CE-SEC4-EXP1996-N7309
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Vacancia judicial. Aplicación en el proceso administrativo / PROCESO ADMINISTRATIVO - No se aplica norma que regula vacancia judicial para efectos del silencio administrativo Se considera que el Artículo 121 del C.P.C., es aplicable al proceso judicial, mas no al administrativo que se rige por normas especiales. Además de no ser pertinente la invocación que hace el apelante del Artículo 121 ibídem al pretender computar para efectos del silencio administrativo positivo los días de vacancia judicial (diciembre 19 de 1992 a enero 10 de 1993), lo hace en forma incorrecta. Siendo evidente la ocurrencia del silencio administrativo en el sub examine, como la puntualiza el Tribunal, la Sala se acoge el concepto del Delegado ante la Corporación de la Procuraduría en este mismo sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7309
Actor: EMPRESA DE LICORES DE Cundinamarca Demandado: DIAN Referencia: Apelación sentencia de 29 de junio de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Impuesto de Industria Comercio y Avisos años gravables 1986 a 1990). Fallo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia de 29 de junio de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por Empresa de Licores de Cundinamarca NIT.899.999.084, en relación con el aforo de los impuestos de industrias, comercio y avisos correspondientes a los años gravables de 1986 a 1990, inclusive. ANTECEDENTES Previo requerimiento, la Dirección Distrital de Impuestos —División de Investigaciones Tributarias—, a través de uno de sus visitadores, discriminó en la respectiva Acta de Visita de fecha agosto 19 de 1992, los ingresos brutos obtenidos en los años 1986 a 1990 anotando que como la Empresa de Licores de Cundinamarca recibe ingresos por otros conceptos, diferentes a la venta de aguardiente y alcoholes, clasificados en la cuenta de Otros Ingresos, se debían computar y detallar como ingresos no operacionistas, como en efecto aparecen relacionados en la mencionada actas de visita No. 06 - 030 de agosto 19 de 1992. Con base en la investigación adelantada la Dirección Distrital de Impuestos consideró que la actora desarrolla la actividad de fabricación, distribución y venta del alcohol y de sus derivados, etc. en el establecimiento ubicado en la carrera 36 No. 10 - 95 de la ciudad de Santafé de Bogotá, y por esa razón expidió la Resolución de aforo No. 0251 de 25 de marzo de 1992 mediante la cual ordenó al registro oficioso del mencionado establecimiento: liquidando además, los
respectivos impuestos y la canción por aforo de los años gravables 1986 a 1990, inclusive. Interpuesto recurso de reposición contra la resolución de aforo, el Director Distrital de Impuestos por medios de la Resolución 995 de diciembre 1° de 1992 la repuso parcialmente modificando las liquidaciones, pues encontró que no era dable gravar los ingresos por producción, distribución y venta de licores sujetos al monopolio departamental (Artículo de la Ley 14 de 1983). Con motivo de la apelación la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá no estuvo de acuerdo con la aplicación analógica del Artículo de la Ley 76 de 1983 y con otros aspectos jurídicos, de ahí que mediante la Resolución 028 expedida el 4 de noviembre de 1993 y notificada por edicto desfijado el día 29 de noviembre del mismo año, revocara la Resolución 995 de 1° de diciembre de 1992, practicando nuevas liquidaciones cuyos montos por impuestos y sanciones por aforo son ligeramente inferiores a los que presenta la Resolución 251 de marzo 25 de 1992. El recurso de apelación impetrado aparece sustentado en escrito visible a folios 105 a 116 del expediente y tiene fecha de presentación el día 18 de diciembre de 1992. Agotada la vía gubernativa la actora ocurrió en demanda ante el Tribunal invocando principalmente la aplicación del silencio administrativo consagrado en el Artículo 64 del Acuerdo 21 de 1983. Asimismo, pidió la nulidad de la resolución de aforo y además actos administrativos expedidos al efecto, aduciendo
incompetencia del funcionario, el indebido procedimiento al acumular el Distrito Especial de Bogotá en un solo acto (resolución de aforo) los cinco años gravables discutidos, falsa explicación sumaria, etc. Surtido el trámite de rigor, el a quo despachó favorablemente las súplicas de la demanda al considerar que era ostensible la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues computando el término de suspensión de que trata el artículo 1° del Acuerdo 9 de 1987 (90 días), la Administración Distrital de Impuestos tenía plazo para resolver la apelación hasta el 29 de octubre de 1993, pero al hacerlo el día 4 de noviembre del mismo año, rebasó el término legal en 7 días. Por tener prosperidad el silencio administrativo impetrado no se pronunció sobre los demás aspectos procesales y de fondo formulados. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandada impugna la sentencia del Tribunal argumentando que no es cierto que la Administración de Hacienda Distrital se hubiese pronunciado sobre el recurso de apelación, con siete días de posterioridad al que debía hacerlo, pues es claro que en el trámite de la apelación hubo suspensión de 90 días en razón de haberse decretado y practicado una prueba (acta de visita (No. 11 - 37 de julio 23 de 1993), entendiendo dichos días como hábiles (Artículo 121 del Código de Procedimiento Civil). No obstante hacer esta precisión simplemente concluye su impugnación así: “Por lo tanto, la administración tenía un término que del 18 de junio de
1983 (sic) en que de conformidad con los artículos 61 y 64 del Acuerdo 21 de 1983 debía pronunciarse, se amplió hasta el 29 de Noviembre fecha en que desfijó el edicto y no como sostiene el fallador de instancia que la administración se pronunció con extemporaneidad de 7 días al que debía hacerlo” (folio 564). ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la actora se refiere en su escrito al silencio positivo sobre el cual el Tribunal funda su decisión, precisando que está probado en el expediente que la sustentación del recurso de apelación se radicó el día 18 de diciembre de
1992. Que de acuerdo con el Artículo 64 del Acuerdo 21 de 1983 la Junta de Hacienda debía resolver la apelación a más tardar el día 18 de junio de 1993 (6 meses calendario después de la sustentación), plazo que se extendió hasta el 25 de octubre de 1993. Señala que, en virtud de la suspensión, agrandándole los días 7 calendario que faltaban, cuando se presentó tal suspensión, para llegar al día 18 de junio de 1993, la Junta de Hacienda tenía plazo para pronunciarse y notificar su fallo hasta el 2 de noviembre de 1993.
En conclusión, “la Administración al pronunciarse el 4 de noviembre de 1993 lo hizo extemporáneamente, pues de aceptarse que el auto que ordenó la investigación suspendió el término, tenemos que sólo tenía plazo para el efecto, hasta el 2 de noviembre de 1993” (folio 572). A su turno, el apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá al
descorrer el traslado insiste en afirmar que no se ha presentado el fenómeno del silencio positivo puntualizando básicamente lo siguiente: “...la suspensión de 90 días durante la etapa de la apelación comenzó a correr a partir de la fecha en que se decretó la primera prueba y única en este caso que se comunicó el 11 de junio de 1993, es decir, a partir del 12 del mismo mes y año y por tanto descontando ese lapso de días hábiles bien sumados a los seis meses iniciales, más los 90 días de que habla el Artículo 9º del Acuerdo 15 de 1987 que son hábiles ya que es un término de días en los que no se pueden contabilizar los de vacancia judicial, la Resolución 028 del 4 de noviembre de 1993 que puso fin a la vía gubernativa, se expidió dentro del término legal incluyendo su notificación no habiéndose consolidado el fenómeno del silencio administrativo positivo declarado en la sentencia de primera instancia” (folio 577). MINISTERIO PUBLICO El señor Delegado Octavo de la Procuraduría ante la Corporación emite su concepto en el sentido de que se confirme la sentencia apelada, una vez efectuó el análisis correspondiente al silencio administrativo positivo declarado, situación que se resume así: “Cuando la Administración, el 11 de junio de 1993 ordenó la visita a la Empresa, faltaban ocho días para que se completara el término de seis meses, que se había iniciado el 19 de diciembre de 1992. Ese término se suspendió, en virtud del acto que dispuso que se
practicara esa diligencia, por noventa días (hábiles según las reglas...) y esa suspensión operó hasta el 25 de octubre de 1993; a partir del 26 de octubre, el término de seis meses, que venía corriendo desde el 19 de diciembre de 1992, prosiguió su curso hasta completar los ocho días que faltaban para su vencimiento, hecho que ocurrió el 2 de noviembre. Debe anotarse que el Tribunal incurre en una equivocación, cuando da a entender que el término de seis (6) meses se completó en la fecha en que cesó la suspensión. Ahora bien, como la Resolución No. 028, que decidió la apelación, fue expedida y notificada después del 2 de noviembre de 1993, es decir, en los días 4 y 29 de los mismos meses y año, es incuestionable que se produjo el silencio administrativo positivo, a que se refiere el Artículo 64 del Acuerdo 21 de 1983” (folios 581 y 582). CONSIDERACIONES El apelante solicita se dé aplicación en este proceso al Artículo 121 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomaran en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. La Sala considera que la norma anteriormente transcrita es aplicable al proceso judicial, mas no al administrativo que se rige por normas especiales. Además de no ser pertinente la invocación que hace el apelante del artículo 121 ibídem al pretender computar para efectos del silencio administrativo positivo
los días de vacancia judicial (diciembre 19 de 1992 a enero 10 de 1993), lo hace en forma incorrecta. Siendo evidente la ocurrencia del silencio administrativo en el sub examine como lo puntualiza el Tribunal, la Sala se acoge el concepto del Delegado de la Procuraduría ante la Corporación, emitido en este mismo sentido confirmando la sentencia recurrida. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 29 de junio de 1995 proferida en el juicio 10.234 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por la Empresa Licorera de Cundinamarca NIT. 8.99.999.084, en relación con el aforo de los impuestos de industria, comercio y avisos de los años gravables 1986 a 1990, inclusive. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase el Expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.