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CE-SEC4-EXP1996-N7277

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7277
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUSTRACCION DE MATERIA / ACCION DE NULIDAD - Finalidad / NORMA DEROGADA - Vigencia mientras no sea anulada por la jurisdicción / PRESUNCION DE LEGALIDAD Si bien es cierto que la resolución demandada fue derogada en lo pertinente y que en razón de la propia naturaleza de la tasa, su exigencia se cumplió en la medida que se usó la infraestructura vial, y que por lo tanto se dio el fenómeno de la sustracción de materia. No obstante atendiendo a la naturaleza pública de la acción incoada, a la vigencia de la materia tratada: ejercicio de la facultad impositiva conforme al mandato del artículo 338 de la Constitución Política y atendiendo a la orientación jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación, conforme con lo cual aun a pesar de haber sido ellos derogados, es preciso que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del contencioso popular de anulación, cual es el imperio de la legalidad, el cual no se recobra por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia. FACULTAD IMPOSITIVA NACIONAL - Tasas y contribuciones. Objeto / OBLIGACION TRIBUTARIA - Elementos / TASA - Competencia para su

fijación / CONTRIBUCION - Competencia para su fijación / AUTORIDAD TRIBUTARIA - Límites Consagra el artículo 338 de la Constitución Política en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 12 de la misma, la facultad impositiva en el Estado Colombiano, y determina que los elementos de la obligación tributaria, entre ellos la tarifa de los tributos sólo pueden establecerse a través de la ley. Pero también permite la norma constitucional que en materia de tasas y contribuciones sean las autoridades administrativas las que fijen las tarifas que se cobren a los contribuyentes bien como recuperación del costo del servicio prestado, bien en relación con el beneficio obtenido en el caso de la contribución. Señala igualmente la norma que el sistema y el método para definirlas y la forma de hacer el reparto, en cada caso, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. La materia objeto del sub lite está referida al tema de la tasa que cobra la Nación por el tránsito vehicular en las vías nacionales. Precisamente refiriéndose a estos tributos la Corte Constitucional precisó en la sentencia C455 del 20 de octubre de 1994, Expediente D - 581 Ponente doctor José Gregorio Hernández: “... Repárese ante todo, en que el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución únicamente es aplicable a las tasas y contribuciones, de lo cual se concluye que el Constituyente ha querido excluir a los impuestos de toda posible delegación de la potestad exclusivamente radicada en los aludidos órganos representativos. Pero además, aun tratándose de tasas y contribuciones, la oportunidad legal de autoridades distintas está limitada única y

exclusivamente a la fijación de las tarifas de aquellas, está eliminada de plano toda posibilidad de que dichas autoridades puedan establecer los demás elementos tributarios, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables. Por otra parte, las autoridades que sean facultadas por ley, ordenanzas o acuerdo para fijar las tarifas de tasas y contribuciones tan sólo pueden hacerlo con el objeto de recuperar los costos de los servicios que presten a los contribuyentes o de obtener retribución por los beneficios que les proporcionen. Dentro de la filosofía que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido entenderse que la atribución de competencia para la fijación de tarifas de tasas y contribuciones implicará la transferencia de un poder absoluto e ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios, facultades a la vez para su percepción y cobro y claramente interesadas en la captación de recursos por esta vía. TASA - Determinación / PEAJE / SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE / COSTOS DE OPERACION EN TASAS El Congreso de la República mediante la Ley 105 de 1993 dictó disposiciones básicas sobre el Sistema Nacional de Transporte en sus artículos 21 y 22. Determina en ellos la ley el sujeto pasivo de la obligación, el sujeto activo, el hecho generador del tributo y el destino de la tasa y en cuanto a la tarifa prevé en el literal d), que la tasa debe fijarse en proporción a la distancia recorrida por un automotor atendiendo las características vehiculares, término que en sentido natural y obvio indica que se refiere la ley al peso y uso del vehículo y los

respectivos costos de operación, esto es de los costos de construcción y de conservación de la infraestructura vial nacional. El cálculo de los costos, indudablemente no podía ser resorte de la ley dadas las variables económicas que inciden en su composición y que a diario se suceden, así como otros factores relacionados con el mayor o menor flujo vehicular. En el parágrafo del artículo 21 atendiendo a la longitud de la vía (rangos de kilometraje) clasificó las estaciones en tres categorías: menores de 40 kms, entre 40 y 80 kms y mayores de 80 kms e igualmente clasificó los vehículos en cinco categorías, atendiendo a su peso e impacto sobre el pavimento a efectos de determinar las tarifas. Tarifas que fijó de manera diferencial en el artículo 4º tomando en cuenta precisamente la longitud de la vía y la clase de vehículo, y el impacto o desgaste causado por los vehículos de carga según el número de ejes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7277

Actor: HUGO SIN CLAVIJO, ROBERTO MUTIS PUYANA Y LUIS PESANTES

RICAURTE Demandado: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Acción de nulidad contra los artículos 4º y 5º de la Resolución 002000 de 1995 del Ministro de Transporte. Fallo

Los ciudadanos Hugo Sin Clavijo, Roberto Mutis Puyana y Luis Pesantes Ricaurte en ejercicio de la acción pública de nulidad consagra por el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, demandan la nulidad de los artículos 4º y 5º de la Resolución 002000 expedida el 10 de abril de 1995 por el Ministro de Transporte con invocación de facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 11 numeral 8 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, para establecer tarifas diferenciales de peajes. No observando causal de nulidad alguna en el proceso, procede la Sala a dictar sentencia. El Acto acusado Son los artículos 4º y 5º de la Resolución 002000 del 10 de abril de 1995 que disponen: “Art. 4º. Todos los usuarios de los sectores de carreteras nacionales en los cuales se encuentran ubicadas las estaciones mencionadas en el artículo 2º de la presente resolución, pagarán al Instituto Nacional de Vías en las correspondientes estaciones de peaje tarifas diferenciales según la cobertura por caseta, las cuales se identificarán con los colores verde, azul, rojo según el rango, establecida en el mismo artículo así:

VALOR DE TARIFAS DE PEAJES PARA EL AÑO DE 1995

Rango Categoría Por caseta I II III IV V Menores de 40 Kms Tipo A - Verde 1300 1500 4100 5400 6200 Entre 40 - 80 Kms Tipo B - Azul 1400 1600 4200 5500 6300 Mayores de 80 Kms 1425 1650 4250 5650 6400

Tipo C - Rojo 1400 1600 4200 5600 6400 “Parágrafo primero. De acuerdo a las políticas macroeconómicas del Gobierno Nacional y por razones de índole administrativa, financiera, económica y contable, las tarifas de las estaciones de peajes correspondientes al rango mayores de ochenta kilómetros se ajustarán por defecto a la centena inferior así: Para la categoría I la tarifa será de $1.400, para la categoría II será de $1.600, para la categoría III será de $4.200, para la categoría IV será de $5.600 y para la categoría V será de $6.400. (Valores indicados con ). “Parágrafo segundo. Los vehículos de más de seis (6) ejes pagarán además dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.oo) sobre la tarifa de la Categoría V, por cada eje adicional, según la clasificación de la caseta por rango de kilometraje. “Parágrafo tercero. Los vehículos de carga que, además acarreen uno o varios remolques pagarán, adicionalmente la suma de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800.oo) sobre la tarifa de la categoría del vehículo que realice la tracción del remolque, por cada eje adicional que posean dichos remolques donde se efectúe el paso por la estación respectiva. “Parágrafo cuarto. Los vehículos articulados de carga, destinados al transporte de caña de azúcar que acarreen uno o varios remolques, pagarán adicionalmente, la suma de mil doscientos pesos ($1.200.oo), sobre la tarifa de la categoría del vehículo que realice la tracción, por cada eje adicional que posean sus remolques,

donde se efectúe el paso por la estación respectiva. “Art. 5º. Para el cobro de la tarifa de los vehículos clasificados en la categoría especial I, definidos en la Resolución 00300 del 22 de enero de 1993, pagarán un setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para el año de 1995, ajustándose a la centena por exceso o por defecto, en las siguientes estaciones: Ciat, Estambul, Los Cauchos, Los Acacios, El Picacho, San Gil”. LA DEMANDA Los actores persiguen la nulidad de los artículos transcritos al considerar que el Ministro de Transporte al expedirla violó los artículos 338 de la Constitución Política y el ordinal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993. Sostiene el demandante que se infringieron los artículos 338 de la Constitución Política en concordancia con lo preceptuado en el 150 numeral 12, 300 numeral 4º y 313 numeral 4º ibidem, porque el Ministro ejerció indebidamente la potestad tributaria que en tiempo de paz corresponde sólo al Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales. De manera excepcional, el mismo artículo en su inciso 2º permite que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que presten, o participación en los beneficios que les proporcionen, pero tal posibilidad como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C - 445 de octubre 20 de 1994, es de interpretación restrictiva y por lo tanto, para que pueda tener realización requiere

del exacto y pleno cumplimiento de perentorias exigencias constitucionales. Esto es que el sistema y el método para definir los costos que se busca recuperar mediante el tributo y su reparto sean los establecidos en la ley. Pero ni la Ley 105 de 1993 en su artículo 21 ni el Decreto 2171 de 1992 determinan tales métodos ni sistemas. Por lo que la falta de estos requisitos implica la inconstitucionalidad tanto del acto administrativo que concede la autorización (artículo 11 numeral 8 del Decreto 2171 de 1992) como de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993. (Normas que no son objeto de la demanda). A pesar de tal inconstitucionalidad, el Ministro de Transporte, el 10 de abril de 1995, dictó la Resolución 002000 en la cual se contienen las normas acusadas y ni siquiera, al determinar el valor de las tarifas de peaje, tuvo en consideración el ordenamiento contenido en el ordinal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, que le obliga fijar las tarifas de peaje tomando en cuenta los respectivos costos de operación, pues no se contempla en parte alguna de los considerandos que el Ministerio de Transporte hubiera definido los costos de operación, así fuera los relativos a la conservación o mantenimiento de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación o los mínimos que conlleva el mismo funcionamiento de las casetas de peaje, cuyos valores integrales se trata precisamente de recuperar con el cobro de las tarifas de peaje a los usuarios de las vías nacionales. Oposición de la demandada

La demandada se opone a los argumentos y pretensiones de la actora, manifestando que la Ley 105 de 1993 es muy específica al regular lo atinente a los peajes en sus artículos 21literal d y 22 y no es, ni era necesaria complementación jurídica para captar su camino teleológico. Razón por la cual se dictó la Resolución 002000 de 1995 acatando las exigencias de la ley. Señala que los costos de operación a que se refiere la ley en su artículo 21 literal d), sí fueron tomados en cuenta como precepto legal para dictar la resolución acusada y, entre otras cosas, como se dice en el considerando 4º del acto administrativo. Advierte que las metas inflacionarias son aquellas que se consideran en elevación de costos para un período determinado dentro de las variaciones económicas de un país y que los estudios pertinentes que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución acusada se encuentran en el Instituto Nacional de Vías, y que de conformidad con el artículo 55 numeral 5 del Decreto 2171 de 1992, hacen parte del patrimonio de esta entidad los ingresos provenientes de los peajes. El Instituto Nacional de Vías debidamente notificado de la demanda no presentó oposición. Alegatos de Conclusión El apoderado del Ministerio de Transporte, luego de la reiteración de los argumentos expuestos al contestar la demanda, afirma que el acto acusado no tiene vigencia porque fue derogado por la Resolución número 009015 del 22 de diciembre de 1995. Afirma que en todo caso, al expedir el acto acusado el Ministro de Transporte ejerció la facultad otorgada por el numeral 11 del Decreto 2171 de 1992 y que

observó lo establecido por los artículos 21 y 22 de la Ley 105 de 1993. Los actores no alegaron de conclusión. El Ministerio Público Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Jurisdicción, estima que las súplicas de la demanda deben negarse porque de acuerdo con la Constitución Política, la Ley 105 de 1993, Capítulo III, artículo 21, relativo a los recursos para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, indica que esta contará con los recursos que se apropien en el presupuesto nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios. A renglón seguido expresa que para la fijación de las tasas, tarifas y peajes, deben observarse los principios contemplados en sus cinco ordinales allí previstos. Y el Ministerio de Transporte, en desarrollo del artículo 11, numeral 8, del Decreto 2171 de diciembre 30 de 1992, expidió la Resolución 002000 de 10 de abril de 1995, fijando las tarifas de peajes, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 105 de diciembre 20 de 1993. Disposición que en lo pertinente, señaló en los artículos 4º y 5º el valor de los peajes para el año 1995 en forma diferencial, según la cobertura por caseta, calculada en kilómetros de distancia entre una y otra estación teniendo en cuenta el rango y las características de los vehículos. Se refiere a la sentencia C - 455 de la Corte Constitucional para concluir que los

términos utilizados en el literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, se ajustaron al artículo 338 de la Constitución Política, sistema y método señalado que fueron desarrollados en la Resolución 002000 de 1995 en los artículos 4º y 5º impugnados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente al análisis de fondo de la nulidad propuesta contra el acto administrativo acusado, estima la Sala conveniente referirse tanto a la excepción genérica propuesta por la demandada en los términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, como a la sustracción de materia por derogatoria del acto acusado.

1. Excepción genérica Aun cuando el apoderado de la demandada no expresa en forma concreta la excepción propuesta la Sala entiende que es la concerniente a la notificación correcta a la parte demandada, ya que según el apoderado del Ministerio de Transporte, debió el Despacho ordenar la notificación al representante del Instituto Nacional de Vías, beneficiario del peaje, como persona jurídica definida, al tenor del artículo 52 del Decreto 2171 de 1992.

El Despacho mediante auto del 10 de noviembre de 1995 ordenó dicha notificación y la diligencia se cumplió el 28 de noviembre de 1995 como consta a folio 84 del expediente. Por lo que no prospera la excepción propuesta.

2. Sustracción de materia Si bien es cierto que la Resolución 002000 del 10 de abril de 1995 fue derogada, en lo pertinente, por la Resolución 009015 del 22 de diciembre de 1995, y que en

razón de la propia naturaleza de la tasa, su exigencia se cumplió en la medida que se usó la infraestructura vial, y que por lo tanto se da el fenómeno de la sustracción de materia. No obstante la Sala atendiendo a la naturaleza pública de la acción incoada, a la vigencia de la materia tratada: ejercicio de la facultad impositiva conforme al mandato del artículo 338 de la Constitución Política, y atendiendo a la orientación jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación, conforme con lo cual aún a pesar de haber sido ellos derogados, es preciso que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del contencioso popular de anulación, cual es el imperio de la legalidad, el cual no se recobra por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia (Sentencia 662 de enero 14 de 1991, Expediente S - 157, Actor Roberto Bruce Raisbeck, Extractos Tomo XI pp. 53 y 55). En consecuencia la Sala avoca el fondo de la acusación.

3. Aspecto de Fondo - Violación de normas superiores.

Dispone el artículo 338 de la Constitución Política: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los

concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Consagra así esta norma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política, la facultad impositiva en el Estado Colombiano, y determina que los elementos de la obligación tributaria, entre ellos la tarifa de los tributos sólo pueden establecerse a través de la ley. Pero también permite la norma constitucional que en materia de tasas y contribuciones sean las autoridades administrativas las que fijen las tarifas que se cobren a los contribuyentes bien como recuperación del costo del servicio prestado, bien en relación con el beneficio obtenido en el caso de la contribución. Señala igualmente la norma que el sistema y el método para definirlas y la forma de hacer su reparto, en cada caso, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o

los acuerdos. La materia objeto del sub lite está referida al tema de la tasa que cobra la Nación por el tránsito vehicular en las vías nacionales. Precisamente refiriéndose a estos tributos la Corte Constitucional precisó en la sentencia C - 455 del 20 de octubre de 1994, Expediente D - 581 Ponente doctor José Gregorio Hernández: “... Excepcionalmente, la Constitución ha previsto que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen. “Tal posibilidad, por ser extraordinaria, es de interpretación restrictiva y, por lo tanto, para que pueda tener realización, requiere del exacto y pleno cumplimiento de perentorias exigencias constitucionales. “Repárese, ante todo, en que el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución únicamente es aplicable a las tasas y contribuciones, de lo cual se concluye que el Constituyente ha querido excluir a los impuestos de toda posible delegación de la potestad exclusivamente radicada en los aludidos órganos representativos. “Pero, además, aun tratándose de tasas y contribuciones, la oportunidad legal de autoridades distintas está limitada única y exclusivamente a la fijación de las tarifas de aquéllas. Está eliminada de plano toda posibilidad de que dichas autoridades puedan establecer los demás elementos tributarios, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables. “Por otra parte, las autoridades que sean facultades por ley, ordenanza o acuerdo

para fijar las tarifas de tasas y contribuciones tan sólo pueden hacerlo con el objeto de recuperar los costos de los servicios que presten a los contribuyentes o de obtener retribución por los beneficios que les proporcionen. “Dentro de la filosofía que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido entenderse que la atribución de competencia para la fijación de tarifas de tasas y contribuciones implicará la transferencia de un poder absoluto e ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios, facultadas a la vez para su percepción y cobro y claramente interesadas en la captación de recursos por esta vía. “En consecuencia, el Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el método para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habrán de ser fijadas las tarifas, así como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. “De lo dicho se concluye que cuando el Congreso, las asambleas y los concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso segundo del artículo 338 de la Carta, están condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones. Es decir, la falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorgó a una autoridad específica tal atribución, pues en ese evento se estaría reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los límites señalados en el

Ordenamiento Fundamental...” Frente a esta óptica analiza entonces la Sala si la norma acusada se ajusta o no al mandato contenido en el artículo 338 de la Carta. El Congreso de la República mediante la Ley 105 de 1993 dictó disposiciones básicas sobre el Sistema Nacional de Transporte y en los artículos 21 y 22 estableció: “Art. 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. “Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte. “Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura nacional de transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas. “Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: “a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; “b) Deberá cobrarse a todos los usuarios con excepción de las motocicletas y bicicletas; “c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de

la prestación del servicio; “d) Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; “e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valorización, en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal. “Parágrafo. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte”. “Artículo 22. Destino de los recursos del peaje. En la asignación de los recursos del Instituto Nacional de Vías, recaudados por peajes, como mínimo será invertido el 50% para construcción, rehabilitación y conservación de vías en el respectivo departamento donde se recaude y el excedente en la respectiva zona de influencia”. Determina de esta forma la ley el sujeto pasivo de la obligación, el sujeto activo, el hecho generador del tributo y el destino de la tasa y en cuanto a la tarifa prevé en el literal d), que la tasa debe fijarse en proporción a la distancia recorrida por un automotor atendiendo las características vehiculares, término que en sentido natural y obvio indica que se refiere la ley al peso y uso del vehículo y los respectivos costos de operación, esto es de los costos de construcción y de conservación de la infraestructura vial nacional. El cálculo de los costos, indudablemente no podía ser resorte de la ley dadas las variables económicas que inciden en su composición y que a diario se suceden,

así como otros factores relacionados con el mayor o menor flujo vehicular. Atendiendo a las directrices señaladas en la ley, la autoridad administrativa competente, Ministro de Transporte expidió el 10 de abril de 1995 la Resolución 002000 de 1995 (fls. 14 a 31 del expediente) en cuyo artículo 2º asignó las longitudes de cada estación de peaje, determinó su localización en el respectivo departamento y Distrito de Obras Públicas, y su cobertura en kilómetros. Así mismo en el parágrafo, atendiendo a la longitud de la vía (rangos de kilometraje), clasificó las estaciones en tres categorías: menores de 40 Kms, entre 40 y 80 kms y mayores de 80 kms e igualmente clasificó los vehículos en cinco categorías, atendiendo a su peso e impacto sobre el pavimento a efectos de determinar las tarifas. Tarifas que fijó de manera diferencial en el artículo 4º, tomando en cuenta precisamente la longitud de la vía y la clase de vehículo, y el impacto o desgaste causado por los vehículos de carga según el número de ejes. Los costos de operación son desde luego los correspondientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, y ejecución de las demás obras que requiera la infraestructura vial, pero que de acuerdo con la política trazada por el Gobierno Nacional, sólo puede reflejarse en incremento de las tarifas existentes hasta la meta inflacionaria propuesta por el Gobierno, fijando así un límite, que si bien puede resultar inferior al real encontró significación legal en la Ley 242 del 28 de diciembre de 1995. Entonces si al expedir la Resolución 002000 de 1995 para fijar el valor de la tasa

(peaje), se atendieron los criterios señalados en la ley, sí se acató el sistema diferencial (método de medición económica de valoración y ponderación de los factores convergentes) en ella señalados, atendiendo al mayor desgaste vial, causado por el usuario, dado por la longitud del recorrido y el peso vehicular, y si en la fijación de la tarifa se tuvo en cuenta los costos de equipamiento de la infraestructura vial, no puede argumentarse que violó las normas superiores en que debió fundarse. Tampoco encuentra la Sala que la ley ni el Decreto 2172 de 1992, artículo 11 numeral 8 fundamento legal del acto acusado, hayan perdido su vigencia al ser retiradas por decisión judicial del ordenamiento jurídico. No desvirtúa entonces la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, no encuentra la Sala mérito para proceder a declarar su nulidad y por lo tanto deben denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Niéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala, Julio Enrique Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva, Guillermo Chahín Lizcano, (Salvó el voto).

Carlos A. Flórez Rojas, Secretario. SUSTRACCION DE MATERIA / ACCION DE NULIDAD - Objeto / SENTENCIA ESTIMATORIA - Improcedencia La razón para no compartir la decisión de la Sala radica en que estimo que ha debido dársele a ella el tratamiento que resulta de la aplic

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