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CE-SEC4-EXP1996-N7341

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7341
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

VALORIZACION DE ACTIVOS - Avalúo técnico de activos, actualización / ENTIDAD FINANCIERA - Obligaciones / SUPERINTENDENCIA BANCARIAFacultad de inspección vigilancia y control Como se desprende de la Circular Externa No. 044 de 1988, pesa sobre las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria la obligación de mantener adecuadamente valuados sus activos, lo cual impone la necesidad de mantener actualizados los correspondientes avalúos. Armonizando los pronunciamientos de la Superbancaria, mantener actualizados los activos no significa realizar avalúos técnicos anualmente, pues puede suceder que de un año a otro no se presentan modificaciones sustanciales en el valor comercial de un bien, o por el contrario, que tales variaciones se presenten en periodos anuales, o aún en lapsos inferiores. Igualmente, es obvio que es la propia entidad vigilada la que debe evaluar si sus activos se han valorizado sustancialmente o no, pues, además de que es una obligación que radica en su cabeza, por ser el titular de los activos presuntamente valorizados, no pueden existir parámetros objetivos únicos que determinen cómo y cuánto se han valorizado los bienes de una determinada compañía. Sin embargo, el hecho de que sea la propia entidad vigilada la que deba evaluar si sus bienes se han valorizado sustancialmente y que por tal circunstancia sea necesario practicar un avalúo técnico y reflejar tal situación en los estados financieros, no la exonera de cumplir la obligación normativa impuesta en virtud, en el presente caso, de una Circular Externa, que dicho sea de paso resulta de obligatorio cumplimiento hasta tanto sea retirada temporal o definitivamente del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7341

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO BIC “ALMABIC S.A.”

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la súplica de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 3244 y 4089 de 1993, expedidas por la Superintendencia Bancaria, actos administrativos que impusieron una sanción pecuniaria a la actora.

ANTECEDENTES En cumplimiento de sus obligaciones legales, la actora remitió a la Superintendencia Bancaria los estados financieros correspondientes al ejercicio económico cortado a 31 de diciembre de 1992, con base en los cuales se pudo observar que aparecían registradas valorizaciones de activos que frente a los registros efectuados con corte a diciembre 31 de 1991, representaban un incremento de $2.645.066.863. Mediante oficio del 24 de febrero de 1993, la Superintendencia Bancaria dio autorización legal de la sociedad para someter a la aprobación del órgano competente los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1992, siempre

y cuando reversara el incremento registrado en la cuenta de valorización de propiedades y equipos en la cuantía que supere el índice de inflación acumulada entre diciembre de 1988 (fecha de la última valorización), y 31 de diciembre de 1992, pues en opinión de la Superintendencia Bancaria la valorización registrada en diciembre de 1992 superaba el 314% en relación con la registrada en 1988, sin que se encuentre sustento suficiente que justifique dicho incremento. En respuesta al oficio anteriormente referido, la sociedad Almacenes Generales de Depósito BIC S.A. “Almabic”, manifestó que el aumento de las valorizaciones obedecía a precisas circunstancias ocurridas exclusivamente en el año de 1992, tales como el incremento en el área construida en importantes ciudades del país, al igual que la adquisición de lotes y valorizaciones considerables en dichas urbes. Con base en la respuesta dada y en el examen de rigor a los estados financieros de “Almabic S.A.” a 31 de diciembre de 1992, según los cuales hubo incrementos notables respecto de los estados financieros a diciembre de 1991, la Superintendencia Bancaria formuló requerimiento a dicha entidad, pues dado que los valores que aparecen en los estados financieros de 1992 se encuentran debidamente soportados, “pudiera concluirse que las valorizaciones registradas en los estados financieros de Almabic S.A. a 31 de diciembre de 1991, en relación con los inmuebles antes aludidos, no reflejaban razonadamente la realidad económica, aspecto por cuya observancia la administración de la entidad debe velar, conforme a lo previsto en los Artículos 50 y 445 del Código de Comercio y

Artículos 1º y 48 del Decreto 2160 de 1986 en armonía con la Circular Externa 44 de 1988 de la Superintendencia Bancaria”. Así mismo, solicitó rendir las explicaciones del caso. Al rendir sus explicaciones la referida compañía expresó que dado que a 31 de diciembre de 1991, no se habían presentado sustanciales modificaciones en el valor comercial de los bienes, no se hizo necesario actualizar avalúos para esa fecha, motivo por el cual los estados financieros a 31 de diciembre de 1991, reflejan razonablemente la realidad económica de la entidad. Dado que las explicaciones rendidas no fueron suficientes para lograr desvirtuar el cargo formulado, la entidad de vigilancia y control, mediante la Resolución No. 3244 del 5 de octubre de 1993, impuso a Almabic S.A. una multa por valor de $4.500.000. El referido acto administrativo fue recurrido por la entidad sancionada, acto que a la postre fue confirmado por la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución No. 4089 del 13 de diciembre de 1993. LA DEMANDA Estima el actor que los actos acusados, además de adolecer del vicio de falsa motivación, violan los artículos 4, 6, 83, 113, 121, 150 No. 19 literal d) de la Constitución Nacional; 325 numeral 3 ordinal 22 y 329 literales f) e i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 50, 289 y 445 del C. Co.; 1ºy 48 del Decreto 2169 de 1986; 1 del decreto 2193 de 1992; 1 del decreto 3154 de 1990 y 84 inciso

segundo del C.C.A. Como fundamentos de tales violaciones aduce en síntesis los siguientes: Los Almacenes Generales de Depósito no tienen previsto dentro de su objeto social el manejo y aprovechamiento de los recursos captados del público, motivo por el cual mal puede invocarse como fundamento de la sanción la defensa de los intereses de los ahorradores. Existió falsa motivación de los actos acusados, pues los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1991 sí reflejaban la real situación financiera de la entidad. En efecto, si bien la Circular No. 44 de 1988, ordena a las entidades vigiladas mantener adecuadamente valuados sus activos, la misma Superintendencia ha conceptuado que los avalúos técnicos están debidamente actualizados cuando el valor comercial no ha sufrido sustanciales modificaciones respecto del valor ajustado en estados financieros anteriores, con independencia de la variable temporal, la cual es sólo uno de los elementos que deben tenerse en cuenta. En consecuencia, y como el avalúo practicado en 1988 no sufrió sustanciales modificaciones durante los años de 1989 a 1991, Almabic S.A. no practicó durante ese lapso avalúo alguno en el entendido de que dicho avalúo se mantenía actualizado. Adicionalmente, y como sólo durante el ejercicio de 1992 el valor comercial de sus activos había sufrido sustanciales modificaciones, respecto a los de 1989, 1990 y 1991, hasta 1992 procedió a actualizar el avalúo técnico de los mismos. Precisa igualmente que el incremento no fue del 314%, como lo sostiene la Superintendencia Bancaria, sino del 195%, y que obedeció a construcciones

concluidas y a adquisiciones efectuadas durante 1992 en varias ciudades del país al igual que a obras públicas de valorización en varios inmuebles. De consiguiente, y dado que Almabic S.A. no incumplió norma alguna de las invocadas por la Superintendencia Bancaria, no procedía la sanción impuesta. Por último, propone la excepción de inconstitucionalidad en relación con la circular externa No. 44 de 1988, al poner en vigencia por la vía de un acto administrativo de tal carácter el Artículo 48 del Decreto 2160 de 1986, cuya obligatoriedad se encontraba aplazada. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: Aun cuando los Almacenes Generales de Depósito no son establecimientos de crédito, son entidades parafinancieras que fundamentalmente reciben de sus clientes depósitos de mercancías y expiden títulos valores sobre las mismas, por lo cual tienen una participación activa en el mercado financiero, razón suficiente para que se encuentren vigiladas por el Estado y para que deban actuar las normas que regulan su actividad. La actora no obró con la prudencia y el cuidado que se exigen en el sector financiero, pues después de tres años de no haber presentado avalúos en sus activos, presenta a 31 de diciembre de 1992, una valorización que supera el 300% respecto de la cifra del año inmediatamente anterior. Con dicho proceder generó la presentación de unos resultados completamente disparatados en relación con los presentados en 1991. Carece entonces de fundamento el cargo de falsa motivación por cuanto el

deber legal de los almacenes generales de depósito no puede traducirse en una actitud relajada consistente en no realizar avalúos periódicamente, y como la actora no procedió con la diligencia y el cuidado exigidas por la Circular Externa No. 44 de 1988, se confirma ampliamente la legalidad de la motivación del acto sancionatorio acusado. Acerca de la excepción de inconstitucionalidad de la Circular Externa No. 44 de 1988, se remite a la argumentación expuesta en la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA Estima el Tribunal que el incremento en el valor de los activos entre 1988 y 1992 refleja un porcentaje muy alto (314%), que permite llegar a la conclusión de que no se pudo producir todo en el año de 1992, sino que por lo menos en el año de 1991, parte del mismo ya se había producido. Y como el actor no demostró que efectivamente todo el incremento se produjo en 1992, no se desvirtuaron los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la demandada para expedir los actos acusados, motivo por el cual no se observa la violación de las normas invocadas por la parte actora. Manifiesta igualmente que deducido como está que los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1991 no reflejaban las valorizaciones de los activos, se produjo la violación de la Circular Externa No. 44 de 1988, al igual que los artículos 50 y 445 del C. Co. sobre contabilidad. Así mismo, no hubo falsa motivación, pues el hecho alegado por la Superintendencia Bancaria para la expedición de los mismos sí se produjo.

De otra parte, no dio prosperidad a la excepción de inconstitucionalidad, ya que no se vislumbra la ostensible violación de normas constitucionales, pues de una parte, la Superintendencia Bancaria está plenamente facultada para expedir circulares, y de otra, la aplicación de la Circular No. 044 de 1988 no se encuentra supeditada a la vigencia del artículo 48 del decreto 2160 de 1986, pues aunque tal norma no estuviera vigente por la época de la falta sancionada, tal circunstancia no impedía la obligación de mantener actualizados los avalúos de los activos. Con base en tales argumentaciones decidió el Tribunal denegar las súplicas de la demanda. Respecto de la anterior decisión presentó salvamento de voto la Dra. Beatriz Martínez Quintero. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora reitera el argumento según el cual como no se habían presentado modificaciones sustanciales en los años de 1989 a 1991, no era necesario efectuar nuevos avalúos técnicos para actualizar el valor de los activos registrados en 1988. Manifiesta así mismo que no es cierto que no se haya probado que las valorizaciones sólo se produjeron en 1992, pues la misma Superintendencia aceptó que los valores registrados a 31 de diciembre de 1992 “tenían un soporte técnico suficiente para considerar que respondían a una información confiable objetiva”. Estaba entonces plenamente probado que las valorizaciones se produjeron en buena parte en 1992, con lo cual se evidencia que los actos acusados adolecen de falsa motivación. Reitera así mismo que los Almacenes Generales de Depósito no son

intermediarios financieros por lo cual no resultan válidas las argumentaciones de la demandada relacionadas con los intereses de los depositantes y público en general. Trae igualmente a colación el Salvamento de Voto del fallo que impugna en el sentido de que no se pueden desconocer los estados financieros con base en presunciones y sin demostrarle al administrado que sus informaciones son falsas. Por último, insiste en que la Circular No. 44 de 1988 es abiertamente inconstitucional, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora reitera las argumentaciones expuestas en la demanda y en la sustentación del recurso. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. El apoderado de la parte demandada reitera los argumentos expuestos en la vía gubernativa, y manifiesta así mismo que el incumplimiento de la obligación contenida en la Circular Externa No. 044 de 1988, obedece a las propias manifestaciones de la sociedad y a que no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que todas las valorizaciones se produjeron en 1992, pues en cabeza de la sociedad actora radicaba la carga de la prueba de acreditar los hechos que le servían de fundamento. Expresa así mismo que el hecho de que la Superintendencia Bancaria entre a cuestionar los informes y estados financieros que se le presenten obedece al ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, lo que no puede ser confundido con el desconocimiento de la presunción de legalidad que ampara la actuación de los particulares. En relación con el argumento de falsa motivación, expresa que no le asiste la

razón a la actora pues de una parte, el soporte fáctico de los actos acusados se encuentra plenamente probado, y de otra, aun cuando los almacenes generales de depósito no son establecimientos de crédito, en el desarrollo de sus actividades se encuentra comprometido el orden público económico, el cual está celosamente protegido por la demandada. En relación con la excepción de inconstitucionalidad se remite a lo expuesto en la vía gubernativa y en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la providencia recurrida deberá ser confirmada por las siguientes razones: La Circular Externa No. 044 de 1988, sobre instrucciones contables, fue expedida por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades conferidas para el efecto por los artículos 47 y 87 de la Ley 45 de 1923 y 3 literal h) del decreto 1939 de 1986, en virtud de los cuales corresponde a dicho organismo fijar las reglas generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que los mismos no se opongan directa o indirectamente a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Bancaria. La aludida circular prevé en lo pertinente lo siguiente: “1. Valuación de Activos Dada la necesidad de revelar exactamente el valor de los activos y en consideración a que las inversiones y los activos fijos suelen presentar diferencia entre su costo neto en libros y su valor comercial, la Superintendencia reitera la obligación de mantener los activos adecuadamente valuados, para lo cual deberán observarse las siguientes

reglas: 1.1. Bienes inmuebles Cuando se trate de esta clase de bienes, se debe obtener un avalúo comercial practicado por personas o firmas de reconocida especialidad e independencia, que contenga las características señaladas en el artículo 48 del Decreto 2160 de 1986. En consecuencia, en lo sucesivo no se aceptará como método de valuación las tasas fiscales establecidas por la Administración de Impuestos Nacionales, válido exclusivamente para efectos tributarios. Una vez determinado el valor comercial y cuando éste exceda el costo neto en libros, se procederá a registrar la valorización como superávit por valorizaciones de bienes inmuebles. En el evento de presentarse desvalorización atendiendo la norma de la prudencia para cada inmueble individualmente considerado se constituirá una provisión que afectará el estado de resultados del respectivo periodo; para estos efectos no se aceptará el método de «grupos homogéneos»...”. Como se desprende del tenor literal del aparte de la disposición transcrita, pesa sobre las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria la obligación de mantener adecuadamente valuados sus activos, lo cual impone la necesidad de mantener actualizados los correspondientes avalúos. Así mismo, mediante oficio No. 056922 del 24 de noviembre de 1989, la Superintendencia Bancaria ante una consulta formulada por el Almacén General de Depósito “Almagrario S.A.”, precisó que “este despacho considera que un avalúo técnico está actualizado en la medida en que el valor comercial a una fecha dada no ha sufrido sustanciales modificaciones respecto del valor ajustado previamente en estados financieros anteriores, independientemente de la variable

temporal la cual constituye sólo uno de los elementos a considerar, pues es bien sabido que en la conformación del valor comercial inciden otros factores tales como el comportamiento del mercado inmobiliario, zonas de influencia, ubicación y desarrollo de la vecindad, localización geográfica y demás características del sector, políticas de adiciones, mejoras y mantenimiento, calidad de los materiales y acabados, vida útil probable total y remanente, vías de comunicación y estado de éstas, servicios y zonas de uso común, aparcaderos, servicios públicos adecuados, potencial de valorización significativa y fácil comercialización”. Posteriormente, por medio de oficio No. 93044419 - 4 del 17 de septiembre de 1993, la Superintendencia absolvió una consulta a la actora en la cual además de reiterar el concepto ya transcrito, expresa que “es el almacén el que debe evaluar si el valor de sus activos se mantiene actualizado o no, independientemente de los ajustes por inflación, para así dar cumplimiento a la Circular 44 de 1988... En tal sentido, puede resultar que el Almacén pueda avaluar con periodicidad inferior, igual o superior al año sus activos”. A juicio de la Sala los conceptos emitidos por la demandada en nada pugnan con la Circular Externa No. 044 de 1988, pues por el contrario en ellos se precisa la obligatoriedad de mantener actualizados los avalúos de los bienes ya que el valor de todos los activos es susceptible de variación en el tiempo, variación que debe ser tenida en cuenta por las entidades vigiladas para ser fielmente reflejadas en sus estados financieros. Sin embargo, y armonizando los pronunciamientos transcritos, mantener

actualizados los activos no significa realizar avalúos técnicos anualmente, pues puede suceder que de un año a otro no se presenten modificaciones sustanciales en el valor comercial de un bien, o por el contrario, que tales variaciones se presenten en períodos anuales, o aún en lapsos inferiores. Igualmente, es obvio que es la propia entidad vigilada la que debe evaluar si sus activos se han valorizado sustancialmente o no, pues, además de que es una obligación que radica en su cabeza, por ser el titular de los activos presuntamente valorizados, no pueden existir parámetros objetivos únicos que determinen cómo y cuánto se han valorizado los bienes de una determinada compañía. Sin embargo, el hecho de que sea la propia entidad vigilada la que deba evaluar si sus bienes se han valorizado sustancialmente y que por tal circunstancia sea necesario practicar un avalúo técnico y reflejar tal situación en los estados financieros, no la exonera de cumplir la obligación normativa impuesta en virtud, en el presente caso, de una Circular Externa, que dicho sea de paso resulta de obligatorio cumplimiento hasta tanto sea retirada temporal o definitivamente del ordenamiento jurídico. En efecto, la Circular Externa No. 044 de 1988, reitera a las entidades vigiladas la obligación de mantener adecuadamente valuados los activos, obligación que debe ser cabalmente cumplida, siendo la Superintendencia Bancaria el organismo legítimamente instituido para vigilar y exigir dicho cabal cumplimiento. Ahora bien, la sociedad Almacenes Generales de depósito BIC S.A. “Almabic S.A.”, en cumplimiento de las obligaciones de que dan cuenta el artículo 289 del

C. Co. y la Circular Externa No. 006 de 1989, sobre la remisión a la Superintendencia Bancaria de los estados financieros, remitió a dicho organismo los estados financieros correspondientes al ejercicio económico de 1992, en los cuales aparecían registradas valorizaciones de inmuebles en cuantía de $ 3.998.993.488, que frente a los registros efectuados a 31 de diciembre de 1991, por valor de $1.353.926.625, representaban un incremento de $ 2.645.066.863, es decir, un incremento porcentual por valorizaciones del 195, 36% y no del 314%, como lo sostiene la parte demandada, porcentaje que de todos modos no podía pasar inadvertido para la Superintendencia Bancaria, ni para ninguna persona, pues, el último avalúo que se presentó con anterioridad al del año de 1992, fue el de 1988.

El hecho de que no se hubieran practicado avalúos durante los años de 1989 a 1991, permitía concluir que no se presentaron sustanciales modificaciones en el valor comercial de los bienes inmuebles durante ese lapso; sin embargo, cuando la Superintendencia observa la gran desproporción entre las valorizaciones presentadas en los estados financieros de 1991 y 1992, no puede menos que indagar a la actora sobre tal circunstancia, ya que no resulta muy factible que casualmente una altísima valorización se produzca “toda” en el mismo ejercicio. Con base en datos objetivos cuales son los estados financieros de los años 1991 y 1992, y en su facultad inspección, vigilancia y control que le permite analizar los informes y documentos remitidos por las entidades vigiladas, formuló la Superintendencia Bancaria requerimiento a la actora por la posible violación de

los artículos 50 y 445 del C. Co.; 1 y 48 del Decreto 2160 de 1986 y la Circular 44 de 1988, pues sus estados financieros a 31 de diciembre de 1991, no reflejaban la realidad económica de la empresa al no revelar exactamente el valor de los activos por no estar éstos adecuadamente valuados. Así las cosas, las únicas posibilidades de la parte actora para desvirtuar el cargo planteado eran, o la demostración de la ocurrencia del caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero como causales eximentes de responsabilidad, o la demostración de que durante el ejercicio que se le estaba cuestionando no se habían presentado modificaciones sustanciales respecto de los valores comerciales de sus activos, ya porque efectivamente tales variaciones no se presentaron durante dicho lapso, ya porque las altas valorizaciones se produjeron durante otro ejercicio contable. Ahora bien, la actora no alegó ni en la vía gubernativa ni ante la jurisdicción, causal eximente de responsabilidad alguna, ante lo cual para desvirtuar los cargos formulados tenía la opción ya referida. Sin embargo, tanto en la vía gubernativa como en la vía jurisdiccional, Almabic S.A. tan sólo se limita a afirmar que todas las valorizaciones se presentaron única y exclusivamente durante el año de 1992, sin allegar prueba alguna de su afirmación, a pesar de tener la carga de la prueba. Tal situación pone en evidencia que no se lograron desvirtuar los cargos formulados por parte del ente de inspección vigilancia y control, lo cual conducía necesariamente a la imposición de la sanción.

Sobre el particular la Sala reitera que con la formulación del pliego de cargos quedaba radicada en cabeza de la entidad requerida la carga de la prueba tendiente a demostrar que las valorizaciones no se produjeron por lo menos en forma sustancial durante el año de 1991, por haber sido producida tal valorización de los inmuebles en el año de 1992. No obstante, dicha prueba no se presentó en las oportunidades que para el efecto disponía la entidad vigilada. De otra parte, no resulta de recibo el argumento del recurrente según el cual sí se encontraba plenamente probado que las valorizaciones se habían producido en 1992, el cual tiene como fundamento lo manifestado por la Superintendencia Bancaria al formular a la actora pliego de cargos, cuando expresa que “los valores por los cuales aparecen registrados los activos fijos en cuestión a 31 de diciembre de 1992 tienen un soporte técnico suficiente para considerar que responden a una información confiable y objetiva”, pues tal afirmación está significando sencillamente que la Superintendencia Bancaria acepta la valuación de los activos presentada durante 1992, por encontrarse debidamente soportada, lo cual no quiere decir que se haya acreditado que dicha valorización se haya producido sólo en 1992, pues precisamente por no existir certeza acerca de este último hecho, la Superintendencia Bancaria indagó por los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1991 y cuestionó la ausencia de avalúos técnicos desde 1989 hasta 1991, ya que no le parecía razonable, que una alta valorización, que efectivamente se acreditó, se haya producido sólo durante un período, lo cual a la

postre no pudo ser finalmente probado. Así las cosas, tampoco procede el cargo de falsa motivación basado en el argumento de que los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la Superintendencia Bancaria para expedir los actos acusados están plenamente desvirtuados, pues tal aseveración no coincide con la realidad procesal. De otra parte, era evidente la presencia de irregularidades en la información financiera suministrada por Almabic S.A. durante el lapso de 1991 por la no práctica de avalúos técnicos, omisión que implicaba a su vez que los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1991 no fueran el fiel reflejo de la real situación financiera de la entidad vigilada, con la consiguiente violación de las normas invocadas por la demandada, dentro de las cuales figura la Circular Externa No. 044 de 1988. De consiguiente, el supuesto de hecho para la expedición de los actos acusados se encuentra plenamente demostrado, descartándose en consecuencia la alegada falsa motivación por la ausencia de los tales supuestos. Adicionalmente, y respecto de la falsa motivación de los actos acusados al hacer referencia a que con los mismos se persigue defender los intereses de los depositantes y del público en general, pues los almacenes generales de depósito no son entidades dedicadas al manejo del ahorro privado, la Sala se permite precisar que si bien es cierto los almacenes generales de depósito no tienen dentro de su objeto social el manejo e inversión del ahorro privado, pues su actividad se circunscribe especialmente a la recepción de depósitos de mercancías y la expedición de certificados de depósito y de bonos de prenda, al

igual que la gestión de créditos a sus clientes, también lo es que en el ejercicio de tales actividades se encuentra comprometido el orden público económico, y el interés del público en general, como lo expresan los actos acusados. De consiguiente, la realización de actividades como las desempeñadas por la actora, que implican una participación activa en el mercado financiero, hace indispensable la inspección y vigilancia del Estado, en aras de proteger la confianza en el sector del público en general, con lo cual no resulta de recibo el planteamiento del recurrente, pues aun cuando la demandante no es un establecimiento de crédito, no por ello puede sustraerse de la inspección, vigilancia y control que sobre ella ejerce la demandada. En relación con la excepción de inconstitucionalidad de la Circular Externa No. 044 de 1988 por dar aplicación al artículo 48 del decreto 2160 de 1986, cuya vigencia y obligatoriedad había sido objeto de aplazamiento por varios decretos, la Sala reitera que para que proceda la inaplicación de una norma frente a un caso concreto por violación de la Constitución, dado el carácter exceptivo de la medida, la violación debe ser ostensible y manifiesta, lo cual no sucede en el sub judice. En efecto, de conformidad con el Artículo 87 de la Ley 45 de 1923, reproducido hoy en el Artículo 2º numeral 3º Literal b) del decreto 2359 de 1993, por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de la Superintendencia Bancaria, corresponde a ese organismo “Fijar las reglas generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin

perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa e indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia”. A su vez, del texto de los artículos 2033 y 2034 del C. Co. se deduce que las normas de dicho código, dentro de las cuales están las relativas a la contabilidad de los comerciantes (artículos 48 al 74), son de aplicación supletiva frente a las especiales e imperativas disposiciones para el sector financiero. Tal precisión que también había sido efectuada por la jurisprudencia y la doctrina significa que las entidades financieras deben observar las disposiciones del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con las normas especiales para el sector dentro de las cuales obviamente, están las dictadas por la Superintendencia Bancaria. De acuerdo con lo anteriormente expuesto no resulta viable dar prosperidad a la excepción de inconstitucionalidad de la Circular

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