🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1996-N7317

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7317
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

COMPARACION PATRIMONIAL - Debe efectuarse entre patrimonios líquidos declarados en el año gravable anterior Evidentemente para efectos de la comparación de patrimonios, la Administración, no dio cumplimiento al artículo 91 del Decreto 187 de 1975, norma reglamentaria que estaba obligada a observar por estar vigente, pues si bien ella reglamentó los artículos 74, 75 y 76 del Decreto 2053 de 1974 que fueron incorporados en el Estatuto Tributario, el Decreto Extraordinario 624 de 1989 que lo contiene, dispuso en su artículo 2º “Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos los reglamentos que las sustituyen modifiquen o deroguen. Es claro el artículo 91 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, al exigir que la comparación patrimonial debe efectuarse entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y el ejercicio inmediatamente anterior. Se da la violación de la norma, cuando el funcionario de la Administración para efectos de practicar la comparación patrimonial, rechaza pasivos solicitados en la declaración tributaria de la contribuyente, al estimar tales créditos y establecer con base en el mismo una diferencia patrimonial que no se dio en las declaraciones tributarias. DECLARACION TRIBUTARIA - Presunción de legalidad / DERECHO DE DEFENSA - Violación / MUTUO SIN INTERESES - Pasivo denunciado en declaración tributaria. Validez probatoria Como el pasivo se encontraba denunciado en una declaración tributaria,

amparada con la presunción de veracidad, porque para el año 1990, las normas tributarias no exigían que en el formulario se discriminarán dichos pasivos ni se cumplieran requisitos probatorios ni otros de fondo y forma. No podía la Administración desconocer el pasivo solicitado al encontrar, no que no fuera cierto, sino por no constar en un documento de fecha cierta, admitiendo como tal, únicamente los documentos registrados o presentados ante el notario juez o autoridad administrativa, siempre que lleven la constancia y fecha de tal registro o presentación, ignorando que existen otros documentos, que se presumen auténticos, como son los títulos valores, que hoy en día y en virtud de la modalidad de presentación de declaración en “bancos”, no tiene registro ante la Administración, menos aún aquellos que por su cuantía no están sujetos al impuesto de timbre. Con tal actitud se infringe, por no aplicación el artículo 116 del Decreto 187 de 1975, que admite la prueba de pasivos que no han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art. 283 del Estatuto Tributario), violando de esta manera el derecho de defensa de la contribuyente, que se vio prácticamente imposibilitada para presentar una prueba, que satisfaciera al funcionario, sobre las deudas que por demás estaban radicadas en cabeza de su padre y familiar, exigiéndoles un documento privado donde constara el mismo y que los rendimientos estuvieran denunciados, ignorando las declaraciones tributarias y certificaciones allegadas al proceso, y la propia ley civil que permite el mutuo sin intereses, de uso frecuente entre créditos

entre padres e hijos, que por lo general debido, precisamente a los lazos de sangre y afecto familiares, persiguen el progreso de sus miembros, facilitándose en forma frecuente y con base en el principio de la buena fe préstamos en dinero sin garantía ni interés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7317

Actor: JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS Demandado: DIAN Referencia: Apelación de la sentencia del 16 de junio de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Renta 1990.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 16 de junio de 1995 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por Juana Marcela Acosta Cortés, cédula de ciudadanía 51890131, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca le determinó el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1990. ANTECEDENTES Previa inspección tributaria a la contribuyente, ordenada por auto comisorio 0400886 y requerimiento ordinario 03 - 000637 de julio 31 de 1991 la División de

Fiscalización de la Administración local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca mediante el requerimiento especial 001600210 del 31 de octubre de 1991, propuso a la contribuyente la modificación de su liquidación privada, como resultado del rechazo de pasivos, y la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial. Proposición que concretó, oída la respuesta al requerimiento especial, en la liquidación de revisión número 501202 del 31 de julio de 1992. Contra dicho acto administrativo la interesada recurrió en reconsideración alegando su nulidad por falta de motivación o explicación sumaria, violación del debido proceso, desconocimiento de pruebas, el improcedente rechazo de los pasivos, y el rechazo de la solicitud de corrección propuesta, a la cual tenía derecho conforme con lo dispuesto en el artículo 866 del Estatuto Tributario, a su juicio, sólo sobre ésta podía practicarse liquidación de revisión, el desconocimiento del descuento por impuesto predial pagado y la indebida imposición de inexactitud cuando la renta gravable se determina por comparación patrimonial. El recurso fue fallado por la Administración mediante la Resolución 10163 del 10 de agosto de 1993, que modificó la liquidación del impuesto, para acceder, únicamente, al reconocimiento del descuento por el impuesto predial pagado y la improcedencia de la sanción impuesta. LA DEMANDA La contribuyente acudió por intermedio de apoderado ante la Jurisdicción Contenciosa, para acusar de nulidad el acto administrativo al considerarlo

violatorio de los artículos 38 literal a), 237, 647, 283, parágrafo, 746, 767, 770, 283 numeral 1, 771, 745, 26, 27, 236, 283, 730 numerales 2, 3, 4, 5, y 589 del Estatuto Tributario vigente hasta el 30 de junio de 1992; 9 de la Ley 145 de 1969; 10 de la Ley 43 de 1990; 2221 y ss. del Código Civil; 29 de la Constitución Nacional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con salvamento de voto de uno de sus magistrados, denegó las súplicas de la demanda al estimar que las certificaciones de los acreedores allegados con oportunidad del requerimiento no tenían fecha cierta, como lo exigía el artículo 770 del Estatuto Tributario, porque su registro se efectuó sólo el 15 de julio de 1991, para soportar pasivos existentes en 1990. Tampoco la prueba supletoria era válida, porque para ello se requería que las cantidades respectivas y sus rendimientos, se hubieren declarado por sus beneficiarios en sus denuncios tributarios, oportunamente presentados, y era evidente que no se habían denunciado los rendimientos de la deuda. Era innecesario cualquier debate acerca de la naturaleza gratuita u onerosa del contrato de mutuo, frente a la exigencia del artículo 771 del Estatuto Tributario. No dio prosperidad a los cargos de violación de los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario, porque la desestimación de los pasivos se fundó en

deficiencias probatorias, desestimación que obviamente generaba un incremento del patrimonio líquido sin que pudiera afirmarse que hubo violación de los artículos 26, 27, 236, 283, 767, 770 y 771 del Estatuto Tributario. Tampoco aceptó el cargo de violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 745 y 746 del Estatuto Tributario, porque la valoración del acervo probatorio que se efectúe, tanto por parte de las autoridades administrativas, como por los órganos jurisdiccionales, en forma contraria a las pretensiones o planteamientos de la parte interesada no constituía quebranto del debido proceso, ni de las garantías procesales, toda vez que tal parte tenía amplias posibilidades para controvertir la situación de prueba a través de las numerosas actuaciones que le permitían los recursos, instancias y acciones consagradas en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la Administración había expuesto debidamente los motivos del rechazo de los medios de prueba, por lo que las decisiones se hallaban debidamente motivadas. No incurrió la Administración en transgresión del artículo 589 del Estatuto Tributario, tal como estuvo vigente antes de la modificación introducida por la Ley 6ª de 1992, porque tal norma no era aplicable cuando mediaba requerimiento; entonces la corrección, siendo provocada por la Administración, sólo era posible bajo las condiciones del artículo 590 ibidem. De igual forma, no encontró que se hubiera incurrido en violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 730 del Estatuto Tributario, porque los actos administrativos fueron proferidos con base en la declaración de renta y patrimonio

y liquidación privada, del 23 de mayo de 1991, porque la corrección practicada carecía de validez. LA APELACION El apoderado de la actora al apelar y fundamentar el recurso expone que: 1, La Administración no puede llegar a una renta por comparación de patrimonio sino en circunstancias especialmente determinadas, como lo ha reiterado la jurisprudencia, y en el presente caso se trataba de pasivos existentes, reales.

2. La Administración infringió el artículo 647 del Estatuto Tributario, que establece expresamente que la determinación de la renta líquida por el sistema de comparación patrimonial no da lugar a la sanción por inexactitud respecto del impuesto de renta.

3. De lo actuado concluye que la Administración es consciente de la existencia de los pasivos objeto del debate, simplemente no aceptó las declaraciones tributarias de los acreedores no obstante que en el expediente obran las declaraciones de renta del año gravable de 1990 de María Fernanda Acosta Torres y Juan de J.

Acosta Torres, pruebas que corresponden a lo establecido en el artículo 771 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada Al descorrer el traslado para alegar, se opone a la pretensión de reconocimiento del pasivo declarado porque para tal efecto, de acuerdo con los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario, éstos deben encontrarse debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. Al analizar los antecedentes administrativos observa que las certificaciones expedidas no cumplían con los requisitos exigidos, como tampoco los cumplían las pruebas supletorias presentadas. La actora Al alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos al sustentar la

apelación, especialmente los relacionados con la facultad de la Administración para determinar la renta por comparación de patrimonios sólo en circunstancias determinadas específicamente por la ley, y en el presente caso, se trataba de pasivos existentes, reales. No le está permitido a la Administración crear una renta por presuntas anomalías en los formulismos de la documentación, cuando no existe una norma especial que le permita convertir en hecho imponible un pasivo al que le falta un registro, porque si así fuera, la ley había incluido tal deficiencia en el régimen de sanciones. Invoca la aplicación del artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 y del artículo 116 del Decreto 187 de 1975, reglamentario del primero (hoy artículo 283 del Estatuto Tributario) y muy especialmente del artículo 771 del Estatuto Tributario, que acepta prueba supletoria de las deudas, normas que no podía desconocer la Administración. A efectos de demostrar la improcedencia de la determinación de la renta líquida por el sistema de comparación de patrimonios, cuando el rechazo de las deudas reales obedece a irregularidad de la prueba, invoca la sentencia del Consejo de Estado de agosto 23 de 1969, reiterada posteriormente en sentencia cuyo ponente fue el doctor Gustavo Salazar Tapiero. Acusa a la Administración de haber infringido el artículo 647 del Estatuto Tributario, al practicar la liquidación de revisión porque la determinación de la renta líquida por comparación patrimonial no causa sanción por inexactitud, así como el artículo 237 ibidem al no haber tomado, para disminuir la base gravable, la suma declarada por $5.380.000, no constitutiva de renta.

Afirma que a pesar de estar la Administración consciente de la existencia de los pasivos, no acepta las pruebas presentadas a pesar de que ellas corresponden al artículo 771 del Estatuto Tributario. Reitera la realidad de los pasivos a favor de Jesús Acosta Torres y María Fernanda Acosta Cortés, para cuya demostración se refiere al acervo probatorio allegado al proceso. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado (E.) ante la Jurisdicción, estima que la sentencia recurrida debe confirmarse porque los documentos allegados para demostrar los pasivos con María Fernanda Acosta Cortés, no prueban que a diciembre 31 de 1990 existiera la deuda; el pasivo a cargo de Juan Acosta no está soportado con documento de fecha cierta, y los documentos allegados, no demuestran, como en el caso anterior, la existencia del pasivo a Diciembre 31 de 1990. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el asunto a dilucidar no es otro que el determinar la existencia de los pasivos, su prueba, y si podía legalmente la Administración, con fundamento en su rechazo, por no haberlo probado con documento de fecha cierta, practicar liquidación de revisión con base en la renta líquida por el sistema de comparación patrimonial. Para el efecto estima la Sala conveniente transcribir las normas legales y reglamentarias, que el actor considera no aplicó la Administración. El artículo 236 del Estatuto Tributario (antes Decreto - ley 2053 de 1974 artículos 74 y 75) y su reglamentario, artículos 91 y 116 del Decreto 187 de 1975 y 18 del

Decreto 353 de 1984, prescriben en su orden: “Artículo 236. Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificadas.” “Decreto 187 de 1975 Artículo 91. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonio, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, (recargos y sanciones) (1) pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso, la renta recibida del cónyuge. “Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados (en los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974) (2), dicha diferencia se tomará como renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre las causales justificativas del incremento patrimonial.” “Artículo 116. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación

de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta y patrimonio no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, (1) siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.” “Decreto 353 de 1984 “Artículo 18. Dentro del sistema ordinario de determinación de la renta a que hace referencia el presente decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación de patrimonios.” (subraya la Sala). Observa la Sala que evidentemente, para efectos de la comparación de patrimonios, la Administración, no dio cumplimiento al artículo 91 del Decreto 187 de 1975, norma reglamentaria que estaba obligada a observar por estar vigente, pues si bien ella reglamentó los artículos 74, 75 y 76 del Decreto 2053 de 1974 que fueron incorporados en el Estatuto Tributario, el Decreto Extraordinario 624 de 1989 que lo contiene, dispuso en su artículo 2º: “Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos los reglamentos que las sustituyen, modifiquen o deroguen.” Es claro el artículo 91 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, al exigir que la comparación patrimonial debe efectuarse entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y el ejercicio inmediatamente anterior. Se da la violación de la norma, cuando el funcionario de la Administración para efectos de practicar la comparación patrimonial, rechaza pasivos solicitados en la

declaración tributaria de la contribuyente, al estimar que no se hallaban suficientemente probados, para adicionar tales créditos y establecer un patrimonio líquido fiscal y establecer con base en el mismo una diferencia patrimonial que no se dio en las declaraciones tributarias. Aspecto este que tuvo oportunidad de analizar la Sala en la sentencia de agosto 23 de 1969. Materia que había sido dilucidada por la jurisprudencia al analizar el artículo 23 del Decreto 1366 de 1967 frente al Decreto Reglamentario 154 de 1968, oportunidad en la cual se puntualizó que no podía el Gobierno excediendo su facultad reglamentaria desconocer la ley y crear una sanción no prevista en la ley, como era la de convertir en renta una deuda por incumplimiento de requisitos formales. Tema que fue reiterado por la Sala en la sentencia del 16 de marzo de 1990, Expediente 2022, Actor, Jorge de Jesús Mejía Isaza con ponencia del doctor Guillermo Chahín Lizcano, en donde se expresó: “Ciertamente del estudio del expediente se deduce que la Administración Tributaria infringió el artículo 91 del Decreto Reglamentario número 187 de 1975, como bien lo precisó la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos de Neiva en Resolución 002 de septiembre 26 de 1983 posteriormente modificada por la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de la número R - 00690 - H de agosto 16 de 1984 al dejar sin efecto los presuntos créditos activos omitidos ($5.880.000), toda vez que no se cotejaron los patrimonios líquidos declarados en 31 de diciembre de 1979 y 1978, sino, el fiscal

a 31 de diciembre de 1979 establecido en forma equivocada por el funcionario de la Auditoría Interna de la mencionada Administración. “En efecto, esta transgresión la puntualiza la demanda cuando invoca violación del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 y su reglamentario, el 91 del Decreto 187 de 1975 en los siguientes términos: “La violación de esta norma, consiste en que el Funcionario Liquidador, rechazó el pasivo en cuantía de $16.380.980.00, habiéndose cumplido con los requisitos para la aceptación de pasivos, y adicionó créditos por la suma de $5.880.000.00 para establecer un patrimonio líquido fiscal de $28.099.883, y con base en el mismo determinó la diferencia patrimonial, cuando legalmente y de acuerdo con las normas debían haber tomado el patrimonio líquido declarado por el contribuyente que era de $5.383.897.00 según la declaración de renta y patrimonio por el año fiscal de 1979, y no el patrimonio líquido fiscal determinado por la Oficina Liquidadora en cuantía de $28.099.883.00 y que ciertamente es el patrimonio bruto menos los pasivos legalmente aceptados por las oficinas de impuestos, criterio que está en contraposición con el patrimonio declarado, que será precisamente el que indique que el contribuyente, cumpla o no con los requisitos para la aceptación de pasivos (en el caso de mi mandante sí se cumplieron). El señor funcionario rechazó el pasivo por equivocación y luego, sí propuso la operación aritmética para establecer la comparación patrimonial.

Resulta por demás obvia que la actuación es contraria a la norma, toda vez que no se compararon los patrimonios líquidos declarados en 31 de diciembre de 1979, establecido por la oficina liquidadora. Así las cosas, no sería procedente la liquidación oficial discutida, como lo deberá declarar su autoridad”. (fls. 29 y 30). “De manera que siendo evidente la violación del artículo 91 del Decreto Reglamentario número 187 de 1975 considera la Sala que prospera el cargo de nulidad en cuanto a la determinación de la renta por el sistema de comparación de patrimonio, es decir que desaparece la capitalización lo cual implica que el valor del impuesto de renta que debe pagar el contribuyente es la suma de $136.920.00 sobre una de $432.511.00 que registra el renglón 186 de la liquidación privada del año gravable de 1979.” Adicionalmente observa la Sala, que el pasivo se encontraba denunciado en una declaración tributaria, amparada con la presunción de veracidad, porque para el año de 1990, las normas tributarias nos exigían que en el formulario se discriminaran dichos pasivos ni se cumplieran requisitos probatorios ni otros de fondo y forma. No podía la Administración desconocerla como claramente lo ha precisado esta Sala en la sentencia del 26 de julio de 1991, Actor Cajas Plásticas

S. A., Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos, donde dijo: “Una presunción se puede decir de hombre, de ley o de derecho, de acuerdo con la ley y los postulados jurisprudenciales o doctrinarios. No existen, en cambio, hasta donde se sabe, presunciones “sugeridas”, “a medias”, o “un tanto

especiales”. “Una presunción legal no se identifica por locuciones rutinarias de la norma, sino porque, del contexto de ésta fluya, prima facie, el entendimiento de haber un hecho o presupuesto determinado por la ley, del que se colige otro. “En la presunción de la declaración tributaria, es claro que los presupuestos son los requisitos formales y las pruebas de que se deba dotar la misma, y el hecho presumido, obviamente, la certeza de los datos consignados en tal declaración. En otros términos, los presupuestos son “condiciones” del hecho presumido en toda presunción, luego, no se ve qué pueda tener de “especial” la presunción del artículo 33 de la Ley 52 de 1977, sólo porque una de sus “condiciones” sea la de que se acompañen a la declaración las pruebas requeridas por la ley. Lo que aquí está en juego no es la existencia de la presunción, nítida como aparece en un texto legal, sino, como en toda presunción, la subsistencia de los presupuestos o condiciones, cuya ausencia daría al traste con el hecho presumido, o la falsedad material probada de éste, que haría innocua la prueba de los presupuestos.” Entonces, no podía la Administración desconocer el pasivo solicitado al encontrar, no que no fuera cierto, sino por no constar en un documento de fecha cierta, admitiendo con tal, únicamente los documentos registrados o presentados ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleven la constancia y fecha de tal registro o presentación, ignorando que existen otros documentos, que se presumen auténticos, como son los títulos valores, que hoy en día y en virtud de

la modalidad de presentación de declaración en “bancos”, no tienen registro ante la Administración, menos aún aquellos que por su cuantía no están sujetos al impuesto de timbre. Con tal actitud se infringe, por no aplicación el artículo 116 del Decreto 187 de 1975, antes transcrito, que admite la prueba de pasivos que no han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 283 del Estatuto Tributario), violando de esta manera el derecho de defensa de la contribuyente, que se vio prácticamente imposibilitada para presentar prueba, que satisfaciera al funcionario, sobre las deudas que por demás estaban radicadas en cabeza de su padre y familiar, exigiéndoles un documento privado donde constara el mismo y que los rendimientos estuvieran denunciados, ignorando las declaraciones tributarias y certificaciones allegadas al proceso, y la propia ley civil que permite el mutuo sin interés, de uso frecuente entre créditos entre padres y hijos, que por lo general debido, precisamente, a los lazos de sangre y afecto familiares, persiguen el progreso de sus miembros, facilitándose en forma frecuente y con base en el principio de la buena fe préstamos en dinero sin garantía ni interés. Demostrado como está que la Administración al practicar el acto administrativo violó la ley, pues no aplicó en su interpretación las normas reglamentarias que desarrollan las contenidas en el Estatuto Tributario, incurrió en la causal prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que obliga a la Sala a declarar la nulidad del acto administrativo practicado y la firmeza de la liquidación

privada contenida en la declaración inicialmente presentada el 23 de mayo de 1991, porque como bien adujo la Administración, la corrección posterior, no puede admitirse como válida por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 709 del Estatuto Tributario. Liquidación privada que consta de los siguientes factores. Concepto Base00 Impuesto Renta líquida gravable $745.000 0 Patrimonio líquido gravable $9.500.000 $66.000 Descuento por predial pagado $70.000 Impuesto a cargo 0 Retenciones en la fuente $796.000 $796.000 Saldo a favor $796.000 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revócase la sentencia apelada.

2. Anulase la liquidación oficial de Revisión número 501202 del 31 de julio de 1992 y la Resolución 603 - 10163 de agosto 10 de 1993, proferidas por la Unidad

Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá.

3. Fíjase en la suma de Cero Pesos ($0.00) el valor del impuesto de renta y complementarios que por el año gravable de 1990, corresponde pagar a la señorita Juana Marcela Acosta Cortés NIT 51890131, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Julio Enrique Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva, Guillermo Chahín Lizcano, Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia del 16 de marzo de 1990,

Expediente 2022.

Consultar sobre este documento ...