígena que representa, los derechos constitucionales fundamentales supuestamente vulnerados por la actuación de la Gobernación del departamento del Vaupés a levantar construcciones, de manera unilateral y arbitraría, en el Raudal de la Libertad, ubicado en la margen izquierda del bajo Río Apaporis, sitio ancestral y de carácter religioso y sagrado donde habitan los etnias Ufaina (Tanimuka y Letuama). Alegó el accionante en tutela, para fundamentar la violación de los derechos y los de la comunidad, que las referidas construcciones y los asentamientos de personas blancas que ellas comportan, conducen a la violación de derechos como los de libertad de cultos, de conciencia, a la religión, a la salud, a la vida, etc. Fundamenta así la razón de su dicho: “2. El sitio donde la administración departamental del Vaupés está realizando dichas obras tiene principal importancia para las etnias que ancestralmente hemos habitado el Río Apaporis y sus afluentes. Para nosotros, la Libertad no es un sólo lugar, allí cada piedra, el remanso, la playa y caída del agua tienen su nombramiento. El pozo después de la caída se llama Yuisí (M) o Yuiíka (T) y la playa se llama Ñamibi (M=o Ñamiuiía (T).” “La libertad es el punto más importante del Río. Allí nace todo lo que se recoge en Jirijimo farikuaka. El remanso de la Libertad es el nacimiento del Yurufari de la
gente Ufaina y Yurupari de los otros grupos. Estas piedras no se pueden tocar. Allí no se puede vivir porque salen enfermedades y corre peligro la gente que vivimos por el Apaporis. Al lado de Uekatutu hay otros puntos. Está rignña (M) o Ofirekoría (T). La playa se llama Gak+(M) o Kakákaoa (T). Las piedras del lado derecho (aguas arriba) se llaman Yaijenauarí (T). Esas piedras tienen el alma del Yai (el jaguar), por eso al cortar esa piedra salen las enfermedades más graves. Nosotros los encargados de cuidar el mundo, porque así nos lo entregó Dios, no podemos dejar que se dañe este sitio. Es un mal para nuestra gente y también para el blanco mismo. “3. En estos sitios de la Libertad donde se han construido las citadas instalaciones no se puede vivir, porque sale enfermedad y corremos peligro todos los habitantes que vivimos en el Río Apaporis y sus afluentes. Antes de yo venir, hice curación para la gente. Yo mire los dueños (espíritus) de Yurupari en la Libertad y hay gente que esta destruyendo el lugar de ellos, por eso se está brotando la enfermedad y muerte, para nosotros y para los blancos. Mire con el pensamiento que el daño es muy grande. “Destruyendo la Libertad, es como si se destruyera la casa de los blancos, es como si se estuviera acabando su salud, su bienestar. ¿Que harían los blancos si se destruyera su salud? Nosotros Yeókina, los curadores, vinimos a solucionar
este problema porque no podemos permitir que se destruya”. (fols. 2 y 3). Concluye el accionante que las construcciones y los asentamientos ordenados por la Gobernación del departamento del Vaupés constituyen grave atentado contra el derecho y la integridad étnica, cultural y social de los indígenas por él representados, en cuanto desconoce sus costumbres y su historia y rompe sus tradiciones. Así mismo representa un irrespeto y un desconocimiento a la autoridad del capitán, máxima autoridad indígena, la cual se ve desplazada por el inspector de policía que ocupara una de las construcciones que allí se levantan. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de un exhaustivo análisis que contó con el desarrollo de una audiencia pública, en el que no participó el Gobernador del departamento accionado en tutela, y en la que se recibieron testimonios de antropólogos y abogados y el hizo el análisis de diversos documentos probatorios, concluyó que debía accederse a la tutela impetrada. Estimó que aunque en su mayoría los derechos conculcados son de los llamados colectivos, el hecho de que con vulneración se afecta a una de los individuos del grupo, precisamente aquí está reclamando, hacía procedente el otorgamiento de la protección tutelar. Estima el Tribunal que al conceder la tutela se logra el respeto de la autonomía indígena consagrada el la Constitución y se obliga al Gobernador del Vaúpes a respetar el lugar sagrado y las costumbres ancestrales indígenas. Adicionalmente el Tribunal tuvo en consideración el hecho de que las comunidades indígenas no distinguen entre lo individual y lo colectivo y que ello
es reconocido en la Constitución en la medida en que con relación a tales comunidades lo económico, la identidad social, las costumbres, las tradiciones, las instituciones y la religión se prediga de cada uno y de todos. Enfatiza la sentencia en que al levantar construcciones en un lugar sagrado de la etnia Ufaina la Gobernación del Vaupés desconoció el artículo 18 de la Constitución respecto a las convicciones religiosas puesto que la religión, como expresión de la conciencia individual y colectiva es una de las tantas manifestaciones de la identidad cultural de un pueblo y por ello la Constitución impone el respecto a la religión y a la conciencia de cada individuo. LA IMPUGNACIÓN El Gobernador del Departamento del Vaupés, por medio de fax visible a folio 213 del expediente, manifiesta al Tribunal que apela del fallo proferido en su contra. Posteriormente, mediano fax visible a folios 215 Y 216, confiere poder al abogado Fernando Jaramillo Vargas para que interponga el recurso de apelación contra el fallo referido y, finalmente dicho profesional memorial obrante a folio 219, interpone recurso de impugnación contra la providencia que ordenó la tutela.
Dice el impugnante que: “en esencia baso mi inconformidad en que, como bien lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Rama Jurisdiccional a través del mecanismo de la tutela tiene vedado interferir en los asuntos propios de la rama ejecutiva del poder público, en cuanto tiene que ver con la gestión de obras públicas, como en el caso presente, en que se ordena la suspensión de una obra”.
Concluye manifestando que oportunamente sustentará ante el Consejo de Estado “de mejor manera el anterior argumento y otros que atienden el interés de quién represento”.
SE CONSIDERA: El Consejo de Estado confirmará la providencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, que ha sido objeto de la impugnación antes descrita.
En efecto, encuentra acertados los planteamientos que sirvieron de base al Tribunal para ordenar que se tutelaran los derechos constitucionales fundamentales del accionante y de la comunidad que representa, que halló vulnerados; y que como consecuencia de ello, la Gobernación del Departamento del Vaupés debería abstenerse de seguir realizando las acciones que generaban la violación referida. Por lo demás, no ve consistente ni apropiada la argumentación precaria aducida por el impugnante, al carecer de elementos de convicción que le permitan llegar a una conclusión contraria a la que existe en la sentencia. No puede ser de recibo para revocar una sentencia de tutela, el escueto argumento que expone el impugnante de que los jueces les está vedado suspender las obras públicas mediante acciones de tutela, pues lo cierto es que si con ellas se violan derechos fundamentales constitucionales, la obligación que impone la Carta para que éstos sean protegidos, es la de que el juez imparta las órdenes que sean necesarias y adecuadas tendientes a dicha protección. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Envíese copia al Tribunal de origen y el expediente a la Corte Constitucional para
lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
SECRETARIA GENERAL COMUNIDAD INDÍGENA / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / ACCIONES POPULARES (Salvamento de Voto) Aunque estoy de acuerdo con la protección que deben tener las comunidades indígenas y en el caso concreto la etnia Ufaina (Tanimuka y Letuama) cuya máxima autoridad es el accionante RONDÓN TANIMUKA, considero que la acción ejercida, la de tutela es improcedente, toda vez que la Constitución Nacional consagró de manera específica, en su artículo 88 las acciones populares para obtener esa protección cuando, como en el caso, se trata de intereses o derechos, de una comunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. CONSUELO SARRIA OLCOS.
Referencia: Radicación AC-3204. Actor: Rondón Tanimuka. Providencia aprobada en la sesión del 24 de noviembre de 1995. Consejero Ponente: Dr. Guillermo
Chahín Lizcano. Aunque estoy de acuerdo con la protección que deben tener las comunidades indígenas y en el caso concreto la étnia Ufaina (Tanimuka y Letuama) cuya
máxima autoridad es el accionante RONDÓN TANIMUKA, considero que la acción ejercida, la de tutela es improcedente, toda vez que la Constitución Nacional consagró de manera específica, en su artículo 88 las acciones populares pera obtener esa protección cuando, como en el caso, se trata de intereses o derechos, de una comunidad.