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CE-SEC4-EXP1996-N7384

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7384
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRIBUYENTE - Determinación del responsable del IVA, clasificación / IVA - Responsable / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Naturaleza De acuerdo con las previsiones de los artículos 2º y 792 del E.T., tiene la calidad de contribuyente o responsable directo y la capacidad para que pueda exigírsele el pago del tributo, la persona que realiza el hecho generador de la obligación tributaria. El artículo 4º ibidem considera sinónimos los términos contribuyente y responsable para los efectos del impuesto sobre las ventas. Así mismo el libro III del E.T., que trata del impuesto sobre las ventas, en su título III en materia de “responsables del impuesto” en el artículo 437, determina que “los comerciantes y quienes realicen actos similares a ellos y los importadores son sujetos pasivos” a renglón seguido enumera cuatro clases de responsables del impuesto. La legislación tributaria califica como contribuyentes o sujetos pasivos jurídicos, a aquellas personas a quienes el sujeto activo, el Estado, puede exigirles la satisfacción de la obligación tributaria. En el impuesto sobre las ventas dicho sujeto pasivo de la relación jurídica recibe la denominación de “responsable”, independientemente de la distinción entre el sujeto pasivo jurídico y el sujeto pasivo económico, o persona en quien finalmente pueda recaer el impuesto. Anota la Sala que si bien el impuesto sobre las ventas es un tributo de carácter indirecto en el que no coinciden en términos económicos el contribuyente y el responsable, pues en últimas quien soporta la carga fiscal es el comprador del bien o servicio gravado, ya que a éste se traslada la ley para facilitar el recaudo

del impuesto determinó a los responsables directos de su pago, mediante el establecimiento de la relación jurídico - tributaria con los denominados sujetos pasivos jurídicos o contribuyentes de “jure” y desligada del sujeto incidido con el gravamen. De manera que el “responsable” es la persona que depende directamente ante el Estado no sólo por la obligación sustancial del pago, sino también por otras obligaciones instrumentales y formales. CONTRIBUYENTE DIRECTO - Responsable del pago del IVA, obligaciones del responsable / RESPONSABILIDAD POR IMPUESTOS - Alcance / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Sujetos, pago del IVA El “responsable” es la persona que responde directamente ante el Estado no sólo por la obligación sustancial del pago, sino también por otras obligaciones instrumentales y formales. Deberes formales, cuya satisfacción corresponde a la previsión del artículo 571 del E.T. “a los contribuyentes o responsables directos” del pago del tributo, directamente o por medio de sus representantes, en la forma prevista en el artículo 572 ibidem. Desde el punto de vista jurídico, la ley prevé entonces la existencia de responsables directos del pago, bien sea porque ella los ha señalado así en forma expresa, al trabar la relación jurídica tributaria entre el vendedor y el fisco, o porque respecto de ellos se realiza el hecho que según la ley genera la obligación tributaria. Para enfrentar el problema de la evasión y asegurar el recaudo de lo debido, el artículo 794 del E.T. hizo solidarios con el pago de los impuestos a los socios, copartícipes, cooperados, accionistas y comuneros por las obligaciones fiscales de las sociedades, distintas de las

anónimas inscritas en bolsas de valores y otras entidades que allí se señalan, a partir del año de 1987. Determina así la ley una responsabilidad solidaria de toda clase de asociados, de personas jurídicas por “los impuestos de la sociedad” correspondientes a los años gravables de 1987 y siguientes “repartida” a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubiesen poseído en el respectivo año gravable. La expresión “impuestos de la sociedad” está referida a los impuestos establecidos por la ley para estas personas, y dada la conexión existente entre el término impuesto y obligaciones tributaria, son aquellos en los cuales dentro de la estructura de dicha obligación, estas personas jurídicas asumen la sujeción pasiva de derecho, o contribuyentes de jure del impuesto. Entonces la locución “impuestos de la sociedad” en relación con la sujeción pasiva, corresponde al significado natural y obvio que dentro de la ciencia tributaria se ha otorgado a las exacciones obligatorias a cargo de los contribuyentes y en su favor del Estado, sin contraprestación directa alguna. En dicha expresión, no se entienden incluidos los intereses y sanciones. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR IMPUESTOS - Naturaleza, finalidad / SOCIEDAD - Responsabilidad solidaria por obligaciones tributarias La responsabilidad solidaria por las obligaciones tributarias de la sociedad a partir del año gravable de 1987 se deduce para los socios sólo en la prorrata que corresponda al monto de sus aportes o acciones en la misma y al tiempo durante el cual los hubieren poseído y por tanto, sólo en la medida los hace responsables

del pago de los tributos. Al respecto la Corte en sentencia 123 de septiembre 3 de 1987 con ponencia del honorable Magistrado Hernándo Gómez Otálora en torno a la competencia del Congreso para dictar el precepto acusado, dijo lo siguiente: “...Por otra parte, la figura de la solidaridad es de creación legal y también el establecimiento de las excepciones a ella. Por tanto, bien podía el Congreso, como lo hizo en las disposiciones demandadas, introducir la responsabilidad solidaria como mecanismo tendiente a impedir las prácticas de evasión tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas constitucionales. En cuestiones punitivas esa responsabilidad es personal e intransferible, pues ninguno está llamado a responder penalmente por el hecho de otro. Pero en el caso específico de los impuestos a cargo de compañías, al cual se refiere parcialmente la demanda, no se ve obstáculo constitucional para consagrar la solidaridad porque, al fin y al cabo, hay un interés patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumple la sociedad, de tal modo que la suerte de ésta y las obligaciones que se causen por razón de la misma no son enteramente ajenas al asociado, que precisamente por ello asume los riesgos inherentes al contrato. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Formación de comunidad para efectos de pago de impuestos / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE - Pago de impuestos / CUOTA SOCIAL - Traspaso Como en la reforma estatutaria mediaron la inscripción de los herederos como nuevos socios de la sociedad y sobre la no posesión de sus aportes, se observa,

que según se desprende del artículo 368 del Código de Comercio, la sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. De suerte que si la sociedad continúa con los herederos como en el sub lite, durante el período comprendido entre la muerte del socio y la partición de la herencia se forma una comunidad para la que se deberá designar a la persona que ejerza los derechos inherentes a las partes de interés, según el artículo 148 del Código de Comercio, que advierte también “pero del cumplimiento de sus obligaciones para con las sociedades responderán solidariamente todos los comuneros”. Por la sucesión por causa de muerte se sucede a una persona en todos sus derechos transmisibles, por lo que una vez aprobada la partición los herederos tendrán la calidad de socios, con los derechos y obligaciones que les son inherentes como continuadores de la persona del difunto sin que sea necesario una nueva aceptación por parte de los consocios del causante, pues anticipadamente ella se ha efectuado - al prever que la sociedad continúa con los herederos - . Así mismo para que la transferencia de cuotas sociales con ocasión de una sucesión, que por ausencia de acuerdo de voluntades entre el titular y el adjudicatario no constituye cesión que implique reforma estatutaria (artículo 362 y ss. del C. de Cio), ni requiere junta de socios que la apruebe como aduce la apelante, tenga operancia, es suficiente con la inscripción en el registro mercantil de la sentencia aprobatoria de la partición o acto contentivo de la adjudicación de las cuotas partes de interés a los herederos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7384

Actor: SUPERCAR LTDA.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: Acción Coactiva - Impoventas y Retención en la Fuente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Supercar Ltda, y de sus socios, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de agosto de 1995, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la parte actora, contra las Resoluciones 002 del 26 de febrero de 1993 y 002 del 11 de mayo de 1993, expedidas por la división de cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, que declararon no probadas las excepciones propuestas, en relación con el mandamiento de pago número 001 del 4 de enero 1993. ANTECEDENTES La División de Cobranzas de la citada Administración, libró el mandamiento de pago número 0001 del 4 de enero de 1993, en relación con los impuestos sobre las ventas de los bimestres, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de 1991 y 1º de 1992; retención en la fuente correspondiente a noviembre y diciembre de 1991 y enero, febrero y

marzo de 1992, e impuesto sobre la renta año de 1983, conforme a las declaraciones privadas que allí se relacionan, cuya sumatoria estableció en $34.223.608. Así mismo determinó vincular solidariamente a los socios de la sociedad Supercar Ltda., respecto de las obligaciones antes citadas y en proporción a sus respectivos aportes. Contra el mencionado mandamiento de pago, la sociedad Supercar Ltda. y sus socios, propusieron las excepciones de Acuerdo de pago, falta de título ejecutivo, calidad de deudor solidario e indebida tasación de la deuda. Mediante la Resolución número 002 del 26 de febrero de 1993, la Administración negó las excepciones propuestas, providencia que recurrida, fue modificada parcialmente a través de la Resolución número 002 de 11 de mayo de 1993, por cuanto decidió dar por terminada la acción de cobro, por cancelación, respecto del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1983, en los demás aspectos, fue confirmada. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acudió la sociedad Supercar Ltda, y los señores Carlos González Cuéllar, César A. González Cuéllar, Esperanza González Cuéllar, Graciela Cuéllar de González, Dora Sandra González Cuéllar, Fabiola González Cuéllar e Inés E. González Cuéllar, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual adujeron que la actuación administrativa vulneró los artículos 62 y 84 del C.C.A., 2, 4, 6, y 58 de la Constitución, 12, 13, 792 y 794 del E.T. y 158 y 366 del Código de Comercio.

Afirmó la parte actora, que presentó solicitud de acuerdo de pago en relación con los bimestres 2º a 6º de 1991 y que no obstante haber sido aceptado por la Administración, posteriormente ésta decretó su incumplimiento, actos contra los cuales la actora interpuso los recursos legales, por lo que dicha declaratoria de incumplimiento no se encontraba en firme, hecho que implicaba la prosperidad de la excepción de acuerdo de pago. De otra parte, señaló que los socios de Supercar Ltda., adquirieron esta condición por la sucesión de su padre, el señor Jeremías González Castro y que fueron vinculados solidariamente en el mandamiento de pago, por lo que vienen a responder por las obligaciones de la empresa de la que son socios por sucesión patrimonial, no habiendo tenido intervención en su administración y destino de los haberes sociales, configurándose choque entre los derechos del fisco y los de los socios, respecto de la propiedad privada tutelada en el artículo 58 de la Carta. Sostuvo que según el artículo 762 del E.T., sólo en cabeza de quienes realizan el hecho generador de la obligación tributaria sustancial puede exigirse el pago del tributo. Excepcionalmente y de acuerdo con su origen histórico, el artículo 26 de la Ley 75 de 1986, “para solucionar problemas de elusión, mediante las denominadas sociedades de papel”, consagró una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones de la sociedad, la que por ser una excepción debe ser analizada dentro de las restricciones que las distinguen. A juicio de la parte, en estricto sentido el socio solamente vendría a ser solidario

en el impuesto sobre la renta, la cual es la única susceptible de serle distribuida y que en definitiva es el lucro que lo movió a asociarse, al efecto deben concordarse las preceptivas contenidas en los artículos 12, 13, 792 y 794 del E.T. Luego de referirse a la naturaleza y características del impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, sostuvo que los títulos presentados para obtener el pago por parte de los socios de las obligaciones que como recaudadora le correspondían a la sociedad Supercar Ltda., en el impuesto indirecto sobre las ventas en la retención en la fuente, carecen de causa para obtener de ellos el pago de los valores que la empresa debió consignar en bancos, por disposición de la ley, y en esas condiciones las declaraciones privadas sin pago, no crean ninguna solidaridad en los socios y no sirven de título ejecutivo, por lo que resulta admisible la excepción propuesta. Por las anteriores razones y además, porque la reforma estatutaria que admitió como socios a los ejecutados sólo produjo efectos legales desde su inscripción en la Cámara de Comercio, se configuro la excepción de falta de calidad de deudor solidario, pues el fisco es un tercero frente a Supercar Ltda., y por mandato del artículo 366 del Código de Comercio la calidad de asociado sólo se adquiere a partir de la fecha en que la escritura de constitución o reforma se inscribió en el registro mercatil. La escritura de reforma de Supercar Ltda., fue inscrita el 24 de mayo de 1991, sin que pueda endilgarse culpa a la actora en la demora en la inscripción, por lo que

sus socios serían solidarios a partir de esta fecha, si no se tratara de impuestos indirectos sobre las ventas y de la obligación de retener, máxime cuando Supercar Ltda., no es una sociedad de papel. Como consecuencia de las excepciones antes anotadas, a juicio de la parte, se derivó una indebida tasación del monto de la deuda, pues insistió en que respecto de los socios no existe solidaridad en la obligación de consignar en las entidades bancarias el impuesto sobre las ventas y las retenciones efectuadas. SENTENCIA Negó prosperidad a las pretensiones de la demanda, en síntesis por las siguientes razones: Respecto de la argüida existencia de acuerdo de pago, no aparece prueba en el expediente. Así mismo contrario a lo afirmado por la actora, existe título ejecutivo en los términos del artículo 828 del E.T. En atención a que el fundamento del mandamiento de pago lo constituyeron las liquidaciones privadas presentadas por la actora y que en el sub lite las respectivas obligaciones se encuentran insolutas, caso en el cual se está frente a una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, la que se hizo extensiva por voluntad de la ley a los socios de la sociedad ejecutada, verificándose que la actora es una sociedad limitada y que en el mandamiento de pago se cuantificó la obligación a prorrata del número de cuotas y a la participación de los socios en la sociedad. Precisó que los actos no vulneraron el artículo 58 de la Constitución habida cuenta que la determinación y cobro de los tributos no atenta contra el derecho de propiedad, por cuanto son la misma Carta y la ley las que autorizan su cobro.

Desechó la pretendida ausencia de deudor solidario, por cuanto el artículo 794 del E.T., no distingue entre impuestos directos e indirectos a cargo de la sociedad, sino que simplemente establece la solidaridad de los socios “por los impuestos de la sociedad”. De otra parte, precisó que el hecho de que se haya registrado la escritura de protocolización del proceso de sucesión el 24 de mayo de 1991, tal situación no implica en sí misma modificación del contrato social. Y respecto de la indebida tasación del monto de la deuda, observó, que en el mandamiento de pago se hizo precisión de las cuotas correspondientes a cada uno de los socios vinculados solidariamente y se determinó la proporción de la participación en la sociedad de acuerdo con los aportes de cada uno de los socios. APELACION Al apelar, el apoderado de la parte actora reiteró la falta de título ejecutivo, por cuanto las obligaciones contenidas en las liquidaciones privadas contienen una obligación clara, expresa y exigible, pero únicamente respecto del deudor, quien fue el recaudador del impuesto sobre las ventas y el retenedor de la retención en la fuente. Agregó, que en el impuesto sobre las ventas el responsable del recaudo no paga el gravamen, quien lo cancela es el consumidor, al igual que en la retención en la fuente, en la que simplemente se retiene el impuesto que debe pagar un tercero, que por ello de estos sujetos pueden predicarse instituciones como la del artículo 665 del E.T. Dentro de este contexto, el artículo 794 del E.T. al preceptuar la responsabilidad de los socios por los impuestos de la sociedad, únicamente alude a los impuestos que ésta debe pagar por disposición de la ley y en referencia a

quien los sufre o debe pagarlos, por lo que no quedan comprendidos los gravámenes que la sociedad tiene la obligación de recaudar y retener. Bajo idéntica argumentación reiteró la excepción de falta de calidad de deudor solidario, agregando que el Estado no puede predicar solidaridad del socio en el pago del impuesto de la sociedad, si el pago no tiene su origen o fuente en el lucro, como tampoco puede hacerlo solidario por hechos económicos en los que no intervino, por corresponder su gestión exclusivamente a la administración de la sociedad, la cual por haber sido delegada, conforme a la ley de Comercio y los estatutos sociales es responsabilidad del gerente o representante legal. Precisó que la sustitución del socio Jeremías González Castro, por sus herederos, implicó reforma de los estatutos de la sociedad, según los artículos 110, 122 y 158 y ss. del Código del Comercio, la que debió elevarse a escritura pública, pero no se hizo, sino que erradamente se inscribió la escritura de sucesión en la Cámara de Comercio, porque “en ella quedaba perfectamente distribuido el capital de Supercar Ltda”. De manera que hasta la fecha no se ha elevado a escritura pública la reforma estatutaria provocada por la sucesión y consecuencialmente no se ha inscrito, para que a partir de ahí produzca efectos para terceros. De donde resulta conveniente para la administración que se tenga la escritura de sucesión como reformatoria de los estatutos de la sociedad y que tenga efectos para terceros a partir de su registro en la Cámara de Comercio, esto es, desde el 24 de mayo de 1991.

Arguyó, que los socios por causa de la sucesión no pueden ser solidarios en el pago del impuesto porque no han tomado posesión de los aportes, ya que no se ha reunido la junta de socios que los reconozca como tales, porque la sociedad se encuentra inactiva y en concordato y porque no se ha llevado a escritura pública la reforma estatutaria provocada por la sucesión del señor Jeremías González. ALEGATOS DE CONCLUSION Presentó escrito el apoderado de la Nación, en el cual luego de referirse a los deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros conforme al artículo 572 del E.T., sostuvo que fallecido uno de los socios de la sociedad Supercar Ltda., se adelantó el correspondiente proceso de sucesión el cual fue protocolizado el 20 de diciembre de 1990, produciendo efecto inmediato “entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos”, (artículo 158 inciso 2º del C. de Co.), por lo que desde esa fecha los herederos que entraron a formar parte de la sociedad en virtud del reconocimiento de los derechos hereditarios a través de la escritura pública debidamente protocolizada, adquirieron derechos, empezaron a gozar del reconocimiento de utilidades y también a partir de ahí comenzaron sus deberes y obligaciones para con la sociedad. Agregó, que los valores por concepto de impuesto sobre las ventas del 2º al 6º bimestre de 1991, debieron ser declarados y consignados a partir del 23 de mayo de 1991, de conformidad con los Decretos 3101 de 1990 y 2829 de 1991 y en el

caso de la retención en la fuente a partir del 17 de diciembre de 1991, pues deudas que deben ser reconocidas, al estar a cargo de la sociedad y de los socios, quienes adquirieron obligaciones a partir del 20 de diciembre de 1990, máxime cuando los citados valores son deudas posteriores a dicha fecha. Precisó que aceptar lo dicho por la parte recurrente, de que el deber formal de la sociedad es únicamente “recaudar o retener, pero en manera alguna el pago”, implicaría preguntarse, ¿qué hizo la sociedad con ese dinero, se lo apropió, se financió con esos recursos? No, debió consignarlos y para ello claramente el Estado fijó unos períodos para hacerlo, so pena de incurrir en conductas delictuosas. En relación con el título ejecutivo, reiteró la posición oficial asumida desde la vía gubernativa en el sentido de que los valores por concepto de retención en la fuente e IVA, contenidos en el mandamiento de pago, corresponden a las declaraciones privadas presentadas sin pago por la sociedad, en las fechas señaladas para el cumplimiento del deber formal, por lo que siendo un hecho confesado por la sociedad, como deudora de un tributo recaudado o retenido, dicha confesión plasmada en la declaración, es título ejecutivo de una obligación clara, expresa y exigible. Subrayó, que el argumento de la apelación, en el sentido de no hacer responsables solidarios a los socios por no haber recibido ningún lucro “porque la sociedad simplemente actúa como recaudadora o retenedora”, se cae por su peso, porque a la sociedad le entraron unos recursos que no le eran propios sino

del Estado, con la obligatoriedad de consignarlos a favor de éste, a quien realmente correspondían. MINISTERIO PUBLICO Representado por la señora Procuradora Octava Delegada ante la jurisdicción, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, en síntesis, porque las declaraciones privadas constituyen título ejecutivo conforme el numeral 1º del artículo 828 del E.T., además porque el artículo 794 Ib., en materia de solidaridad no distingue la clase de impuestos adeudados. Precisó que conforme al artículo 368 del Código de Comercio, la sociedad continuará con uno o más de los herederos del difunto, no obstante los estatutos podrán señalar que en determinado plazo uno o más de los socios tendrán derecho a adquirir las cuotas del fallecido, lo que significa que si los socios guardan silencio sobre el particular, se entenderá que desde ese momento aceptan el ingreso de los herederos del socio fallecido; de manera que una vez inscrita la sentencia de adjudicación o la escritura de liquidación de la herencia, según el caso, los herederos adquirirán todos los derechos y las obligaciones del difunto, sin que haya lugar a ejercer acción alguna por parte de los socios sobrevivientes, diferente la situación si se pacta que la sociedad no continúe con los herederos. De manera que nada tiene que ver la causahabiencia por causa de muerte con una reforma estatutaria. Entonces, la deuda del socio Jeremías González Castro, deudor solidario, se extendió a sus herederos. Por último precisó que la excepción de indebida tasación de la deuda encuentra obstáculo en el mandamiento de pago en el que se señalaron en forma clara las

cuotas correspondientes a cada uno de los socios vinculados solidariamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que en esta instancia la parte actora no insiste en la excepción de acuerdo de pago; en consecuencia el cuestionamiento de la apelante en relación con los actos administrativos acusados y la sentencia de primera instancia se contrae a las restantes excepciones propuestas, a saber: falta de título ejecutivo, falta de la calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda. FALTA DE TITULO EJECUTIVO Sobre este aspecto la Sala comparte la motivación expuesta por el a quo para no aceptar la alegada excepción, sintéticamente porque el título ejecutivo es de aquellos contemplados en el artículo 828 del E.T. que establece que: Prestan mérito ejecutivo: “1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación”. De los títulos ejecutivos que relaciona el mandamiento de pago, constituyen la materia de debate, las siguientes liquidaciones privadas: “1º 1. VENTAS: 2º B. 1991 privada Nº 0320601010216 de fecha 91 - 05 - 23 por valor de $6.526.000 3º B. 1991 privada Nº 0320601011097 de fecha 91 - 07 - 25 por valor de $10.195.000 4º B. 1991 privada Nº 0320601011489 de fecha 91 - 09 - 26 por valor de $8.748.000 5º B. 1991 privada Nº 0320601011837 de fecha 91 - 11 - 27 por valor de

$2.268.000 6º B. 1991 privada Nº 0320601012243 de fecha 92 - 01 - 29 por valor de $4.342.000 1º B. 1992 privada Nº 0320601012515 de fecha 92 - 03 - 19 por valor de $588.000. 1º 2. RETENCIONES EN LA FUENTE: Noviembre de 1991 - privada Nº 0320601011951 de fecha 91 - 12 - 17 por valor de $606.000 Diciembre de 1991 - privada Nº 0320601012244 de fecha 92 - 01 - 29 por valor de $487.000 Enero de 1992 - privada Nº 1901401003701 de fecha 92 - 02 - 18 por valor de $86.000 Febrero de 1992 - privada Nº 0320601012484 de fecha 92 - 03 17 por valor de $94.000 Marzo de 1992 - privada Nº 0320601012652 de fecha 92 - 04 - 21 por valor de $52.000 Como quiera que la excepción de falta de título ejecutivo se predica por la ausencia e inexistencia del título que en tal calidad se pretende hacer valer, evento que conforme a la transcripción precedente no se presenta en el asunto que motiva la atención de la Sala, resulta obligado concluir que las citadas liquidaciones, contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, frente a la cual no puede aducirse falta de título ejecutivo, máxime cuando se advierte que la apelante no discute la posible falta de acto administrativo individual que determinara la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas de la sociedad, sino la calidad de deudor solidario de los socios, aspectos que serán

analizados a continuación. CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO Como la inconformidad de la apelación está referida a la vinculación como deudor solidario de los socios de la sociedad, en relación con los valores insolutos del impuesto sobre las ventas y de las retenciones en la fuente, la Sala se referirá en primer término a lo relacionado con el impuesto sobre las ventas. De acuerdo con las previsiones de los artículos 2º y 792 del E.T., tiene la calidad de contribuyente o responsable directo y la capacidad para que pueda exigírsele el pago del tributo, la persona que realiza el hecho generador de la obligación tributaria. El artículo 4º ib., considera Sinónimos los términos contribuyente y responsable, para los efectos del impuesto sobre las ventas. Así mismo, el libro III del E.T., que trata del impuesto sobre las ventas, en su título III, en materia de “Responsables del impuesto”, en el artículo 437, determina que “los comerciantes y quienes realicen actos similares a ellos y los importadores son sujetos pasivos” (Subraya la Sala). A renglón seguido enumera cuatro clases de responsables del impuesto. La legislación tributaria califica como contribuyentes o sujetos pasivos jurídicos, a aquéllas personas a quienes el sujeto activo, el Estado, puede exigirles la satisfacción de la obligación tributaria. En el impuesto sobre las ventas dicho sujeto pasivo de la relación jurídica recibe la denominación de “Responsable”, Independientemente de la distinción entre el sujeto pasivo jurídico y el sujeto pasivo económico, o persona en quien finalmente pueda recaer el impuesto.

Anota la Sala, que si bien el impuesto sobre las ventas es un tributo de carácter indirecto en el que no coinciden en términos económicos el contribuyente y el responsable, pues en últimas quien soporta la carga fiscal es el comprador del bien o servicio gravado, ya que a éste se traslada, la ley, para facilitar el recaudo del impuesto determinó a los responsables directos de su pago, mediante el establecimiento de la relación jurídico tributaria con los denominados sujetos pasivos jurídicos o contribuyentes de “jure” y desligada del sujeto incidido con el gravamen. De manera que el “Responsable” es la persona que responde directamente ante el Estando no sólo por la obligación sustancial de pago, sino también por otras obligaciones instrumentales y formales. Deberes formales, cuya satisfacción corresponde conforme a la previsión del artículo 571 del E.T. “a los contribuyentes o responsables directos” del pago del tributo, directamente o por medio de sus representantes, en la forma prevista en el artículo 572 ib. Desde el punto de vista jurídico, la ley prevé entonces, la existencia de responsables directos del pago, bien sea porque ella los ha señalado así en forma expresa, al trabar la relación jurídica tributaria entre el vendedor y el fisco, o porque respecto de ellos se realiza el hecho que según la ley genera la obligación tributaria. Para enfrentar el problema de la evasión y asegurar el recaudo de lo debido, el artículo 794 del E.T. hizo solidarios con el pago de los impuestos a los socios, copartícipes, cooperados, accionistas y comuneros por las obligaciones fiscales

de las sociedades, distintas de las anónimas inscritas en bolsas de v

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