CE-SEC4-EXP1996-N7385
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7385
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DIRECCION PROCESAL - Notificación de recursos / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Notificación / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Trámite / ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Deberes Según el artículo 564 del Estatuto Tributario norma en la que se apoya la demandante, cuando el contribuyente ha informado expresamente una dirección dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, la Administración de Impuestos está obligada a notificar los correspondientes actos administrativos a dicha dirección. En el sub lite se observa que la contribuyente no informó de manera expresa dirección procesal en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, y no puede aceptarse como dirección procesal la que pretendió constituir a través de apoderada mediante oficio de octubre de 1993, pues el mismo se presentó ante un funcionario diferente del que venía conociendo del proceso (Oficina de Correspondencia de la Administración de Impuestos) y de otra parte en esa fecha la administración inició el respectivo trámite para la notificación personal de la resolución que decidió el recurso, con el respectivo envío de la citación. En dichas condiciones es claro que la Administración para efectos del envío de la citación previa a la notificación personal, debía acudir como en efecto lo hizo, a la norma general, esto es, al artículo 563 del estatuto Tributario el cual consagra como dirección para notificaciones “... informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o, declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato de cambio de dirección...” la dirección antigua “continuará siendo válida
durante tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la dirección informada...”. GANANCIA OCASIONAL EN VENTA DE ACTIVO FIJO - Determinación / AVALUO CATASTRAL - Determinación de costo en enajenación de activos / AVALUO FISCAL - Determinación de costo en enajenación de activos Si bien es cierto en la escritura pública la actora actuaba como representante legal de la sociedad Calderón y Sierra Ltda. Para la venta de la oficina trescientos ocho (308) de la calle 13 Nº 9 - 20 en la misma escritura, también consta que actuaba en su propio nombre, como propietaria de la oficina 218 de la misma dirección, es decir, que la ganancia ocasional determinada por la Administración en la venta de tal inmueble, correspondía como en efecto lo determinó la Administración a la contribuyente y no a la sociedad antes citada como lo pretende demostrar la accionante. En lo referente a la ganancia ocasional determinada por la venta de la finca Santa Isabel Vereda la Lucina del municipio de Madrid, Cundinamarca, se observa que en este punto tiene razón la demandante ya que de conformidad con el artículo 71 del estatuto Tributario antes de ser subrogado por el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, “...cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, fuere superior, al costo fiscal, dicho avalúo se tomará en cuenta para determinar el costo en la enajenación de tales activos” lo que en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 73 de la Ley 75 de 1986 conlleva que para efectos de determinar la
ganancia ocasional de los activos fijos para el caso, predio rural, se debe tomar el 75% del avalúo catastral vigente, esto es, a 31 de diciembre de 1987, toda vez que en el año de 1988, se efectuó la enajenación. MANDATARIO ESPECIAL - Facultades / CONFESION DE APODERADO JUDICIAL - Requisitos de validez / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Respuesta No se configura la violación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil pues de una parte, la actuación del mandatario especial de la contribuyente se ajustó a la voluntad del mandato, ya que, contrario a lo expresado por la accionante, actuó dentro de los límites de la representación, pues según el contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la “confesión” hecha por apoderado judicial tiene validez cuando para hacerlo tenga autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda, para las excepciones y las correspondientes contestaciones, lo que significa, que en el presente caso, para la respuesta del requerimiento especial, por presunción legal, el apoderado de la contribuyente tenía facultad para aceptar los hechos propuestos en el requerimiento especial como ocurrió. Adicionalmente, que las adiciones de que da cuenta el aparte del memorando explicativo, no se originaron como consecuencia de la aceptación del apoderado judicial de la contribuyente, sino que, las mismas, se efectuaron con base en las pruebas recaudadas por la División de Fiscalización consistentes en certificaciones expedidas por el Banco Industrial Colombiano concernientes a los saldos a 31 de diciembre de 1988 en la cuenta corriente de la Sucursal de la Plaza España y en una cuenta de ahorros, pruebas contundentes que no han sido
desvirtuadas por la contribuyente en ningún momento del trámite de la vía gubernativa y tampoco ante la jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7385
Actor: MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Apelación sentencia del 3 de agosto de 1995, Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Impuestos: Renta. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas, contra la sentencia de tres (3) de agosto de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la contribuyente María Mercedes Sierra de Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.812.970, contra la operación administrativa a través de la cual la Administración de Personas Naturales de Santa Fe Bogotá, le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanciones por el año gravable de 1988. ANTECEDENTES La contribuyente María Mercedes Sierra de Calderón presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1988, el día 16 de junio de 1989, en el Banco Industrial Colombiano de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, radicada
con el número 0703925003259. En su liquidación privada fijó el impuesto a cargo en la suma de $3.056.273. La Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá por intermedio de la División de Fiscalización profirió Auto de Inspección Contable, número 001283 del 13 de septiembre de 1991, con el fin de determinar el impuesto de renta y complementarios a la contribuyente en referencia, por el año gravable de 1988. Con base en los resultados de la Inspección Tributaria, análisis de la declaración y requerimientos ordinarios, la precitada oficina profirió el requerimiento especial número 06000271 del 18 de diciembre de 1991, acto en el cual propuso modificar la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1988, al efectuar modificaciones tanto al patrimonio como a la renta declarada, y sanciones por inexactitud y por no enviar información. La contribuyente a través de apoderado especial dio respuesta al anterior requerimiento, pero al no ser satisfactoria, la Administración decidió practicarle la Liquidación de Revisión número 501268 del 17 de septiembre de 1992, en la cual efectuó las modificaciones al patrimonio y a la renta anunciadas, así mismo, impuso las sanciones señaladas. Contra la anterior liquidación la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración en memorial de fecha 17 de noviembre de 1992, el cual quedó resuelto en la Resolución número 60310293 de fecha 15 de octubre de 1993, que modificó la liquidación de revisión recurrida al aceptar parcialmente las objeciones propuestas contra ésta. Dicha resolución aparece notificada por edicto el día 3 de
noviembre de 1993 y desfijado el día 17 de noviembre del mismo año. LA DEMANDA En el acápite “normas violadas y concepto de violación” la demandante en primer término solicitó nulidad de la Resolución 603 - 10293 de octubre 15 de 1993, que falló el recurso de reconsideración, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 730, 732, 734, 564, 565, 567, 568 y 569 del Estatuto Tributario. Adujo que la resolución fue notificada fuera del término legal, es decir, del año contado a partir de la interposición en debida forma del respectivo recurso. Que en vista de que a octubre 15 de 1993 la Administración no había enviado citación alguna para notificar, radicó el oficio número 077018 solicitando se le notificara el fallo del recurso a la calle 13 Nº 9 - 20 oficina 426, acogiéndose a lo establecido en el artículo 564 del Estatuto Tributario, circunstancia totalmente desatendida por la Administración, ya que en ningún momento envió citación alguna para notificar lo resuelto; y cuando cita para notificar, lo hace a la dirección enviada, carrera 15 Nº 37 - 31, la cual no se recibió en razón a que fue devuelta por el correo. Indicó que ante la evidencia de una irregular y defectuosa notificación por edicto ésta carece de validez y por ende no puede producir los efectos perseguidos por la Administración Tributaria, y en razón a que la notificación efectivamente se realizó el 10 de febrero de 1994, ésta es extemporánea, configurándose la nulidad de que trata el artículo 730 del Estatuto Tributario y por ende el silencio
administrativo positivo, el cual solicita se declare. Como segundo concepto de violación la demandante citó los artículos 11 del Decreto 1643 de 1991, y 688, 730 numerales lº y 6º del Estatuto Tributario, en cuanto figura en los antecedentes administrativos que las inspecciones tributarias realizadas a la sociedad Calderón y Sierra Ltda., fueron practicadas en su totalidad por funcionarios de la Administración Local de Cundinamarca (hoy Personas Naturales de Bogotá), los cuales carecían de competencia para practicar dichas pruebas. El tercer concepto de violación lo hace consistir la demandante en la violación de los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil, 712 literal g) del Estatuto Tributario y 2471 del Código Civil. Señaló que existe transgresión del artículo 70 del C.P.C., porque la explicación sumaria de la modificación efectuada al patrimonio, adición de ingresos, determinación de costos presuntos, se soporta en unas consignaciones bancarias detalladas en la liquidación oficial y aceptadas por el apoderado de la contribuyente, para lo que no estaba facultado. Como cuarto concepto de violación invocó los artículos 755 - 3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 59 de la Ley 6ª de 1992, por dársele el carácter de ingreso a todas las consignaciones bancarias. Por último cuestionó la sanción por inexactitud para lo cual citó el artículo 64 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en el primer cargo de violación acogió las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la
declaratoria del silencio administrativo positivo, al considerar que la resolución que decidió el recurso de reconsideración no fue notificada personalmente por desconocimiento de la citación previamente enviada para el efecto, según constancia de la Jefe de Secretaría de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas - Personas Naturales, de fecha 10 de febrero de 1994 (fl. 51 c.p.), por lo que concluyó que la notificación por edicto fue defectuosa por cuanto la Administración no cumplió el precepto contenido en el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario al no realizar las medidas pertinentes para efectos de la notificación personal. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia anterior, por cuanto el análisis efectuado por el Tribunal respecto de la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración es equivocado. Aclaró que al momento de la citación (15 de octubre de 1993), para la notificación personal de la Resolución 603 - 10293 del 15 de octubre de 1993, por la cual resolvió el recurso de reconsideración, la contribuyente tenía registrada como dirección para notificaciones la carrera 15 Nº 37 - 31 a la cual se había enviado la correspondiente citación, es decir, a la dirección vigente y válida según los términos del artículo 563 del Estatuto Tributario. Así mismo, que la razón de la devolución del correo del envío citatorio consistente en que “no existe número y cerrado” no podía endilgarse a la Administración de Impuestos ni a la Administración Postal, sino al contribuyente, que tiene la
obligación de informar los cambios de dirección o modificación de la nomenclatura, y que igualmente la circunstancia de encontrarse “cerrado” tampoco podía imputarse a la Administración sino al contribuyente, de acuerdo con la exigencia contenida en el inciso 1º del artículo 612 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 50 de la Ley 6ª de 1992. Por otra parte, señaló que la apoderada de la contribuyente pretendió constituir una dirección procesal el día 15 de octubre de 1993, al solicitar se le informara los resultados del proceso a la calle 13 Nº 9 - 20 oficina 426, pero que se apartó del ordenamiento legal contenido en el inciso 2º del artículo 720 del E. T. por cuanto el escrito fue radicado ante un funcionario diferente del que conocía del proceso (Oficina de Correspondencia de la Administración de Impuestos) y que en la respuesta a tal petición se le informó acerca del envío de la citación con fecha 15 de octubre de 1993 a la dirección vigente, esto es, la carrera 15 Nº 15 - 31, por lo que su apoderado había conocido también, oportunamente, la existencia de la citación. ALEGATO DE CONCLUSION La apoderada judicial de la entidad demandada reafirmó los argumentos expuestos en el memorial del recurso de apelación. La apoderada judicial de la contribuyente no presentó alegato de conclusión. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo Delegado en lo Contencioso conceptuó en el sentido de que la sentencia del Tribunal debe ser confirmada, por cuanto la Administración ante la devolución de las citaciones por parte del correo, no se preocupó por efectuar otras diligencias tendientes a cumplir con la notificación personal, sino que acudió
el procedimiento del edicto, el cual, por ello, es ineficaz. CONSIDERACIONES DE LA SECCION El debate en esta instancia del proceso se concreta a determinar, si la notificación por edicto de la Resolución número 603 - 10293 del 15 de octubre de 1993, por la cual la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyenteactora contra la liquidación de revisión por el año gravable de 1988, es válida o no, y por ende, si se configuró el silencio administrativo positivo que pretende la demandante y que acogió el Tribunal. Al respecto la Sala observa, que en materia de notificaciones de las providencias que deciden recursos, el inciso 2º del artículo 565 de Estatuto Tributario, norma vigente al momento de fallarse el recurso de reconsideración, consagra el procedimiento respectivo, así: “Las providencias que deciden recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” El procedimiento anterior enseña que la notificación debe efectuarse prioritariamente en forma “personal” previa citación al contribuyente para el efecto, y que sólo en el evento de que el contribuyente no comparezca a notificarse, es procedente la notificación por edicto. Es decir, que aplicando correctamente el procedimiento para efectuar la notificación personal, sin que el contribuyente se presente, se impone utilizar el procedimiento supletorio de la notificación por edicto.
Ahora bien, como en el presente caso se ha cuestionado el hecho de que la citación para efectos de la notificación personal no fue enviada a la dirección procesal, debe aclararse previamente este aspecto: Según el artículo 564 del Estatuto Tributario, norma en la que se apoya la demandante, cuando el contribuyente ha informado expresamente una dirección dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, la Administración de Impuestos está obligada a notificar los correspondientes actos administrativos a dicha dirección. En efecto, textualmente la precitada disposición consagra: “Dirección procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.” (Subraya la Sala). En el sub lite la Sala observa, que la contribuyente no informó de manera expresa dirección procesal en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, y no puede aceptarse como dirección procesal la que pretendió constituir a través de apoderada mediante oficio de fecha 15 de octubre de 1993, pues el mismo se presentó ante un funcionario diferente del que venía conociendo del proceso (Oficina de Correspondencia de la Administración de Impuestos) y de otra parte, en esa fecha la Administración inició el respectivo trámite para la notificación personal de la resolución que decidió el recurso, con el respectivo envío de la citación. En dichas condiciones, es claro, que la Administración para efectos del envío de la citación previa a la notificación personal, debía acudir como en efecto lo hizo, a
la norma general, esto es, al artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual consagra como dirección para notificaciones “... (la) informada por el contribuyente, responsable agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato de cambio de dirección...” la dirección antigua “continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la dirección informada”. Fue así, como la Administración envió una citación de fecha 15 de octubre de 1993, a la dirección informada en la última declaración de renta del contribuyente, esto es, a la carrera 15 Nº 37 - 31 de Santa Fe de Bogotá, dirección que al momento del envío de la precitada citación correspondía a la dirección registrada para efectos de notificaciones, tal y como lo confirma la contribuyente en el recurso de reconsideración al sustentar la nulidad de la liquidación de revisión, por motivo similar al ahora invocado respecto de la resolución que resolvió el recurso gubernativo, al manifestar lo siguiente: “...la dirección correcta es la carrera 15 Nº 37 - 31 de esta ciudad, la cual corresponde a la informada en mis declaraciones de renta y complementarios conforme al artículo 563 del Estatuto Tributario. En ningún escrito he informado una dirección procesal especial, tampoco he modificado la indicada anteriormente”. No entiende la Sala, cómo en los antecedentes administrativos aparece una segunda citación en la que se apoya la demandante para sustentar la nulidad solicitada, enviada cinco días después, esto es, el día 20 de octubre de 1993, y a
una dirección equivocada, pues a la dirección correcta de la contribuyente se le incluyen dos unos (carrera 115 Nº 137 - 31 de Santa Fe de Bogotá), y mucho más extraño resulta, si se observa que en el Oficio número 33.410.2.575 de fecha 22 de diciembre de 1993, en respuesta a la segunda solicitud de la apoderada de la contribuyente de fecha diciembre 10 del mismo año, la funcionaria encargada de efectuar la notificación sólo se refiere a la citación de fecha 15 de octubre de 1993, sin mencionar la del 20 del mismo mes y año. En efecto en el mencionado oficio se le informó lo siguiente: “El recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente María Mercedes Sierra de Calderón cédula de ciudadanía número 28.812.970, el 17 de diciembre de 1992, fue resuelto mediante la Resolución número 603 10293 de fecha octubre 15 de 1993. Se envió citación para notificar el 15 de octubre de 1993, radicada bajo el número 022408 a la carrera 15 Nº 37 - 31 de Santa Fe de Bogotá, a la señora María Mercedes Sierra de Calderón.” Con todo lo anterior, para la Sala no cabe duda, que la Administración así hubiera enviado una segunda citación equivocada, lo cierto es que igual aparece demostrado que la primera citación fue enviada a la dirección informada por la contribuyente en su última declaración para efectos de notificaciones y que por lo tanto, no violó el artículo 564 del Estatuto Tributario, relativo a la dirección procesal, habida cuenta que, como se anotó anteriormente, aquella no informó durante el proceso de discusión del impuesto ninguna dirección procesal y por lo
tanto, al haber enviado la citación a la dirección informada en la última declaración de renta, actuó acorde con lo establecido en el artículo 563 ibidem. Ahora bien, si como se encuentra demostrado en el proceso la citación del 15 de octubre de 1993, fue enviada a la dirección registrada por la contribuyente para efectos de notificaciones, es decir, a la dirección correcta, la circunstancia de haber sido devuelta por el correo dos meses y medio después (27 de diciembre de 1993) con la anotación no existe número y “cerrado” es un hecho ajeno a la Administración que no invalida la actuación, pues , ésta obró de acuerdo con lo establecido en la ley, cual es, enviar la citación al contribuyente a la última dirección informada en las declaraciones de renta, es decir, agotó los medios legales para efectuar la notificación personal, por lo que en tales condiciones no puede considerarse ineficaz la notificación por edicto. Es cierto que la Sala en algunos casos, como el que registra la sentencia del 17 de septiembre de 1991 (expediente 1568), que invoca la demandante, ha considerado que la devolución del aviso citatorio por parte del correo hace ineficaz la notificación por edicto; pero, cuando tal devolución se ha originado en el envío errado del respectivo oficio, que no es el caso presente, pues como ha quedado establecido la Administración envió a la dirección correcta la citación del 15 de octubre de 1993, razón por la cual no puede considerarse irregular la actuación administrativa, pues lo irregular fue la conducta de la contribuyente, ya que al encontrarse “cerrado” es un hecho que involucra sólo a ésta, y no a la
Administración, que cumplió con lo establecido en la ley. Por lo anteriormente analizado se concluye que la Administración de Impuestos tampoco incurrió en violación del artículo 565 del Estatuto Tributario en lo que a la citación previa a la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se refiere, y por lo tanto, la notificación por edicto es plenamente válida, y en consecuencia el silencio administrativo pretendido por la demandante y declarado por el Tribunal a quo no es procedente. Al no compartir la Sala la razón expuesta por el Tribunal para proferir el fallo recurrido, procede al estudio de los restantes cargos expuestos en la demanda, con lo cual recoge la jurisprudencia sentada sobre los alcances del artículo 357 del C.P.C., al considerar, en esta oportunidad, que cuando la parte actora no adhiere al recurso interpuesto, el ad quem tiene competencia para conocer de los cargos sobre los cuales no hubo pronunciamiento en la providencia recurrida. Como segundo cargo de violación la demandante citó los artículos 11 del Decreto 1643 de 1991, 688 y 730 (numerales lº y 6º) del Estatuto Tributario, cuya violación hizo consistir en la falta de competencia de los funcionarios que practicaron la inspección tributaria a la sociedad Calderón y Sierra Ltda., esto es de los funcionarios de la Administración Local de Cundinamarca (hoy Personas Naturales de Bogotá), ya que en su concepto tal diligencia debió ser practicada por los funcionarios de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas previa comisión de la Administración de Personas Naturales.
Sobre el particular, la Sala advierte, en primer término, que la prueba practicada a la sociedad Calderón Sierra Ltda., no fue una inspección contable, como en forma inexacta lo afirma la demandante, sino cruces de verificación, ordenados mediante Autos de verificación o cruce número 123024 del 25 de agosto de 1992, y número 005, dictados por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos de Cundinamarca, con el propósito de “... verificar los aportes poseídos a 31 de diciembre de 1988 por la contribuyente...” ahora demandante en la sociedad Calderón y Sierra Ltda., de la cual es socio (fl. 442 c.a. Nº 2). Precisado lo anterior, la Sala observa, que no se da la alegada falta de competencia de los funcionarios que practicaron los antecitados cruces de verificación, habida cuenta que, según el artículo 691 del Estatuto Tributario, “Corresponde a los funcionarios de esta unidad (liquidación), previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad”, de donde se deduce, que los funcionarios comisionados en los precitados autos de verificación o cruce, actuaron con plena competencia, por cuanto el Jefe de la Unidad de Fiscalización ordenó la comisión respectiva, y respecto de actuaciones (pruebas) que se encuentran en la esfera de sus facultades. Del hecho de que la jurisdicción de la Administración Local de Impuestos
Nacionales de Cundinamarca, corresponda al Distrito Especial de Bogotá, exclusivamente, respecto de las “personas naturales” domiciliadas en este territorio (artículo 11 del Decreto 1643 de 1991), no se deduce, que aquélla carezca de facultades para practicar pruebas relacionadas con personas jurídicas ubicadas en este mismo territorio, pues una es la jurisdicción o ámbito territorial de las Administraciones y otra muy diferente, las facultades otorgadas a las mismas, y a las diferentes unidades que las conforman, vale decir, la competencia atribuida a cada unidad, para realizar determinadas actuaciones, lo que no puede confundirse. Por consiguiente, en sentir de la Sala, el cargo no está llamado a prosperar. En el tercer cargo de violación, citó la accionante, los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil; 712 literal g) del Estatuto Tributario y 2471 del Código Civil. También los artículos 71 del Estatuto Tributario y 73 parágrafo 1º de la Ley 75 de 1986. Manifestó que existe violación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las modificaciones al patrimonio, adición de ingresos, determinación de costos estimados, por cuanto la actuación administrativa se sustentó en las consignaciones bancarias propuestas en el requerimiento especial y en la aceptación de las mismas por parte del apoderado de la contribuyente, sin tener en cuenta que el doctor Didier Durán Salinas, no tenía facultad para aceptar hechos que perjudicaran a su cliente. La parte pertinente de la explicación sumaria de la liquidación de revisión, dice
así: “I. Adiciones propuestas por la División de Fiscalización, en el Requerimiento Especial, y aceptadas por el señor Didier Durán Salinas, identificado con la cédula de ciudadanía 19211164 –Tarjeta Profesional Nº 27198 M. de J. En su calidad de apoderado judicial de la señora María Mercedes Sierra de Calderón. No sobra anotar que las adiciones detalladas a continuación, no son objeto de discusión por haber sido aceptadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.” A juicio de la Sala, no se configura la violación alegada, pues de una parte, la actuación del mandatario especial de la contribuyente se ajustó a la voluntad del mandato, ya que contrario a lo expresado por la accionante, actuó dentro de los límites de la representación, pues según el contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, “la confesión” hecha por apoderado judicial tiene validez cuando para hacerlo tenga autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda, para las excepciones y las correspondientes contestaciones, lo que significa, que en el presente caso, para la respuesta del requerimiento especial, por presunción legal, el apoderado de la contribuyente tenía facultad para aceptar los hechos propuestos en el requerimiento especial, como ocurrió. Adicionalmente, la Sala advierte, que las adiciones de que da cuenta el aparte del memorando explicativo arriba transcrito, no se originaron como consecuencia de la aceptación del apoderado judicial de la contribuyente, sino que, las mismas, se efectuaron con base en las pruebas recaudadas por la División de Fiscalización consistentes en certificaciones expedidas por el Banco Industrial Colombiano
concernientes a los saldos a 31 de diciembre de 1988 en la cuenta corriente número 41812970404 de la sucursal Plaza España y en la cuenta de ahorros número 39812970 - 07 de la sucursal La Magdalena, pruebas contundentes, que no han sido desvirtuadas por la contribuyente en ningún momento del trámite de la vía gubernativa y tampoco ante la jurisdicción. Por ende, el cargo de violación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tampoco está llamado a prosperar. Respecto a la violación del artículo 71 del Estatuto Tributario y 73 parágrafo lº de la Ley 75 de 1986, consistente en el hecho de que al determinar la ganancia ocasional, no se tuvo en cuenta, respecto de la venta de la finca Santa Isabel, el 75% del avalúo catastral vigente del bien rural para determinar la ganancia ocasional, y, en relación a la venta de la oficina 218, de la calle 13 Número 920, que la contribuyente act
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