CE-SEC4-EXP1996-N7326
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7326
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EXPORTACION DE CAFÉ - Fijación del precio de reintegro por parte de la Junta Directiva del Banco de la República / PRECIO DEL CAFÉ EN EL EXTERIOR - Fluctuaciones Por imperativo de la Ley el valor del reintegro mínimo del café para efectos cambiarlos, debe ser fijado por la Junta Directiva del Banco de la República. Valor de reintegro que desde luego debe calcularse con base en las fluctuaciones del precio de café en el exterior, atendiendo no solo a la calidad del producto sino su condición de seco o verde y las variables económicas que inciden en su mercado, factores estos que necesariamente debe conocer la Junta Directiva del Banco de la república, sea que reciba la información directamente o través de organismos especializados que intervienen en el mercado del café tales como la Federación Nacional de Cafeteros y el Comité de Cafeteros. Lo anterior quiere decir, que la Junta Directiva del Banco de la República, tal como lo hizo al expedir la Resolución 21 de 1993 a efectos de establecer el precio “mínimo” de reintegro debe tomar en cuenta el precio de cierre de la posición relevante del contrato C en la Bolsa de Nueva York del café, cacao y azúcar tanto en la fecha del anuncio de venta del café en los días anteriores, confirmado obviamente por quien representa a los cafeteros en tales mercados, Federación Nacional de Cafeteros, como el valor de la prima que en el mercado se reconozca al café colombiano, que periódicamente determina el Comité Nacional de Cafeteros, es decir que la confrontación relativa a los factores que precio y prima en el mercado internacional se toman en forma inmediata de la Federación y del Comité para
proceder a efectuar el cálculo del precio de reintegro mínimo por venta de café verde aplicando una fórmula previamente determinada, que en este caso es la contenida en el artículo 1º de la Resolución 34, tomando como base el valor promedio en dólares de café, cacao, azúcar, en la Bolsa de Nueva York, en un tiempo prefijado de dos (2) días anteriores y el de la fecha del anuncio de venta. La junta Directiva del Banco al determinar este valor puede adoptar fórmulas flexibles que respondan al comportamiento de las variables que inciden en el mercado y sus tendencias futuras y que desde luego modifiquen el sistema de cómputo existente hasta entonces, para hacer que este valor de reintegro se ajuste a dichas condiciones económicas fluctuantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7326
Actor: JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO
Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA
(Nulidad parcial artículo 1º Resolución Externa No. 34 de 1994 de la Junta Directiva del Banco de la República). Fallo. El ciudadano Jorge Humberto Botero Angulo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demanda la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución Externa No. 34 de 1994, expedida
por la Junta Directiva del Banco de la República que dispone. “Artículo 1º. El artículo 25 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 quedará así: «Artículo 25. Precio mínimo de Reintegro en las exportaciones de café verde. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de esta resolución, para efectos de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 9ª de 1991, el precio mínimo de reintegro por concepto de exportaciones de café verde será equivalente al valor en dólares de los Estados Unidos de América que resulte de promediar el precio de cierre de la posición relevante del Contrato C, en la Bolsa del Café, el Cacao, y el Azúcar de Nueva York, de los dos días anteriores junto con el de la fecha en que se produzca el anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, adicionando al resultado de este promedio la prima que en el mercado reconozca al café colombiano y que periódicamente determine el Comité Nacional de Cafeteros. “No obstante lo anterior, el Comité Nacional de Cafeteros dependiendo del comportamiento del mercado, podrá modificar el número de días utilizado para calcular el promedio de que trata el inciso anterior, sin superar en ningún caso los tres día allí señalados. También podrá modificarse la forma de computar dicho promedio, pudiendo incluir los precios de cierre, de apertura, el mínimo o el máximo. “Parágrafo. La posición relevante del Contrato C. en la Bolsa del Café, el Cacao y el Azúcar de Nueva York estará determinada de acuerdo con el siguiente calendario: Mes de embarque Posición Relevante Contrato C
Enero o Febrero Marzo Marzo o Abril Mayo Mayo o Junio Julio Julio o Agosto Septiembre Septiembre, Octubre o Noviembre Diciembre Diciembre Marzo”. Lo que aparece subrayado de esta disposición corresponde a la parte del acto administrativo cuya nulidad se solicita. LA DEMANDA La demanda persigue la nulidad parcial de la disposición transcrita en sus apartes subrayados, porque en concepto del actor violan la Constitución Política en sus artículos 211, 371 y 372; la Ley 31 de 1992 en los artículos 16 literal h) y 59. Estima violado el artículo 11 de la Constitución Política en cuanto preceptúa que la ley fija las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. Señala que en las restantes normas constitucionales y legales que considera infringidas establecen que al Banco de la República corresponden en materia cambiaria, alguna de las cuales su Junta Directiva ha delegado en el Comité Nacional de Cafeteros. A continuación se precisan las objeciones que se formulan a la norma acusada. 1º. La Resolución externa No. 34 contiene una delegación de funciones. El actor observa que el precio mínimo de reintegro de las exportaciones de café depende de dos factores. El primero, la cotización en el mercado bursátil que se considera más representativo —Bolsa de Nueva York—; y el segundo, la prima que ese mismo mercado reconoce al café colombiano. Sin embargo, la Junta Directiva del Banco de la República autorizó al Comité Nacional de Cafeteros mediante la resolución acusada para: a) Modificar el
número de días que debe tenerse en cuenta para calcular el promedio de las cotizaciones bursátiles del café. b) Alterar la forma de cómputo del promedio para “Incluir los precios de cierre, de apertura, el mínimo o el máximo.” De otro lado, el Comité Nacional de Cafeteros fue autorizado para determinar el monto de la prima o sobreprecio reconocido por el mercado al café originario de Colombia. Precisa que en virtud de estas delegaciones, es evidente que el Comité Nacional de Cafeteros puede dejar sin vigor las reglas para la determinación del valor de reintegro determinada por la Junta Directiva del Banco de la República, sustituyéndola por otras, las que fijará con amplio margen de discrecionalidad. 2º. Las funciones que se delegan versan sobre los cambios internacionales. Señala que la demostración de esta afirmación no ofrece dificultad. Basta leer el encabezamiento de la resolución acusada: “Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria.” Su naturaleza cambiaria resulta confirmada por las normas legales que expresamente invoca: Ley 31 de 1992, artículos 16 literal h) y 59. El primero de estos preceptos atribuye a la Junta Directiva del Banco de la República el ejercicio de las funciones de regulación cambiaria prevista en determinadas disposiciones, lo cual reitera el segundo. 3º. El régimen de los cambios internacionales debe ser señalado por la Junta Directiva del Banco de la República. Al respecto, la Constitución prescribe en su artículo 371 que el régimen de los cambios internacionales debe ser adoptado por el Banco de la República, tarea que según el artículo 327 realiza a través de su Junta Directiva. En desarrollo de
este precepto la Ley 31 de 1992, en sus artículos 16, literal h), y 59, contiene las facultades de ese organismo en el campo cambiario. 4º. La regulación del precio mínimo de reintegro del café es de naturaleza cambiaria. Observa que es ostentible la naturaleza cambiaria de las reglas que para este fin se dicten. Ellas persiguen determinar el monto mínimo de las divisas que los exportadores de café deben reintegrar al país recibiendo a cambio el valor equivalente en moneda nacional. Dicho de otra manera: La exportación de café y el reembolso de su valor al país tiene incidencia directa en el comportamiento de la balanza de pagos y, por esa vía, el monto de las reservas del Banco de la República, la magnitud de los flujos de la balanza comercial y la paridad de nuestra moneda frente al dólar, asuntos todos estos de índole cambiaria. La propia resolución acusada confirma que este criterio. Ella contiene “regulaciones en materia cambiaria”, las cuales consisten, exclusivamente, en la determinación del “precio mínimo de reintegro en las exportaciones de café verde”, expresión utilizada como título de la Resolución Externa 21 de 1993, artículo 25, precepto este que fue íntegramente subrogado por la norma cuya nulidad parcial se solicita. 5º. El establecimiento del precio mínimo de reintegro de las exportaciones de café corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República. Relieva que la Ley 31 de 1992, orgánica del Banco de la República, en su artículo 59 contiene un catálogo de las funciones que antiguamente correspondían a la Junta Monetaria y que a partir de su promulgación pasaron a
serlo del Gobierno Nacional. Luego de formulada esa lista, establece la siguiente excepción: “La facultad de establecer el valor del reintegro de café para efectos cambiarios...cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República”, (el destacado es del actor). De otro lado, la Ley 31 de 1992, artículo 16 literal h), señala que al Banco de la República compete, entre otras, ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en la ley 9 de 1991, artículo 22 cuyo texto es el siguiente: “Totalidad de los ingresos en moneda extranjera provenientes de las exportaciones de café correspondientes al precio de reintegro mínimo fijado por la Junta Monetaria, deberá reintegrarse por conducto del Banco de la República”. Concluye entonces que hay normas expresas que confieren a este organismo la potestad de fijar el precio de reintegro de las exportaciones de café. 6º. La delegación de funciones públicas requiere expresa autorización legal. Los distintos entes y los funcionarios públicos actúan regidos por el principio de la competencia. Ello quiere decir que solo pueden realizar aquellas funciones que expresamente les asigne el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el principio de la competencia conduce a que entidades y funcionarios públicos no puedan despojarse de sus funciones sino cuando la ley expresamente lo autoriza y fija, como lo dice la Constitución Política en su artículo 211, “las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades”. 7º. La ley orgánica del Banco de la República no contempla la posibilidad de que sus funciones sean delegadas en ningún organismo o autoridad.
Sobre este aspecto precisa que la validez de esta afirmación no depende de la elaboración de un raciocinio sino de simple verificación de un hecho. La simple lectura de la ley. 8º. Las funciones que la Constitución asigna a la Junta Directiva del Banco de la República no son delegables. Observa que sería impensable que la Constitución se ocupase de estructurar las funciones de los organismos principales del Estado y permitiera, al mismo tiempo, que la ley modificara el reparto de competencias por aquella efectuado. Por último, relieva que la Corte Constitucional ha aplicado este criterio al decidir sobre la indelegabilidad de las funciones de regulación en materia cambiaria, que es justamente la temática de este litigio. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderado, el Banco de la República se opone a los cargos de violación de las normas señaladas por el actor como infringidas, arguyendo que contrariamente a lo afirmado por el actor, la Junta Directiva del Banco de la República no ha realizado delegación alguna de funciones de regulación cambiaria en el Comité Nacional de Cafeteros, pues la Junta Directiva del Banco de la República ha establecido de manera clara en el artículo 25 de la Resolución 21 de 1993, modificado por la Resolución Externa 34 de 1994, la fórmula para determinar el precio mínimo de reintegro en las exportaciones de café verde. Señala que en la norma mencionada la Junta estableció la forma de obtener el valor que como mínimo deben reintegrar los exportadores de café, al fijar los elementos de la misma y su tratamiento aritmético. Dentro de los elementos de la fórmula se encuentran, de una parte el precio
de la posición relevante del contrato C en la Bolsa del Café, el Cacao y el Azúcar de Nueva York, y de otra, una prima con la cual se adiciona el promedio del precio de la mencionada posición, correspondiente a un determinado número de días. La prima que el mercado reconoce al café colombiano es una “prima de calidad”, para diferenciarlo de otro tipos de cafés y la determina el mercado, pudiendo el Comité Nacional de Cafeteros fijar una prima mínima. La prima que el mercado reconozca al café colombiano tiene varias aplicaciones, entre otras realiza para calcular la contribución cafetera y también para efectos de determinar el cálculo del precio mínimo de café. En resumen, que la referencia que se hace a una actividad que cumple el Comité Nacional de Cafeteros no comporta una facultad de regulación cambiaria, como equivocadamente se afirma en la demanda, pues el Comité Nacional de Cafeteros no hace nada distinto de aportar unas cifras que de manera general se tienen en cuenta para efectos de calcular el precio mínimo de reintegro. Cosa bien distinta es que dentro de este contexto, la Junta Directiva del Banco de la República haya decidido incorporar dicho dato a la fórmula que estableció para calcular el precio mínimo de reintegro en las exportaciones de café. También puede el Comité Nacional de Cafeteros, dependiendo del comportamiento del mercado (variable a considerar dentro de la fórmula flexible establecida por la autoridad cambiaria), dentro de los tres días señalados por la Junta Directiva del Banco de la República, modificar el número de días para el cálculo, es decir, para determinar el promedio sobre el cual se calcule el precio
mínimo de reintegro, el Comité podrá utilizar el precio de tres (3) días o menos, pero sin salirse de ese rango, lo cual indica que el Comité Nacional de Cafeteros se sujeta a lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República, sin que tenga la facultad discrecional para dejar sin efecto lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República, como equivocadamente lo manifiesta el actor. En relación con la posibilidad de que el Comité Nacional de Cafeteros incluya los precios de cierre, de apertura, el mínimo o el máximo dentro de la forma de cómputo del promedio que determina el precio de reintegro, no se ha hecho cosa distinta de reconocer la incidencia del comportamiento del mercado, como parte de una forma flexible concebida por la autoridad monetaria, sin que ello implique desbordar el marco general diseñado por la Junta Directiva del Banco de la República para efectos de determinar el precio mínimo de reintegro en las exportaciones de café verde. Observa que como históricamente ha sucedido, la fijación de políticas en materia cafetera ha contado siempre con la orientación de las autoridades del ramo, que por su especialización y conocimiento del tema aportan elemento trascendentales de los cuales es imposible prescindir. Por último, se precisa que el Comité Nacional de Cafeteros no regula la forma de calcular el precio mínimo de reintegro en las exportaciones de café verde, cosa que hace la Junta Directiva del Banco de la República dentro de una fórmula amplia que incorpora el comportamiento del mercado del café y dentro del cual interviene el Comité Nacional de Cafeteros para aportar unos datos previamente establecidos, sin que sea discrecional para este organismo variar el esquema
flexible determinado y mucho menos dejar sin lo dispuesto por la autoridad cambiaria que lo es la Junta Directiva del Banco de la República. De las anteriores consideraciones el apoderado del Banco de la República relieva la inexistencia de cualquier violación a las normas de mayor jerarquía, al haber expedido por la Junta Directiva del Banco de la República la Resolución Externa 34 de 1994, manifestando que se impone una sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda.
PARTES OPOSITORAS
A. El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros en su condición de impugnante (artículo 146 Código Contencioso Administrativo), puntualiza que no tiene razón el demandante en su afirmación de que las disposiciones que demanda son violatorias de las normas constitucionales y legales que cita, pues la norma acusada se ajusta a la Constitución y a la ley, y, por lo tanto, la demanda de nulidad no puede prosperar.
En cuanto a la supuesta violación de los artículos 371 y 372 de la Constitución (que se refieren a la naturaleza y funciones del Banco de la República y de la Junta Directiva del mismo), se deduciría, según el actor, la pretendida y delegación de funciones. Expresa que la Resolución Externa 34 de 1994, dictada por la Junta Directiva del Banco de la República no contiene delegación alguna. Por el contrario: mediante ella, precisamente lo que hace la Junta es fijar el precio mínimo de reintegro; es decir, ejercer las funciones que le corresponden, según la Constitución y la ley. Señala que la Junta Directiva del Banco de la República está ordenando cual es, en adelante, el precio mínimo de reintegro. La Junta entonces, está ejerciendo
la facultad que le da la ley de fijar tal precio. No se traslada a nadie de la facultad de fijar el precio mínimo de reintegro, es decir que no hay delegación de ninguna especie. La Junta Directiva del Banco de la República fijó el procedimiento para calcular diariamente el precio mínimo del café. Lo hizo con el debido rigor técnico, es decir, recogiendo en la fórmula factores reales del mercado internacional, y al propio tiempo, con el dinamismo requerido en una norma de regulación económica. El Comité Nacional de Cafeteros (organismo máximo de carácter permanente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia) lo único que hace es cumplir una labor de trámite para calcular diariamente ese precio mínimo de reintegro, aplicando el procedimiento señalado por la Junta. La Junta Directiva del Banco de la República no se ha desprendido de ninguna de las funciones que le atribuye la ley. El mercado internacional del café es sumamente variable; el precio del café cambia día a día, según las variaciones de la oferta y la demanda y de las diferentes condiciones del mercado. La Junta Directiva del Banco de la República ha visto que sería imposible para ella dictar cada día una resolución mediante la cual se fijará dicho precio mínimo. Así pues, cumple la función de fijar el precio mínimo, señalando el procedimiento, con base en el cual aquel se puede calcular día a día, tomando unos datos que la Federación Nacional de Cafeteros recibe diariamente de diversas fuentes de información internacional. La labor del Comité, y de su instrumento, la Federación, es simplemente aportar esos datos y aplicar el procedimiento. Pero la Junta Directiva del Banco no se ha desprendido de la
facultad de fijar el precio mínimo de reintegro. En los antecedentes administrativos de la Resolución Externa No. 34, se lee precisamente que se tomó la determinación de expedirla, con la finalidad de “flexibilizar” la fórmula vigente. Así pues el Comité Nacional de Cafeteros simplemente aplica la fórmula con la flexibilidad que le premie la misma resolución 34, pero todas formas sin poder exceder los tres días señalados por la Junta, incorporándole los datos variables que recibe de las distintas fuentes de información internacional. Para impartir esa orden de aplicación de la fórmula por parte del Comité Nacional de Cafeteros, la Junta tuvo en cuenta la especialización en materia cafetera. El Comité Nacional de Cafeteros es pieza esencial para el diseño, orientación y manejo de la política cafetera en el país. El organismo que dicta la política de comercialización interna y externa del café colombiano; es quien aprueba el Presupuesto del Fondo Nacional del Café, y es la única corporación con facultad para asignar los recursos de éste. Para el cumplimiento de sus funciones tiene el Comité todo el soporte técnico y logístico de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que desde su nacimiento en 1927, ha venido acumulando experiencia en todo cuanto atañe a la industria cafetera. Hace énfasis en lo que la Resolución Externa No. 34 prevé, es decir la aplicación por parte del Comité Nacional de Cafeteros, de la fórmula que fija el precio mínimo de reintegro, utilizando para ello los datos aritméticos recibidos del mercado internacional (Bolsa de Nueva York, Organización Internacional del Café,
etc.) Por lo tanto, no asiste razón al actor cuando sostiene que la Junta Directiva del Banco se estaría desprendiendo de sus funciones de regulación cambiaria. Esas dificultades de regulación cambiaria la ejerce la Junta. Bien puede la Junta, en cualquier momento, a su leal saber y entender, cambiar el precio mínimo de reintegro, que fijó mediante la Resolución Externa No. 34, cambiando la fórmula establecida mediante ésta, por otra que juzgara más conveniente. El impugnante observa que no hay tiempo es cierto lo que afirma el actor de que el Comité Nacional de Cafeteros pueda “dejar sin vigor” las reglas para la derterminación del valor del reintegro señaladas por la Junta Directiva del Banco de la República, “sustituyéndolas por otra, las que fijará con amplio margen de discrecionalidad. En aplicación de la fórmula prevista de la Junta para fijar el precio mínimo de reintegro, el Comité hace la operación aritmética de promediar el precio de cierre la posición relevante del Contrato C, en la Bolsa de Nueva York de los dos (2) días anteriores, junto con el de la fecha en que se produzca el anunció de venta, confirmado por la Federación, adicionándole al resultado el valor de la prima que el mercado reconozca al café colombiano. Esa es una simple operación matemática. Y con base en el inciso 2º de la norma demandada el Comité puede “dependiendo del comportamiento del mercado” modificar el número de días utilizado para calcular el promedio, pero sin superar los tres (3) días señalados en el inciso 1º, igualmente puede incluir en los precios de cierre, de apertura, el
mínimo o el máximo, en aplicación de la flexibilidad buscada, para acomodarse a la realidad del mercado internacional. Se esta aquí frente a una típica norma regulador de fenómenos económicos, que regula con la necesaria flexibilidad una realidad siempre dinámica; para ello fija unas pautas y límites estrictos y señala unos elementos que pueden modificarse al tenor de los cambios del mercado. Se relieva entonces que en manera alguna, el Comité puede superar el límite de los precios del café está dada por el “Contrato C de la Bolsa de Nueva York”, pero como ese contrato se refiere a la calidad de café denominada “otros suaves”, es necesario determinar la prima que sobre los precios fijados en ese contrato, reconoce el mercado por el café colombiano. La mencionada prima no es caprichosa; tiene su justificación en la calidad del café colombiano. Esa prima depende de las especiales condiciones de comercialización del café colombiano en frente a los denominados “otros suaves”. Además, en realidad, la prima, tal como reza la Resolución Externa No. 34 es reconocida en el mercado al café colombiano. Es un hecho del mercado internacional, que no tiene su origen propiamente en la Resolución Externa 34, sino en la realidad del comercio internacional del café. Lo que al respecto hace el Comité Nacional de Cafeteros es “determinar periódicamente cuál es el valor de esa prima reconocida por el mercado, vale decir, informar, con base en la cambiantes circunstancias de la oferta y la demanda mundiales, de las cotizaciones internacionales del café, de predicciones de cosechas, acuerdos de productores, cual es el valor mínimo de la prima en un momento dado. El mandato de la Junta para determinar periódicamente el valor de la prima,
se ejecuta con base en unos datos que se recogen diariamente, provenientes de la Bolsa de Nueva York, etc. y de otras fuentes internacionales objetivas y confiables. Respecto a la presunta violación artículo 211 de la Carta precisa que el actor pretende que se ha violado con la Resolución Externa No. 34, pero ello no tiene cabida porque el Banco de la República tiene un régimen jurídico especial. No es parte de la rama ejecutiva del poder público, sino un organismo autónomo e independiente, de aquellos cuya existencia está prevista en el inciso 2º del artículo 113 de la Constitución. En conclusión, el artículo 211 de la Constitución no ha sido violado con el acto administrativo demandado, no solo porque no ha habido delegación alguna parte de la Junta Directiva del Banco de la República, sino también porque el mencionado artículo no se aplica al Banco de la República sino solamente a la rama ejecutiva del poder público, principiado por la delegación que puede hacer el Presidente de la República. Por lo demás, no se discute que la fijación del precio mínimo de reintegro del café verde sea función que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República pues lo que ocurre es que el actor pretende que la Junta Directiva del Banco de la República por lo que ocurre es que el actor pretende que la Junta Directiva del Banco ha delegado irregularmente esa función en el Comité Nacional de Cafeteros, lo cual no es cierto. En realidad los cargos formulados por el demandante se reducen a su afirmación de que la Junta Directiva del Banco de la República habría delegado irregularmente su función legal de fijar el precio mínimo del reintegro del café verde.
En consecuencia solicita se denieguen las pretensiones de la demanda las pretensiones de la demanda.
B. El doctor Gilberto Arango Londoño con fundamento en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo también solicita que en este proceso se le tenga como parte impugnante.
Respecto a la delegación de funciones considera que en este caso no se presenta dicho fenómeno, porque la delegación siempre se realiza entre autoridades, es decir entre sujetos de derecho público, más nunca se produce de una autoridad a un sujeto de derecho privado. Señala que cuando una persona privada ejerce funciones públicas (como efectivamente es posible), el fenómeno que se produce no es el de la delegación sino el de la asignación de funciones públicas a una persona de derecho privado, por ley o el reglamento. Así por ejemplo, en el caso de los arbitrios de un Tribunal de Arbitramento para dirimir una controversia jurídica, no es que la jurisdicción les delegue funciones jurisdiccionales, sino que la ley se las asigna directamente, sin órgano intermediario delegante; la ley directamente les atribuye el carácter de jueces. Lo mismo ocurre con los jurados de conciencia nombrados para las audiencias penales, y con los jurados electorales para las mesas de votación, etc. En ninguno de estos casos se da el fenómeno de la delegación, sino el de la ya mencionada asignación de funciones por la ley. Sostiene que en el sub examine no se produce el fenómeno de la delegación sino el de mando jurídico o obediencia y ejecución material de una orden emanada en ejercicio de la potestad de mando abstracto y genérica que la
Constitución le atribuye al Banco de la República y a su junta Directiva en materia de política cambiaria. Luego de hacer otras consideraciones el impugnante precisa que en la Resolución Externa No. 34 de la Junta Directiva del Banco de la República no se configura un acto de delegación de funciones, pues la doctrina y la normatividad positiva concurren a sustentar esta conclusión. Respecto a la afirmación del demandante de que “en virtud de las delegaciones, es evidente que el Comité Nacional de Cafeteros puede dejar sin vigor las reglas para la determinación del valor del reintegro determinadas por la Junta Directiva del Banco de la República, sustituyéndolas por otras, las que fijará con amplio margen de discrecionalidad” relieva que ello no es así, pues tal aseveración envuelve un desconocimiento rotundo acerca de la teoría de los actos discrecionales. La Federación y su Comité deben sujetarse en la toma de decisiones en lo que se le otorga cierto margen de discrecionalidad a los límites estrictos que se prevén en la Resolución 34. La determinación periódica de la prima, por ejemplo, es una operación condicionada a la situación del mercado que sólo puede ser realizada por el ejecutor de la fórmula (la Federación y el Comité), pero no por la Junta que en términos generales trata en forma abstracta y genérica la política del producto, recibe a diario informes de diversas fuentes sobre la evolución de la oferta y la demanda del café, el movimiento cotidiano de los precios, las perspectivas a corto y largo plazo de las ventas, las preferencias
de los compradores, etc. Pedirle a la entidad que abstractamente cumple el cometido de regular por vía general y preventiva la política cambiaria que realice la tarea minuciosa, individualizada y concreta de atender, ya en el terreno práctico, los anteriores aspectos específicos, implica confundir el plano de la regulación general con el de la acción práctica, inmediata, individual y concreta. Las mismas razones justifican el otorgamiento de la facultad discrecional para modificar el número de días para el promedio mínimo de reintegro. Pero esa discreci
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