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CE-SEC4-EXP1995-NAC3224

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-NAC3224
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia La accionante goza de otros mecanismos de defensa judicial acudiendo en demanda de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa contra la Resolución 012240 del 25 de octubre de 1995. En consecuencia, no encuentra la Sala transgresión de derechos fundamentales por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, sino inconformidad de la actora contra el reconocimiento y evaluación de los derechos de éste, para lo cual la legislación prevé mecanismos judiciales y administrativos para impugnar tales decisiones.

NOTA DE RELATORÍA: El salvamento de voto de la doctora CONSUELO SARRIA OLCOS reitera lo dicho en providencia de 10 de junio de 1992, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. AC-152, Ponente: Dr.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Actor: MARÍA VICENTA DEL CARMEN

CAICEDO DE GIRALDO.

DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN La Caja Nacional de Previsión vulneró el derecho de petición al no darle pronta respuesta a la solicitud hecha por la actora. Pero posteriormente al fallo aparece informe de la Caja de Previsión Social en el que dice que mediante Resolución No. 012240 del 25 de octubre de 1995 la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió revocar la

Resolución 16063 del 11 de marzo de 1993 en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de gracia a la actora. Con lo anterior, se dio respuesta a la solicitud. NOTA DE RELATORÍA: El salvamento de voto de la Doctora CONSUELO SARRIA OLCOS reitera lo dicho en providencia de 10 de junio de 1992, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. AC-152,

Ponente: Dr. LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Actor: MARÍA VICENTA DEL

CARMEN CAICEDO DE GIRALDO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-3224

Actor: ROSA FRANCISCA SERRANO GEREDA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN Referencia: Asuntos constitucionales Se decide la impugnación al fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 1995, por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a proteger el derecho constitucional fundamental de petición hecho por la señora ROSA FRANCISCA SERRANO GEREDA: Invocó como vulnerados los derechos de petición artículo 23 C.P., a la igualdad, artículo 13 C.P., al pago oportuno y ajuste periódico de las pensiones legales, inciso 3o. del artículo 53 C.P.

ANTECEDENTES Manifestó la señora ROSA FRANCISCA SERRANO GEREDA, que atendiendo su

solicitud radicada con el No. 010574 del 21 de agosto de 1991, la Sub-Dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que profirió Resolución 9159 del 9 de marzo de 1993, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de $62.085.09 con efectividad a partir del 4 de octubre de 1988. Posteriormente, atendiendo la solicitud No. 014327 del 21 de noviembre de 1991, el 11 de marzo de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social profirió Resolución 160063, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación de $62.084.95, con efectividad a partir del 4 de octubre de 1988 a la señora SERRANO GEREDA. Con cargo a la primera Resolución (9159), la Caja Nacional de Previsión empezó a pagarle la pensión hasta octubre de 1993. “A partir de esta fecha y aunque ha venido figurando en tales comprobantes, la citada Resolución, ya no se ha tenido en cuenta sino el valor de la “PENSIÓN GRACIA”; observándose en los comprobantes de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1993 la anotación “099 SUSTITUCIÓN NAL”, sin que se dé una explicación sobre la consistencia de esta sustitución”. Explica además la accionante lo siguiente: “Sin embargo, el pago de las pensiones correspondientes a las mesadas de octubre de 1993 se hizo separadamente: la “099 SUSTITUCIÓN NAL.” por la suma de $342.268.74 neta, con cargo a la Resolución No. 9159/93, según comprobante de pago No. 0798688 de nov. 8/93, y la pensión gracia por la

cantidad de $200.630.73 con cargo a la Resolución No. 16063/93, indicada en el comprobante de pago No. 0881069 de la misma fecha. En el pago de la mesada de noviembre de 1993, no se hizo el de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación reconocida por la Resolución No. 16063-93, pues solamente se me canceló una por la suma de $211.198.72 perteneciente a la Res. No. 9159-93 y adicionalmente la cantidad de $211.190.72 supuestamente por concepto de prima de navidad, según comprobante de pago No. 0657969. En igual forma con cargo a la citada Resolución se me pagó la mesada de la pensión gracia de diciembre de 1993, por la cantidad de $200.631.18. Así continuó el pago de la “pensión gracia” con cargo a la Resolución No. 9159-93 en el año de 1994, y hasta el último de la mesada de septiembre de 1995, por un valor neto de $318.673.30 (comprobante “CONSORCIO FOPEP-CAJA

AGRARIA-).

5. De esta confusión a que la Caja me ha sometido en el pago de las pensiones a que tengo derecho, resulta que a partir del mes de noviembre de 1993 me suspendió el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, aumentos y primas inherentes a la misma de la cual trata la Resolución No. 16063-93, por razones que desconozco”.

Ante la situación anterior la accionante se vio obligada a dirigirse a la Caja Nacional de Previsión Social de Bogotá el 4 y el 10 de enero de 1994 a los

señores Jefe de Registro de Pensiones, Jefe de Oficina de Información y Jefe de Grupo de Nómina, solicitándoles el pago de las mesadas que le debían; aumentos y primas correspondientes a la Resolución 16063 del 11 de marzo de 1993, sin que le hayan dado respuesta.

PETICIÓN Solicitó en su escrito: “Como petición de fondo solicito muy respetuosamente del H. Tribunal, me proteja los derechos fundamentales, como son el derecho de petición y el pago de las pensiones, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social, proceder teniendo en cuenta los reajustes periódicos y las primas legales causadas, a reliquidar las pensiones de jubilación y de gracia, para aclarar en forma expresa, de una vez por todas, cuál es el valor de las mesadas que me adeuda, con cargo a la pensión vitalicia de jubilación, que me reconoció mediante la Resolución No. 16063 de marzo 11 de 1993, en los lapsos de octubre 4 de 1988 a junio de 1993 y de noviembre de 1993 hasta la fecha, y ordene el pago de lo que me resulte a deber por tal concepto; obviamente debiendo tener en cuenta la reliquidación, los pagos de la “pensión gracia”, que me ha venido haciendo con cargo a la Resolución No. 9159 de marzo de 1993, para que se torne en adelante, sin más confusiones y tropiezos, el pago oportuno de las dos pensiones a que tengo derecho”.

El Tribunal Administrativo de Santander estimó que se vulneró el derecho de petición y accedió a la solicitud ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social

que en el termino de 48 horas diera respuestas a las solicitudes elevadas por la accionante. Además, ordenó enviar copias al Ministerio Público y Procuraduría para que investiguen la conducta de los funcionarios que desatendieron el derecho de petición de la demandante. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta su inconformidad la impugnante señora ROSA FRANCISCA SERRANO G. su inconformidad con el fallo por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander solamente accedió al derecho de petición pero no resolvió ordenar liquidación clara respecto al pago de sus pensiones de jubilación y gracia que la misma Caja le reconoció. Posteriormente al fallo, el 9 de noviembre de 1995, el Coordinador Grupo Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Prevención Social, Subdirección de Prestaciones Económicas Grupo de Asuntos Judiciales, informa que a la señora Serrano se le concedió la pensión gracia de jubilación mediante el acto administrativo No. 9159 del 9 de marzo de 1993 y en el mismo sentido mediante Resolución 16063 de 1993. “Que por ese motivo la Coordinadora del Grupo de Nómina, la devolvió a sustanciación a fin de que la Resolución No. 16063/93 fuera revocada y de esa manera reconocer la pensión de jubilación ordinaria, que por haber laborado la accionante en el departamento del Norte de Santander, se expidió el día 18 de julio de 1995 el proyecto de acto administrativo, a fin de comunicarle cuota parte del departamento, lo cual se hizo mediante despacho comisorio No. 20554-27 de julio de 1995, de donde se dio respuesta favorable el día 14 de agosto de 1995

recibido el 17 de agosto de 1995, una vez en firme el proyecto, pasó para ser sustanciado en forma definitiva, mediante acto administrativo 12240 del 25 de octubre de 1995, que por el grupo de notificación fue enviado el 2 de noviembre a la Seccional Santander para que la interesada se notifique”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En cuanto al derecho de petición, se establece que la Caja Nacional de Previsión vulneró el derecho de petición al no darle pronta respuesta a la solicitud hecha por la señora Serrano. Pero posteriormente al fallo aparece informe de la Caja de Previsión Social en que dice que mediante Resolución No. 012240 del 25 de octubre de 1995 la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió revocar la Resolución 16063 del 11 de marzo de 1993 en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de gracia a la señora ROSA FRANCISCA SERRANO GEREDA. Con lo anterior, se dio respuesta a la solicitud. En segundo lugar, se establece que la accionante goza de otros mecanismos de defensa judicial acudiendo en demanda de nulidad y restablecimiento ante la

jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa contra la Resolución 012240 del 25 de octubre de 1995. En consecuencia, no encuentra la Sala transgresión de derechos fundamentales por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, sino inconformidad de la actora contra el reconocimiento y evaluación de los derechos de éste, para lo cual la legislación prevé mecanismos judiciales y administrativos para impugnar tales decisiones. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE EL FALLO INPUGNADO.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JULIO E. CORREA RESTREPO

PRESIDENTE

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

SALVÓ EL VOTO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN La Caja Nacional de Previsión vulneró el derecho de petición al no darle pronta respuesta a la solicitud hecha por la actora. Pero posteriormente al fallo aparece

informe de la Caja de Previsión Social que dice que mediante Resolución No. 012240 del 25 de octubre de 1995 la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió revocar la Resolución 16063 del 11 de marzo de 1993 en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de gracia a la actora. Con lo anterior se dio respuesta a la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación AC-3224

Actor: ROSA FRANCISCA SERRANO GEREDA Referencia: Providencia aprobada en la sesión de 13 de diciembre de 1995

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. CONSUELO SARRIA OLCOS.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión que antecede, por cuanto comparto en su integridad lo dicho sobre el derecho de petición por la Sala Plena del Consejo de Estado en diferentes providencias entre otras en sentencia del 10 de junio de 1992, Expediente AC-152 Actor: María Vicenta del Carmen Caicedo de Giraldo, Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.

Allí se dijo: “’... para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para lograr su objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios de defensa judiciales, como es precisamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual no procede la acción de tutela en

virtud de lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 2591, sin que en el presente caso se haya utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la citada acción. “’2.- Pero aún en el caso de que pudiera entenderse, como lo hizo el Tribunal, que la acción de tutela ejercida estuviera dirigida a tutelar el derecho de petición en interés particular, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tampoco sería viable esta acción por la sencilla razón de que en relación con el derecho de petición la ley, a través del Código Contencioso Administrativo, ha previsto un mecanismo para garantizar el ejercicio de ese derecho por medio del fenómeno del silencio administrativo, que implica que transcurridos tres meses de presentada la petición sin que se haya producido decisión al respecto, se entiende que, por regla general, la autoridad ha decidido negativamente, de tal manera que el interesado puede acudir de manera directa a la jurisdicción a fin de hacer valer su derecho (Art. 40 del C.C.A.), sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que puede incurrir el funcionario por su negligencia al no resolver expresa y oportunamente la petición. “’En consecuencia, desde este punto de vista, la acción de tutela intentada por los actores no puede prosperar por cuanto, de una parte no es posible ordenar a la administración que tome una decisión que ya existe en virtud de la ley y, de otra, porque al existir una decisión, los interesados tienen otros recursos o medios de defensa judiciales, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

sin que, como ya se advirtió, la acción se haya ejercido ni pudiera ejercerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’”. Como en la providencia que antecede se confirmó lo decidido por el a-quo en cuanto a proteger el derecho de petición, con un criterio diferente al transcrito, no puedo compartirla en este aspecto. Con todo respeto, CONSUELO SARRIA OLCOS Fecha ut supra.

NOTA DE RELATORÍA: El salvamento de voto de la Doctora CONSUELO DE SARRIA OLCOS reitera lo dicho en providencia del 10 de junio de 1992, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. AC-152, Ponente: Dr.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Actor: MARÍA VICENTA DEL CARMEN

CAICEDO DE GIRALDO.

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