CE-SEC4-EXP1996-N7377
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7377
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
BENEFICIO DE AUDITORIA - Improcedencia / LIQUIDACION DE REVISIÓNExpedición / INDICE DE TRIBUTACIÓN - Promedios Aparece probado en el expediente que la Administración Tributaria expidió la liquidación de revisión del año gravable discutido, porque los respectivos índices de tributación elaborados para la actividad económica de la contribuyente (807) resultaron por debajo de los respectivos promedios ponderados, desvirtuándose por lo demás, la afirmación de la actora en el sentido de que no existe prueba de los índices de tributación establecidos conforme a la instrucción número 021 de 1987 cuyos listados se registran en los antecedentes. De manera que, habiéndose producido la liquidación de revisión en desarrollo de programas de Auditoría por Indices, los cuales en el sub examine resultaron por debajo de los respectivos promedios de tributación establecidos para esta actividad (seguros generales), la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada por encontrarla ajustada a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D. C., enero veintiséis de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7377
Actor: SEGUROS ATLAS S.A.
Demandado: DIAN DE MANIZALES Referencia: Apelación sentencia del 9 de agosto de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (impuesto de renta año gravable de 1985).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de
Seguros Atlas S.A. Nit 890.800.153, contra la sentencia del 9 de agosto de 1995 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las peticiones de la demanda relacionadas con los actos de determinación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1985. ANTECEDENTES La Sociedad presentó la declaración de renta del año gravable 1985 indicando en ella que se acogía al beneficio de auditoría (artículo 9 del Decreto 3834 de 1985). La División de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales mediante auto comisorio número 0017 - A.I. de febrero 2 de 1988, dispuso practicar inspección Ocular a la contabilidad de la contribuyente debido a que aparece en los listados de los programas de computador con índices de tributación por debajo del promedio de tales índices. Surtido el trámite del requerimiento especial (número 0014 de mayo 26 de 1988) la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales expidió la liquidación de revisión 0014 de febrero 15 de 1989 en la cual se refleja el rechazo de algunos costos, deducciones y descuentos tributarios, lo cual implicó la liquidación de un mayor impuesto a cargo de $1.153.058 (diferencia entre la liquidación oficial y la liquidación privada). Impugnado el acto liquidatorio oficial la Administración Tributaria por medio de la Resolución RT 0181 de noviembre 10 de 1989 decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración incoado confirmándolo en todas sus partes (folios 40
al 74). Agotada la vía gubernativa la sociedad ocurrió en demanda ante el Tribunal para impetrar el silencio administrativo positivo porque a su juicio la Administración Tributaria había resuelto fuera del término legal el recurso de reconsideración, y para reclamar además, el beneficio de auditoría (artículo 18 Ley 50 de 1984 y Artículos 9 y 10 del Decreto 3834 de 1985) argumentando que a pesar de que su petición reunía los requisitos legales la Administración le negó dicho beneficio sin que hubiese aportado los parámetros que se diseñaron para obtener los índices de tributación aplicados; es decir no se le plantearon al contribuyente los elementos objetivos, tenidos en cuenta para su selección, contrariándose así principios elementales del Derecho Probatorio (artículos 174 y 268 del Código de Procedimiento Civil y 742 del Estatuto Tributario.) Mediante sentencia de mérito el a quo negó las pretensiones de la actora explicando ampliamente las razones por las cuales no se produjo el fenómeno del silencio administrativo positivo; y en cuanto al beneficio de auditoría puntualizó que se hizo una selección de contribuyentes a los que se les observó el crecimiento real y la tributación objetiva de conformidad con la actividad económica, posteriormente la Administración de acuerdo con esta información pudo determinar el promedio para el grupo de las Aseguradoras, detectando que la contribuyente se encontraba por debajo de los promedios de los índices de tal tributación, de ahí que fuera procedente la investigación de la Auditoría Externa y la expedición de la liquidación de revisión que se cuestiona (folios 154 al 169).
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la sociedad actora impugna la sentencia únicamente en cuanto al desconocimiento del beneficio de auditoría, pues considera que se ha dado por cierto que Seguros Atlas S.A. se encontraba por debajo del promedio ponderado establecido como índice de tributación para la actividad económica declarada (seguros generales), rehusándose la Administración sistemáticamente a concretar las cifras supuestamente establecidas (Instrucción 021 de 1987) sin entrar en detalles de cifras estadísticas que le permitieran concretar casos particulares como el de esta contención. Señala que como esta información nunca fue suministrada tal proceder resulta arbitrario e ilegal toda vez que de esta manera fue desconocido el derecho al beneficio de auditoría solicitado. De ahí que “siendo a cargo de la Administración de Impuestos la prueba de los índices de tributación establecidos en la Instrucción número 021 de 1987 para determinar programas de auditoría sobre los contribuyentes previamente seleccionados en función de los mismos, y no obrando dicha prueba a lo largo del debate fiscal, debe concluirse en la violación por parte de la sentencia apelada de las normas legales invocadas para el efecto, toda vez que asume la existencia de una circunstancia específica de hecho no demostrada” (folio 179). ALEGATO DE CONCLUSION En su escrito la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de transcribir el artículo 10 del Decreto 3834 de 1985, precisa que la entidad demandada actuó conforme a derecho toda vez que efectuada la respectiva investigación estableció que la sociedad estaba tributando por debajo de la realidad económica, circunstancia no desvirtuada por la contribuyente en
ninguna de las etapas del proceso que justificó no acceder al beneficio de auditoría solicitado (folios 186 al 189). MINISTERIO PUBLICO Dentro del término de traslado la Delegada Séptima de la Procuraduría General de la Nación emitió su concepto en el sentido de que la sentencia merece ser confirmada, por cuanto la Administración efectuó la respectiva confrontación con base en listados que contienen las tasas de tributación de las distintas actividades económicas cuya información fue obtenida de las declaraciones de renta de las personas jurídicas del año gravable 1985 (Programa de Computador PAED / 1985) la cual se cruzó en el sistema de computador con el archivo PAED / 1984 (folios, 199 / 205). CONSIDERACIONES En cuanto al beneficio de auditoría el artículo 10 del Decreto 3834 de 1985 precisa que solamente pueden ser objeto de liquidación de revisión del impuesto de renta y complementarios aquellas sociedades cuya investigación provenga de una selección basada en programas de computador elaborados mediante la aplicación de índices de tributación, siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice. Pues bien, mediante el auto de apertura número 0017 de febrero 2 de 1987 la Auditoría Externa de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales inició la respectiva investigación, en desarrollo del programa de Auditoría por índices diseñado en la Instrucción número 0021 de septiembre 29 de 1987 originaria de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Impuestos Nacionales cuyos listados de computador se registran a folios 241 / 245.
Los cuatro primeros listados de computador se refieren al Programa IMPA 1334 (Centro de Informática página 2.038 de la Subdirección de Determinación) cuyos índices de tributación fueron aplicados a la sociedad contribuyente tomando en forma comparativa los años gravables 1984 y 1985 los rubros de ingresos, costos, deducciones, determinación base gravable de ganancias ocasionales, activo y patrimonio bruto, pasivo y patrimonio líquido, renta presuntiva y descuentos tributarios. El quinto y último listado (folio 245) corresponde al Programa IMPA 1330 del Centro de Informática (fecha: 22 de octubre de 1987, página 819, actividad económica 807) diseñado para Seguros Atlas S.A. con base en los datos consignados en la declaración de renta número 000464 / 1145 DIN:MZLES) en el cual aparece registrado un posible mayor valor de deducciones por $39.682.642 y también un posible mayor descuento tributario de $1.488.426. De acuerdo con lo anterior la Sala considera que aparece probado en el expediente que la Administración Tributaria expidió la liquidación de revisión del año gravable discutido, porque los respectivos índices de tributación elaborados para la actividad económica de la contribuyente (807) resultaron por debajo de los respectivos promedios ponderados, desvirtuándose, por lo demás, la afirmación de la actora en el sentido de que no existe prueba de los índices de tributación establecidos conforme a la Instrucción número 021 de 1987 cuyos listados se registran a folios 241 a 245 de los antecedentes administrativos, como quedó
puntualizado antes. De manera que, habiéndose producido la liquidación de revisión en desarrollo de programas de Auditoría por Indices, los cuales en el sub examine resultaron por debajo de los respectivos promedios de tributación establecidos para esta actividad (seguros generales), la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada por encontrarla ajustada a derecho. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia del 9 de agosto de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el Juicio 87 - 56 mediante la cual negó las peticiones de la demanda formuladas contra los actos de determinación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1985. 2º. Reconócese personería a la abogada Lucette Guarín Pulecio de acuerdo con poder visible a folio 190 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Guillermo Chahín Lizcano, Julio
E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva.
Carlos A. Flórez, Secretario.