CE-SEC4-EXP1996-N7382
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7382
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SOBRE DE CORREO - No es acto administrativo / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Fecha Un “sobre” que es, simplemente, según el Diccionario de la Lengua Española, “Cubierta, por lo común de papel, en que se incluye la carta, comunicación, tarjeta, etc., que ha de enviarse de una parte a otra”, no puede confundirse con dicha carta, comunicación o tarjeta, ni mucho menos con un acto administrativo; por ende, cualquiera que fuese la cantidad de fechas impresas en dicho sobre, no cabía la suposición de que alguna, necesariamente, correspondiera al día de la expedición o de introducción al correo del acto que se pretendía notificar; de hecho, según explica el Director Regional de Adpostal de Bogotá, los sellos y fechas visibles en el sobre en cuestión, se impusieron en el momento de la “reexpedición” del recomendado, por la oficina de admisión a la central de clasificación, y de la “entrega de certificados a domicilio” por la oficina postal de Morato, actuaciones de funcionarios de la Administración Postal, posteriores al día de la “introducción al correo” bajo planilla especial de consignación, por el funcionario de la Administración Tributaria. LIQUIDACION OFICIAL - Notificación. Fecha de introducción al correo / INSTRUMENTO PÚBLICO - Liquidación oficial / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Extemporaneidad El demandante debió advertir que siendo la liquidación oficial el “instrumento público” que se describe por el inciso 3º parte 2ª del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, su fecha debía tenerse por cierta o auténtica, según el
artículo 264 ib., presumiéndose, asimismo, salvo prueba contraria, su consignación, el mismo día, en planillas del correo nacional, toda vez que no había norma alguna que autorizara a diferir dicha consignación o introducción al correo, adicionalmente, por lo mismo, tampoco existe norma jurídica que imponga a la Administración la carga de avisar la fecha de introducción al correo, incumbiéndole al destinatario la prueba de haberse realizado la entrega al correo, en fecha distinta de la que lleva impresa el respectivo acto administrativo. Puesto que, la Administración demostró, con prueba no desvirtuada por el accionante, que la fecha de la liquidación de revisión impugnada, 17 de julio de 1992, fue la misma de introducción al correo de esta, resulta incuestionable que el recurso gubernativo, presentado el 21 de septiembre del mismo año, no se hallaba en término. Puesto que, como bien lo sostiene la señora Procuradora Delegada, la Administración demostró, con prueba no desvirtuada por el accionante, que la fecha de la liquidación de revisión impugnada, 17 de julio de 1992, fue la misma de introducción al correo de ésta, resulta incuestionable que el recurso gubernativo, presentado el 21 de septiembre del mismo año, no se hallaba en término, como así se declaró por el funcionario que lo decidió, configurándose el indebido agotamiento gubernativo e impidiéndose el ejercicio de la acción contenciosa, motivo suficiente para un fallo inhibitorio, como el apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7382
Actor: ABILIO ARTURO JIMÉNEZ VELA
Demandado: DIAN DE Cundinamarca Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Abilio Arturo Jiménez Vela, el actor, mediante apoderado apela de la sentencia de primer grado, de 14 de agosto de 1995, inhibitoria, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de restablecimiento fiscal referente al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1988, promovido contra la liquidación de revisión No. 501185 de 17 de julio de 1992 y los autos No. 107095 y No. 108063 de 1º de octubre y 18 de noviembre del mismo año, expedido por la Unidad de Liquidación y la División Jurídica de la Administración
Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES Previo requerimiento, la liquidación impugnada determinó el costo en ventas, por presunción, y aplicó sanción “por no enviar información”; se rechazó el recurso gubernativo existente por inoportunidad del mismo. LA DEMANDA Afirma, que la notificación postal de la liquidación oficial no se practicó el 17 de julio de 1992, según dice la Administración en el auto inadmisorio del recurso, si no el 21 de los mismos mes y año, pues, “para el caso en estudio, el sello impreso
por la Administración Postal en el sobre contentivo de la liquidación de revisión impugnada y cuyo original se adjuntó al recurso de reposición interpuesto, indica con precisión que la fecha en que dicho acto fue introducido al correo, fue el día 21 del séptimo mes de 1992...”, no pudiendo entenderse que el acto de introducción al correo llegara a “consolidarse en una actuación interna de las autoridades tributarias...”, o sea, mediante “un sello que (la) misma (Administración Tributaria) coloca el reverso del acto administrativo a ser enviado al contribuyente (...) (que) no se puede conocer hasta tanto el acto no (sic) sea material y realmente introducido al correo, careciendo, entonces, de cualquier significación la fecha o sello que, quien remite, considere como de ‘envío por correo’ (...) (siendo) la introducción al correo de un documento (...), un acto material que no puede equipararse con la fecha que teórica y formalmente puede establecer la Administración de Impuestos...”. Agrega que, en el texto de la liquidación en cuestión, no figura, “en ninguna parte (...), sello alguno de la Administración Tributaria indicando la supuesta ‘fecha de introducción al correo’ confirmando (se) una vez más que mal podía el contribuyente tomar otra fecha distinta a la que le indicaba el sobre del correo...”, y debiendo tenerse en cuenta que, según el criterio del Consejo de Estado, fijado entre otros, en el fallo de 12 de junio de 1992, “la vía gubernativa se agota cuando, por errores de la Administración, se inadmite el recurso...”. En segundo lugar, respecto de la cuestión al fondo, sostiene que la limitación de
los costos y deducciones solicitados, se produjo sin que en el requerimiento especial se estudiaran los mismos, “lo cual significa, necesariamente, que los puntos a los cuales no se refiera el requerimiento, no pueden ser materia de alteración en la respectiva liquidación oficial”, como no podrían serlo, hechos distintos de los declarados, aspectos en los que se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de septiembre de 1991. Dice, del mismo modo, que la Administración desconoció la presunción de veracidad de la declaración del período cuya desvirtuación, con plena prueba le incumbía, de suerte que cualquier vacío probatorio que se hubiera dado, en el caso, tendría que hacerse resuelto en favor del contribuyente. Igualmente que, por lo mismo expresado antes el contribuyente tenía derecho a los costos y deducciones indispensables para la producción de la renta, como los solicitados. Y, finalmente, que la Administración ignoró la prueba documental aportada en la fase de discusión del tributo, con la que se acreditó que el contribuyente había efectuado, realmente las “compras” discutidas. Como consecuencia, indica quebrantados los artículos 107, 703, 711, 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario. LA PARTE OPOSITORA Pide, “como punto fundamental y determinante”, se declare “el indebido agotamiento de la vía gubernativa” por extemporaneidad del recurso gubernativo, a cuyo efecto expresa acompañar, entre otros documentos, copia de la “planilla de consignación y correo (...), sellada por la Administración Postal (...), donde
consta (sic) el número de radicación, el nombre del contribuyente, clase de acto administrativo y la fecha de consignación y / o introducción al correo...”; a la vez, enfatiza en que, si bien, “al sobre de correo se le imponen varios sellos, no significa esto, desde ningún punto de vista, que necesariamente uno de estos sellos se deba tener en cuenta para contabilizar los dos (2) meses para impugnar dicho acto, sino como en cualquier acto administrativo notificado por correo, se debe observar la fecha y sello impuesto donde se hace manifiesta la notificación y que va impuesta en el mismo documento - acto administrativo...”. LA SENTENCIA Encuentra probada la excepción propuesta por la parte impugnadora, con fundamento en el artículo 566 del Estatuto Tributario (sobre “notificación de las actuaciones administrativas por correo”) y los documentos allegados al proceso, “tales como la planilla para consignación de correspondencia (fl. 99 del exp.), la respuesta al oficio No. 32 - 410, firmada por el señor César Arturo Torres Gómez, Director Regional de Adpostal (fls. 97 y 98, exp.) y la propia liquidación oficial No. 501185, cuya fecha conoció oportunamente el contribuyente...”, de los que se desprende que, “la introducción al correo se produjo, y asimismo la respectiva notificación, el 17 de julio de 1992 y, por tanto, desde esta fecha empezó a correr el término para interponer el recurso legal contra la misma, tal como lo prevé el artículo 720 del Estatuto Tributario. La circunstancia de que en el
sobre de correo apareciera impresa otra fecha, no cambia la situación fáctica descrita...”. Y dado que el recurso de reconsideración en cuestión, se interpuso el 21 de septiembre de 1992, el mismo es extemporáneo, no pudiendo tenerse por agotada la vía gubernativa, “requisito indispensable para acudir ante esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el artículo 135 del C.C.A...” EL RECURSO Niega que, como lo pretende la Administración y lo entiende el a quo, el actor tuviera conocimiento de que la fecha de introducción al correo de la liquidación impugnada, fuera la del 17 de julio de 1992, pues, se trata de “una fecha de introducción al correo que sólo ella (la Administración) conoció y que no fue informada al contribuyente; un hecho que la Administración dijo haber ocurrido, pero que en realidad no acaeció (...) (acudiéndose) a sustentos probatorios que no son cosa distinta que documentos internos de la Administración, conocidos únicamente por ella y aducidos como documentales para respaldar su planteamiento de indebido agotamiento de la vía gubernativa...”. Añade, que no es cierto, según se manifestó en la contestación de la demanda, que al respaldo del pliego de la liquidación oficial obre constancia de su notificación por correo, ya que el espacio destinado a ello está en blanco; como tampoco es exacto lo afirmado en la sentencia, en el sentido de que la fecha 17 de julio de 1992 consta “en la propia liquidación oficial número 501185”, o de que tal fecha “la conoció oportunamente el contribuyente”; en lugar de la pretendida
constancia, sólo obran, “formularios y planillas internas de la Administración y certificaciones y constancias, también internas, entre la Administración Tributaria y la Administración Postal, que sólo fueron conocidas por el contribuyente cuando la Administración las adujo para negarle el legítimo ejercicio de su derecho de defensa. Pruebas ocultas, conocidas únicamente por quien pretende beneficiarse de su existencia y hechas públicas mucho tiempo después de la ocurrencia de la supuesta notificación. Pruebas que, como la ‘planilla para consignación de correspondencia’ o el ‘oficio del Director Nacional de Adpostal’, no desvirtúan el hecho de que el contribuyente no fue informado sobre la fecha en cuestión...”. Concluya, que “los sellos que aparecen en el sobre dentro del cual se incluyó la liquidación oficial enviada por correo, eran la única referencia con que (sic) contaba el contribuyente para establecer la fecha de ‘introducción al correo’; por consiguiente, el recurso se interpuso en forma oportuna...”; tampoco, el artículo 566 del Estatuto Tributario define lo que debiera entenderse por “fecha de introducción al correo”, siendo factible tener por tal, “la del sello colocado en el sobre, a través de cuyo envío por correo se surte la notificación. Y lo es, aún en mayor grado, si la Administración omite informar al contribuyente la fecha en que tuvo ocurrencia tal introducción...”. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada se reafirma en los planteamientos de su oposición, enfatizando en le hecho de haber agotado la Administración, “todos los procedimientos existentes para permitirle ejercer al actor su derecho de defensa y
controvertir los hechos planteados, dentro de las oportunidades legalmente establecidas para ello; cosa diferente es la de pretermitir los términos concedidos en la ley, dándose una interpretación acomodada a lo dispuesto en el artículo 566 del Estatuto Tributario...”. En cuanto a la expresión, “se entenderá surtida (la notificación) en la fecha de introducción al correo”, del artículo en mención, dice que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada, “en el sentido de entender que la notificación por correo se efectúa en la fecha que aparece registrada en las planillas de consignación de correspondencia; en tal sentido se pronunció la sentencia de 8 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Doctor Delio Gómez Leyva, expediente 4442, actor, José Manuel Correales Llanos...” (se reproducen apartes de la sentencia citada). El Ministerio Público, por intermedio de la señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, doctora Ana Margarita Olaya de Obando, estima que, “la copia de la planilla correspondiente, con el sello de la Administración Postal (...) y (...) el certificado expedido por el señor César Arturo Torres Gómez, en su calidad de Director Regional de Adpostal (...) (son) “pruebas suficientes de que la Administración de Impuestos Nacionales - Personas Naturales - de Santa Fe de Bogotá, introdujo al correo la liquidación de revisión número 501185, el día 17 de julio de 1992 (...) (y que) como el actor interpuso el recurso de reconsideración el 21 de septiembre de 1992, habiéndose extinguido el plazo para hacerlo,
oportunamente, el 17 del mismo mes y año, la vía gubernativa fue indebidamente agotada, por lo tanto, no nació para el actor el derecho a ejercer la acción Contenciosa Administrativa...”. LA SALA CONSIDERA Un “sobre”, que es, simplemente, según el Diccionario de la Lengua Española “Cubierta, por lo común de papel, en que se incluye la carta, comunicación, tarjeta, etc., que ha de enviarse de una parte a otra”, no puede confundirse con dicha carta, comunicación o tarjeta, ni mucho menos con un acto administrativo; por ende cualquiera que fuese la cantidad de fechas impresas en dicho sobre, no cabía la suposición de que alguna, necesariamente, correspondiera al día de la expedición o de introducción al correo del acto que se pretendía notificar; de hecho, según explica el Director Regional de Adpostal Bogotá, los sellos y fechas visibles en el sobre en cuestión, se impusieron en el momento de la “reexpedición” del recomendado, por la oficina de admisión a la central de clasificación, y de la “entrega de certificados a domicilio”, por la oficina postal de Morato, actuaciones de funcionarios de la Administración Postal, posteriores al día de la “introducción al correo” bajo planilla especial de consignación, por el funcionario de la Administración Tributaria. Por otro aspecto, el demandante debió advertir, que siendo la liquidación oficial el “instrumento público” que se describe por el inciso 3º, parte 2ª del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, su fecha debía tenerse por cierta o auténtica, según el artículo 264 ib, presumiéndose, asimismo, salvo prueba contraria, su
consignación, el mismo día, en planillas del correo nacional, toda vez que no había norma alguna que autorizara a diferir dicha consignación o introducción al correo, adicionalmente, por lo mismo dicho, tampoco existe norma jurídica que imponga a la Administración la carga de avisar la fecha de introducción al correo, incumbiéndole al destinatario la prueba de haberse realizado la entrega al correo, en fecha distinta de la que lleva impresa el respectivo acto administrativo. Puesto que, como bien lo sostiene la señora Procuradora Delegada, la Administración demostró, con prueba no desvirtuada por el accionante, que la fecha de la liquidación de revisión impugnada, 17 de julio de 1992, fue la misma de introducción al correo de ésta, resulta incuestionable que el recurso gubernativo, presentado el 21 de septiembre del mismo año, no se hallaba en término, como así se declaró por el funcionario que lo decidió, configurándose el indebido agotamiento gubernativo e impidiéndose el ejercicio de la acción contenciosa, motivo suficiente para un fallo inhibitorio, como el apelado, que debe mantenerse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. La Doctora Lucette Guarín Pulecio tiene personería para obrar en nombre de la parte demandada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Guillermo Chahín Lizcano, Julio
E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva.
Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario