CE-SEC4-EXP1996-N7381
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7381
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO DE COBRO COACTIVO - Inexistencia de acuerdo de pago. No prosperan excepciones En el presente caso en realidad no existió «el acuerdo de pago» a que hace alusión el demandante pues la propuesta fue extemporánea y no fue aceptada por la Administración ante la negativa de la sociedad demandante a garantizar la obligación mediante una garantía real, una póliza de seguros o mediante cualquier otro medio eficaz para ello. De otra parte y en relación con las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda, no habrá pronunciamiento por haber sido propuestas extemporáneamente, ya que ellas se formularon en los alegatos de conclusión ante el Tribunal a quo, con la petición de que oficiosamente se declararan probadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7381
Actor: SURAUTOS LTDA.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Corporación del Recurso de Apelación instaurado por la Sociedad actora contra la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de agosto de 1995.
ANTECEDENTES La División de Cobranzas libró el mandamiento de pago número 0022 de fecha 6 de mayo de 1993 contra la Sociedad Surautos Ltda. por los siguientes conceptos:
– Renta 1987 $103.958.000 – Timbre 198 2.464.000 – Ventas 4B - 190 666.000 – Ventas 5º y 6ºB - 1991 7.337.000 – Ventas 1ºB - 1992 4.199.000 – Retención en la fuente 2º - 1992 513.000 – Retención en la fuente 11 y 12 - 1992 1.255.000 El mandamiento de pago se notificó por correo certificado el día 21 de mayo de 1993. La sociedad actora por medio de apoderado, el día 11 de junio de 1993, propuso excepciones contra el mandamiento de pago número 0022 en los siguientes términos:
1. Acuerdo de pago. Respecto de las retenciones en la fuente y el impuesto sobre las ventas, la sociedad realizará acuerdo de pago con esa Administración, para con base en él solicitar del Despacho la suspensión del proceso administrativo coactivo.
2. Acción de nulidad y restablecimiento. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el auto de fecha 19 de marzo de 1993 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad actora contra la liquidación de revisión practicada a su cargo por el período fiscal de 1987.
3. La División de Recaudación mediante la Resolución número 10002 del 12 de julio de 1993 se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la demandante de está manera: a) Declaró no probada la excepción de la “existencia de acuerdo de pago” con respecto a los conceptos relacionados en el primer hecho con excepción de renta
1987;
b) Declaró probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del concepto renta y complementarios año gravable de 1987. Resolvió en este acto proseguir adelante la ejecución contra el deudor principal y los deudores solidarios por los conceptos cuya excepción no se declaró probada. Además advierte que contra esa resolución procede el recurso de reposición.
4. La Sociedad Surautos Ltda., interpuso recurso de reposición radicado el día 10 de agosto de 1993, en el cual manifestó que demostraría el Acuerdo de Pago, sin embargo a la fecha del 10 de septiembre de 1993 en que se fallo el recurso, no había probado la existencia de dicho acuerdo o facilidad de pago concedida por el Administrador de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por los conceptos antes relacionados, poniendo fin esta resolución a la vía gubernativa.” DEMANDA La Sociedad actora incoa Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones número 10002 de julio y 10005 de septiembre 10, ambas de 1993 proferidas por la Unidad Especial de Impuestos Nacionales, Grandes
Contribuyentes - División Recaudación. Disposiciones violadas y concepto de la violación. Afirma el apoderado de la sociedad demandante que los actos administrativos acusados vulneran las normas contenidas en los artículos 831 y 833 del Estatuto Tributario por existir contra el mandamiento acuerdo de pago, dado que la sociedad actora propuso a la Administración Tributaria acuerdo que no fue atendido por éste, motivo por el cual no fue presentado como prueba en la oportunidad de las excepciones pero que incorpora en esta etapa procesal.
Solicita se dé por terminado el proceso coactivo y se ordene el archivo del expediente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega las súplicas de la demanda considerando que le asiste razón a la Administración por cuanto no obra en el expediente resolución que autorice el acuerdo propuesto por la demandante, pues, la sociedad actora no garantizó conforme a lo estipulado por el 814 del estatuto tributario, el pago de la obligación. De otra parte y en relación al reconocimiento oficioso de las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda, las desestima por inoportunas. RECURSO DE APELACION El apoderado Judicial de la sociedad actora inconforme con la decisión del Tribunal a quo impetra recurso de apelación contra la providencia referida manifestando que en el escrito de alegatos no se proponen excepciones, sino que se ruega al Tribunal que oficiosamente reconozca las excepciones probadas en el expediente de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Reitera, la anterior petición de dar por aprobadas las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de calidad de deudor solidario.
ALEGATO DE CONCLUSION
A. Actora El apoderado Judicial de la sociedad actora reitera su petición de declarar probadas las excepciones propuestas y consecuencialmente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
B. Demandada Solicita se confirme el fallo de primera instancia y se desatiendan las pretensiones de la demandante considerando que las excepciones no fueron propuestas en la
vía gubernativa atentando por consiguiente contra los principios procesales de lealtad procesal y el derecho de defensa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuraduría Octava ante la Corporación solicita se confirme la providencia recurrida por cuanto no está probada la excepción de existencia de acuerdo de pago y las otras excepciones fueron propuestas en un escrito que constituye adición extemporánea a la demanda. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de las Resoluciones números 10002 de julio 12 de 1993 y 10005 del 10 de septiembre de 1993, proferidas por la División de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. El actor propone en la demanda contra las resoluciones mencionadas la excepción de “Existencia de Acuerdo de Pago” y solicita a partir de sus alegatos de conclusión en primera instancia que oficiosamente se decreten las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda.
Para resolver se considera: La Corporación comparte la decisión del Tribunal a quo; en consecuencia confirmará la providencia apelada por las siguientes consideraciones: Revisando el expediente, encuentra la Sala a folio 93 del cuaderno principal un memorial del Gerente de Surautos, señor Gustavo Ortega Ortega dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, en el cual propone acuerdo de pago, calendado el 25 de noviembre de 1993.
La Sala analiza los siguientes aspectos:
1. El memorial referido fue presentado con posterioridad a la Resolución número 10005 de septiembre 10 de 1995 que decide el recurso de reposición contra la Resolución 10002 de julio 12 de 1993 mediante la cual se deciden las excepciones y se ordena proseguir adelante la ejecución.
2. Es sólo una proposición de Acuerdo de Pago.
3. Ya estaba agotada la vía gubernativa.
4. En memoriales anteriores el apoderado de la sociedad actora simplemente había hecho la manifestación de que “la sociedad realizará acuerdo de pago” (fl. 83 cuaderno antecedentes).
El anterior análisis lleva a la Sala a la conclusión. de que el presente caso en realidad no existió “el acuerdo de pago” a que hace alusión el demandante, pues, la propuesta fue extemporánea y no fue aceptada por la Administración ante la negativa de la sociedad demandante a garantizar la obligación mediante una garantía real, una póliza de seguros o mediante cualquier otro medio eficaz para ello. En consecuencia no prospera tal excepción. De otra parte, y en relación con las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda, no se pronunciará la Sala por haber sido propuestas extemporáneamente, ya que ellas se formularon en los alegatos de conclusión ante el Tribunal a quo, con la petición de que oficiosamente se declararan probadas. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Confírmase la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Guillermo Chahín Lizcano, Julio
E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva.
Carlos A. Flórez, Secretario.