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CE-SEC4-EXP1996-N7313A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7313A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos Los requisitos mínimos para la formulación del recurso extraordinario de súplica son: 1º. Que conste por escrito. 2º. Que verse sobre una sentencia o un auto interlocutorio, proferidos por las Secciones. 3º. Que se señale en forma precisa la providencia en donde conste la jurisprudencia de la Corporación que se dice contrariada. 4º. Que sea oportunamente interpuesto, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia. En la presente oportunidad aun cuando en la formulación del recurso se cumplen los registrados indicados en los numerales 1, 2 y 4 no se señala en forma precisa la providencia que contiene la jurisprudencia de la Corporación que se reputa contrariada, lo cual conduce a la inadmisión del recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7313

Actor: HERNANDO PALACIOS ASPRILLA Demandado: SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS Recurso extraordinario de súplica. Auto.

Decide la Sala la admisión del recurso extraordinario de súplica presentado en tiempo por el señor Hernando Palacios Asprilla contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., el actor, en nombre propio, demandó la nulidad de los artículos 2, 13 y 16 de la Resolución 122 del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por la Superintendencia General de Puertos. Mediante sentencia proferida el día veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sección Cuarta de la Corporación dispuso denegar las súplicas de la demanda. A través de escrito oportunamente presentado, el actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta, por cuanto no comparte muchos de los conceptos y precisiones elaborados por la Sala en la aludida, sin embargo, no cita jurisprudencia contrariada. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de súplica es un medio de impugnación propio del procedimiento administrativo cuya finalidad primordial es lograr la uniformidad de la jurisprudencia de la Corporación, y así evitar que las distintas Secciones que la componen produzcan decisiones y aún contradictorias sobre los mismos puntos de derecho. La única regulación del aludido recurso es la prevista en el artículo 130 del C.C.A. (subrogado por el Decreto Extraordinario No. 2304 de 1989, Artículo 21), cuyo texto es el siguiente: “Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo excluidos los consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina

contraria a la jurisprudencia de la corporación. En el escrito en que se interponga el recurso se indicará en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia”. Así las cosas, los requisitos mínimos para la formulación del recurso extraordinario de súplicas son:

1. Que conste por escrito.

2. Que verse sobre una sentencia o un auto interlocutor, proferidos por las

Secciones.

3. Que señale en forma precisa la providencia en donde conste la jurisprudencia de la Corporación que se dice contrariada.

4. Que sea oportunamente interpuesto, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia.

En la presente oportunidad, aun cuando en la formulación del recurso se cumplen los requisitos indicados en los numerales 1, 2 y 4, no se señalan en forma precisa la providencia que contiene la jurisprudencia de la Corporación que se reputa contrariada, lo cual conduce a la inadmisión del recurso, pues la norma es categórica en exigir el requisito de que precisamente adolece en el presente caso la súplica interpuesta. Con base en las anteriores consideraciones, procederá la Sala a inadmitir el recurso extraordinario de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: Inadmítase el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos

noventa y seis (1996), proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Admisibilidad /

JURISPRUDENCIA CONTRARIADA - Indicación / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Con el debido respeto me aparto de la tesis mayoritaria contenida en la providencia que antecede mediante la cual la Sección Cuarta rechaza el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora, por cuanto no precisa la providencia que se reputa contrariada. A mi juicio dicha deficiencia por la Sala Plena Contenciosa al decidir el recurso y desde luego que es el punto definitivo para la prosperidad del mismo, pero no puede considerarse como un requisito de su admisibilidad. Del texto del artículo 130 del C.C.A. puede establecerse claramente que no se exige como requisito para la procedencia (que no la prosperidad) del recurso, precisar la jurisprudencia que se dice contrariada, y es la Sala Plena Contenciosa quien debe decidir sobre la prosperidad, siempre y cuando que las secciones dejen que los recursos lleguen a su consideración. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta .- Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y

seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva. Salvamento de voto de la

Doctora Consuelo Sarria Olcos

Referencia: Radicación No. 7313. Actor: Hernando Palacios Asprilla.

Con el debido respeto me aparto de la tesis mayoritaria contenida en la providencia que antecede mediante la cual la Sección rechaza el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora, por cuanto no precisa la providencia que se reputa contrariada. A mi juicio, dicha deficiencia debe ser establecida por la Sala Plena Contenciosa al decidir el recurso y desde luego que el punto es definitivo para la prosperidad del mismo, pero no puede considerarse como un requisito de su admisibilidad. En efecto, la única forma que reglamenta el recurso extraordinario de súplica, el Artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 130. Recursos extraordinario y asuntos remitidos por las secciones. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia.

(...)”. De su texto puede establecerse claramente que no se exige como requisito para la procedencia (que no la prosperidad) del recurso, precisar la jurisprudencia que se dice contrariada, y es la Sala Plena de lo Contencioso quien debe decidir sobre la prosperidad, siempre y cuando que las secciones dejen que los recursos lleguen a su consideración. Por lo expuesto a mi juicio, el recurso ha debido concederse. Consuelo Sarria Olcos. Fecha ut supra.

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