CE-SEC4-EXP1996-N7386
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7386
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONTRATO DE SERVICIOS AUTÓNOMOS - Determinación de la renta / CONTRATO DE OBRA TERMINADA - Principio internacional / METODO DEL GRADO DE AVANCE - Aplicación / METODO DEL CONTRATO TERMINADOAplicación / ANTICIPOS, AVANCES, ABONOS - Ingresos recibidos por anticipado / INGRESOS - Pasivos diferidos Por 1988, el ejercicio gravable en controversia dicha norma regía en su versión original, esto es, en la del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974 según la cual el contribuyente, aparte de las “opciones” previstas en los numerales 1 y 2 del artículo en mención, podía “seguir las normas generales de contabilidad”, que la parte demandante concretó a la “regla 11” del “principio internacional de contabilidad de obra terminada” y la parte demandada a la “regla 29” de la “Guía de P.C.G.A.” “contratos de construcción a largo plazo”, recalcando sin embargo, que la “fusión” normativa pretendida por la actora, entre dicha regla y el artículo 201 del Estatuto Tributario. La “regla” en cuestión no era extraña al régimen legal y contable nacional, pues no solamente, según se acaba de ver, el artículo 201 del Estatuto Tributario autorizaba la remisión al conjunto de las aludidas reglas contables generales, sino que, el Decreto 2160 de 1986 (“por el cual se reglamenta parcialmente la contabilidad mercantil y se expiden las normas de contabilidad generalmente aceptadas”), homologó entre otras, las relativas a “contratos de construcción”, “anticipos como menor valor de las obras” y
“materiales de construcción” de sus artículos 41, 42 y 43 según la primera de las cuales, en contratos con fechas de iniciación y conclusión en períodos contables diferentes, cabía hacer el registro de costo “por los métodos del grado de avance de la obra o del contrato terminado, según sea aplicable”; la vigencia del decreto en cita, fue aplazada por el Decreto 3729 de 1986, para el 1º de enero de 1988. En fecha más reciente el Decreto 2649 de 1993 asume extensa y detalladamente la reglamentación general de la contabilidad y la expedición de los principios de que se habla de los cuales llama la atención el consignado en su artículo 55. Lo anterioR indica que aunque para el período fiscal discutido el citada decreto no se encontraba vigente, sí indicaba que se trataba de un sistema contable generalmente aceptado. De acuerdo con lo anterior, mientras no se concluyera totalmente el contrato, los ingresos bien podían diferirse como pasivos y los costos y deducciones como activos, hasta el período en que, finalmente, se cumplieran los términos del contrato y se hiciera entrega de la obra, asumiendo que los anticipos, avances o abonos son ingresos recibidos por anticipado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7386
Actor: SOCIETE D’AUXILIAIRE ENTERPRISES S.A.E. (EN LIQUIDACIÓN)
Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Apelación sentencia del 27 de julio de 1995, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Impuesto sobre la Renta de 1987
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 27 de julio de 1995, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho referente al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1987, promovido por la sociedad Societe Auxiliaire D’Enterprises S.A.E. Nit 860354507 - 1, (en liquidación), contra el acto administrativo mediante el cual la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997. ANTECEDENTES La actora presentó oportunamente la declaración de renta y patrimonio por el año de 1987, declaración que fue corregida el 1º de junio de 1990, para denunciar un saldo a favor por $41.672.000, cuya devolución solicitó el 19 de junio de 1990 y que fue reconocida en la Resolución número 1199 del 27 de junio de 1990. Mediante los actos comisorios 00080 del 9 de mayo de 1991 y 00604 del 10 de septiembre del mismo año, la Administración, ordenó abrir investigación para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por 1987, 1988 y 1989 por
parte de la contribuyente. Con fundamento en dicha investigación, mediante el requerimiento especial 00043 del 26 de mayo de 1992, la Administración propuso la modificación de la liquidación privada como consecuencia de la adición de ingresos por pagos hechos por Ecopetrol sobre entrega parcial de obra del contrato de ejecución de obra material inmueble, LEG (A - 259 - 86) de noviembre 25 de 1986, al considerar que se había realizado el ingreso según los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, y determinar la renta líquida gravable por el sistema de renta presuntiva tomando como base dichos ingresos. Oída la respuesta al requerimiento, la Administración practicó la liquidación oficial de Revisión 00024 del 26 de febrero de 1993, en la que calculó la renta presuntiva sobre ingresos, en $29.818.000, e impuesto por $9.541.000 y sanción por inexactitud por $15.266.000, liquidación que fue confirmada en la vía gubernativa mediante la Resolución 010187 del 22 de octubre de 1993. LA DEMANDA Indica que al expedir el acto acusado, la Administración violó los artículos 29 de la Constitución Política, 27, 28, 180, 181, 200, 201, 203, 647, 703, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario. Explica, en primer lugar, que por el mismo período y con violación del debido proceso (artículos 29 C.N. y 703 E.T.) se produjeron dos requerimientos especiales, a saber, uno denominado “pliego de cargos” y, otro, “requerimiento
especial”, suscritos el mismo día, por los mismos funcionarios de la Unidad de Fiscalización, con idénticos argumentos y explicaciones, y difieren únicamente, en que, el primero, declara improcedente una devolución obtenida por la contribuyente, y el segundo, propone la modificación de la liquidación privada y la aplicación de sanción por inexactitud, pero, “curiosamente”, coincidiendo en el cuestionamiento del sistema de determinación contable de la renta, al interpretar el contrato firmado por la sociedad actora con Ecopetrol. Además, se expidió por separado, la “Resolución sanción” 00504 del 26 de febrero de 1993, originada en el “pliego de cargos”, la que recurrida, fue anulada por la Administración, mediante la Resolución 010198 del 25 de octubre de 1993, hecho que equivale a haber anulado uno de los requerimientos especiales, confirmándose e1 otro por la resolución del recurso, aunque con argumentos fácilmente refutables. Considera que no es cierto que las normas tributarias no señalaran los requisitos del requerimiento, ya que el artículo 703 del Estatuto Tributario preveía su envío, “por una sola vez”, con explicación de los puntos objeto de modificación. A su juicio los actos en cuestión son sólo el producto de un mismo afán de modificar la liquidación privada y sólo se distinguen por el término de su respuesta y por su cuantificación, puesto que siendo los dos de contenido igual, su finalidad tendría que ser la misma, independientemente del término de su contestación o impugnación, o de su cuantificación. Agrega, que, precisamente, en este aspecto, es en el que el llamado “pliego de
cargos”, que realmente es un requerimiento especial, resulta, “imperfecto”, pues únicamente concede un mes para su respuesta, debiendo otorgarse tres, según las disposiciones tributarias vigentes, dándose la nulidad de ambos actos y, por consiguiente, de la liquidación oficial impugnada. Afirma que la liquidación impugnada está falsamente motivada, pues, tanto aquélla como “los requerimientos especiales”, cuestionaron el sistema de determinación de la renta líquida “en los contratos de servicios autónomos” y, en particular, en el suscrito con Ecopetrol, cuyo desarrollo constituyó la única actividad económica de la contribuyente en el ejercicio, pero sin que en parte alguna se expresen las razones de orden legal para que la renta se determinara por presunción, pudiendo existir causales de improductividad susceptibles de controvertirse, como en efecto se hizo en el memorial del recurso gubernativo, omisión que generaría la nulidad de la liquidación oficial, cuando, ésta se basó en hechos muy diferentes de los originalmente glosados. Con relación al tema de la “renta líquida en contratos de servicios autónomos”, dice que la norma aplicable para 1987, el ejercicio discutido, era el artículo 201 del Estatuto Tributario (antes de su modificación por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990), incorporado al capítulo de “rentas especiales”, que contempla sistemas de determinación especiales de la renta líquida, distintos de los ordinarios y que permite al contribuyente la posibilidad de escoger entre uno y otro de los sistemas allí previstos, no pudiendo la Administración imponer otro.
Prosigue que, en el caso, se trataba de un contrato de construcción, “de los denominados ‘llave en mano’, cuyas prestaciones y obligaciones, servicios y pago se hacen por cuotas que corresponden a más de un año gravable (su desarrollo fueron tres años)...”, habiendo optado la Contratista por el “sistema contable” número 1 de “determinación de obra”, según consta en el acta de inspección tributaria, que permite “diferir ingresos, costos y gastos hasta la entrega de la misma”, porque sólo hasta ese momento es posible establecer técnicamente el resultado económico de la actividad ejecutada y aunque en la liquidación impugnada se reconoce el principio internacional de contabilidad (regla 11) de ‘obra terminada’, se dice, en contra de los hechos comprobados por la misma Administración, que la sociedad utilizó el sistema número 2 consagrado por el artículo 201 del Estatuto Tributario. Alega que, en la práctica, aquélla pretende, aplicar una norma posterior que no tenía vigencia y no era aplicable para 1987 cual es la Ley 49 de 1990, que sí bien suprimió la posibilidad de acogerse a principios generales de contabilidad, en el parágrafo transitorio de su artículo 58 previó que quienes, en desarrollo de contratos, de servicios autónomos, iniciados antes y aún no terminados, hubieran diferido ingresos y costos, deberían incluir todos sus ingresos en la declaración por 1990, lo que implica el reconocimiento del sistema aplicado por la contribuyente. Sostiene, así mismo, que aunque en la resolución del recurso se habla de “una
serie de cláusulas que regulan la entrega de tramos, de obra”, contenidas en el contrato, realmente la supuesta “serie” se limitaba a la cláusula sexta del contrato, sobre precio y forma de pago que, por imprecisa redacción de Ecopetrol, dio lugar a “la interpretación exótica de la Administración”; concretamente, se trata del aparte de dicha cláusula, denominado, “Actas de recibo parcial”, o sea, “las actas de avance, de la obra que viene soportando las ‘cuentas de cobro por avance de obra’, que el contratista puede establecer cada mes, siempre y cuando el valor acumulado del avance de obra alcance, por el período un valor superior al 5% del total estimado del contrato”; pero pretender que, cada vez que el contratista ejecuta el 5% del valor del contrato, se practica una entrega física y jurídica de un tramo del oleoducto, terminado, enterrado y probado, constituye una aberración técnica y jurídica, totalmente contraria al contrato pactado en su conjunto. Expresa que el propósito de las “actas conjuntas”, no es otro que el medir en forma técnica y detallada que las cuentas de cobro presentadas por el contratista, corresponden a labores ejecutadas, pero estas labores no equivalen a ningún tramo predeterminado de obra, ni tampoco Ecopetrol recibe jurídicamente obras, porque ello tendría una serie de consecuencias jurídicas que se reflejarían obligatoriamente en el contrato. Explica que el resto de la citada cláusula sexta, contiene “el mecanismo real del pago”, de suerte que sólo a la fecha de entrega
de la obra terminada y en operación, el 10 de mayo de 1989, concluyó la construcción y empezó la garantía de cinco años, trasladándose, en esta fecha, los riesgos de la propiedad de la obra, de la responsabilidad del contratista a la del contratante. A su juicio, dividir la obra en tramos para hacer coincidir éstos con las actas de avance de obra, según lo pretende la Administración, “no corresponde a ninguna realidad ni técnica ni contractual”, pues esto sólo sería concebible si el propietario definitivo de la obra tuviera algún interés en ejercer posesión, parcial o por tramos de la misma, o quisiera asumir el riesgo por una obra incompleta, “liberando, progresivamente, al contratista, de su obligación de entregar, al vencimiento del plazo, la totalidad del oleoducto contratado” y en funcionamiento, y dejando sin objeto la obligación legal de producir el acta final de entrega y “acta de recibo final de obras”, las que efectivamente fueron suscritas por Ecopetrol los días 13 de febrero y 10 de mayo de 1989. Hecho que trajo como consecuencia la liquidación del contrato, que fue ordenada por Resolución 020 del 25 de mayo de 1989, del mismo contratante. Señala igualmente que las garantías “de cumplimiento” y de “estabilidad de obra”, se constituyen, por el contratista, para toda la obra y no por tramos de ésta, estando a su cargo los “riesgos”, hasta la entrega completa de la misma, como, de hecho, la sociedad asumió, en 1989, el costo de reparaciones del oleoducto, por daños ocasionados por el invierno.
Concluye que, para la sociedad, por el ejercicio en discusión, no se causaron, ni realizaron ingresos por cuenta del contrato de construcción en mención, pudiéndose diferir éstos, junto con los costos y gastos, hasta la terminación de la obra, por tratarse de un contrato de servicios autónomos. Respecto de la “renta presuntiva”, alega, que para el caso se aplicó ésta sin explicación sumaria alguna, y que es falsa la motivación contenida en la resolución del recurso, cuando se expresa que el acto acusado podía haberse desvirtuado con la demostración de las causales indicadas en los artículos 189 y 194 del Estatuto Tributario, pues, las normas invocadas no coinciden con lo que se quiso argumentar, ya que se refirieron a disminuciones del patrimonio líquido y exclusiones de inmuebles afectados por el Nevado del Ruiz; y sí tendrían pertinencia los artículos 15, inciso 4º, de la Ley 9ª de 1983 y 3, numerales 4, 7, 8 y 10 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, pero en cuyo marco no se ubica la contribuyente, tratándose de sucursal extranjera, con objeto social único, consistente en la ejecución de un contrato de construcción de un oleoducto, que por el ejercicio discutido se hallaba en período improductivo, “pues, técnicamente, no es posible generar utilidades reales sobre los avances que recibe del contratante”, destinados éstos a cubrir continuamente los costos de la obra, siendo determinables las utilidades, sólo a la conclusión y entrega definitiva de la
misma, encontrándose la actividad en las etapas de construcción y prospectación. En conclusión, no se realizaron ingresos que, dieran base para liquidar la renta presuntiva, y aún si los hubiera, se tendrían que excluir los mismos del régimen de presunción, por hallarse la empresa en período improductivo, aparte de que los “avances de obra ejecutada”, no son de libre disposición del contratista, debiendo contabilizarse como pasivo a favor del contratante. Por último, en relación con la sanción por inexactitud expresa que frente al artículo 647 del Estatuto Tributario no es procedente su imposición, porque la misma no se configura por el solo hecho de liquidarse oficialmente mayores impuestos y tampoco, por diferencias de criterio sobre el derecho aplicable, pues de acuerdo con las normas aplicables para 1987, tenia la sociedad la opción de diferir ingresos, costos y gastos, y no podía la Administración dar aplicación retroactiva a la norma contenida en el artículo 58 de la Ley 49 de 1990 que eliminó la opción y acudir a interpretaciones erróneas del contrato con Ecopetrol. De otro lado, los hechos y cifras declarados, resultaron completos, exactos y verdaderos tal como se admitió en el acta de inspección tributaria y en los demás actos oficiales. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en cuanto al cargo relativo a la cuantificación de la renta líquida gravable, que la Administración determinó por presunción, porque era evidente que el contrato en que se originaron los ingresos del período, tal como se aceptó en la actuación
administrativa, era de los denominados “de servicios autónomos”, y en virtud del mismo, según lo estipulado en su cláusula primera, la demandante se había comprometido a construir un oleoducto y no tramos de él, así presentara cuentas de cobro parciales por la construcción efectuada. La copia del “acta de recibo de obra”, que obraba en el contrato confirma la naturaleza del mencionado contrato, y en consecuencia la contribuyente aplicó correctamente el artículo 201 del Estatuto Tributario, en su versión original, que daba al contribuyente la opción de “diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales corresponden”, alternativa a la que se acogió en su contabilidad y declaración. No tenía razón la Administración el interpretar que, conforme a los artículos 27 y 28 ib., no se podían diferir tales costos y deducciones, dadas las entregas parciales de la obra, pues, los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, no se oponen con lo dispuesto en el artículo 201 ibidem; por el contrario, el primero de los citados, es claro al establecer que ‘los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período en que se causan’, y el hecho de que la contratista recibiera pagos parciales, no significaba que no pudiera diferir los costos y deducciones incurridos, para el momento de la entrega final de la obra. LA APELACION El apoderado judicial de la demandada, al interponer el recurso de apelación, expresa no estar conforme con la sentencia en cuanto admite la concordancia entre los artículos 27, 28 y 201 del Estatuto Tributario, para acceder a declarar la
nulidad de la actuación impugnada, con el argumento de haberse acogido la contribuyente “al segundo sistema del artículo 201 del Estatuto Tributario”, asumiendo que el sistema hacía viable diferir costos y deducciones hasta la “entrega final de la obra”, cuando lo que se lee en el numeral 2º del artículo en referencia es, “hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente correspondan” (los costos y deducciones diferidos), realización que, de conformidad con los artículos 27 y 28 ibidem se entiende verificada por la percepción efectiva del pago, o causación del mismo. Concluye que, si la sociedad empleó el sistema dos del artículo 201 del Estatuto Tributario, debió declarar los ingresos realizados, en forma proporcional a los costos y deducciones efectivamente incurridos, así no hubiere recibido pagos parciales por parte de Ecopetrol, en razón a que al inicio, a la entrega de cada tramo del oleoducto y a la finalización del acuerdo, nació para la Sociedad Auxiliaire D’Entreprises el derecho a exigir el pago respectivo del valor del contrato, por lo que debió causar el ingreso en ese instante, y no posponerlo hasta el final de la obra, como efectivamente lo hizo. A su juicio la situación de la contribuyente, debido al método de causación llevado, encaja en la excepción del artículo 27 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada al alegar de conclusión, reitera la interpretación de los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario expuesta en la etapa gubernativa y al interponer el
recurso de apelación, normas conforme las cuales no podía la contribuyente diferir los ingresos, sólo podía diferir costos y deducciones. Igualmente argumenta que sí se causó la sanción por inexactitud porque la sociedad incurrió en una de las causales previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario que generan la sanción, cual fue, la omisión de ingresos percibidos durante la vigencia fiscal de 1987. La parte demandante, manifiesta en esta oportunidad que reitera la totalidad de los argumentos y peticiones de la demanda y niega que los argumentos del Tribunal se contradigan, pues simplemente analiza el artículo 201 del Estatuto Tributario en su conjunto frente a las normas sobre realización y causación del ingreso. Alega, que si el artículo 201 del Estatuto Tributario era aplicable también lo eran los principios generales de contabilidad como el de “obra terminada” y el sistema 2, que permite diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos hasta la realización del ingreso a los cuales proporcionalmente correspondan. Destaca que de las mismas normas invocadas por la Administración surge que los costos y deducciones se difieren en razón de que los ingresos también se difieren, pues eso significa la expresión “hasta la realización de los ingresos”, toda vez que conforme al artículo 27 del Estatuto Tributario los ingresos se realizan cuando se causan, y esto ocurre cuando nace el derecho a exigir su pago, según ordena el artículo 28 ibidem. Reitera que la apelante quiere darle aplicación retroactiva al artículo 58 de la Ley 49 de 1990, que estableció que a partir de ese año gravable, en el caso de los
contratos de servicios autónomos, loa ingresos debían causarse y declararse año a año. Observa, finalmente, que la Administración acepta que conforme a la regla internacional de contabilidad (antes de la Ley 49 de 1990) se podían diferir ingresos y entonces no hace cosa diferente a la de darle razón a los planteamientos de la demanda. Pide se confirme el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se ocupa la Sala del tema de la determinación de la “renta en los contratos de servicios autónomos”, a que se contrae el fallo de primer grado, tema sobre el cual se pronunció precisamente sobre el mismo contrato LEG - A 259 - 88 celebrado entre la actora y Ecopetrol para la construcción de un oleoducto de 260 Km de longitud aproximadamente, aunque referido al año de 1988, oportunidad en la cual con fundamento en las mismas normas vigentes entonces, artículos 15, 16 y 69 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 26, 27 y 201 del Estatuto Tributario) y antes de la reforma introducida por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990 y con base en el análisis de las mismas pruebas, en sentencia de septiembre 8 de 1995, Expediente 7163, Actor Societe Auxiliraire D’Entrepises S.A.E., Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos, en la cual expresó: “Como bien lo advierten las partes y el Tribunal, la cuestión se hallaba regulada, principalmente, por el articulo 201 del Estatuto Tributario, que reprodujo al 69 del Decreto 2053 de 1974 y, posteriormente, fue modificado por el 58 de la Ley 49 de
1990. “Por 1988, el ejercicio gravable en controversia, dicha norma regía en su versión original, esto es, en la del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, según la cual, el contribuyente, aparte de las ‘opciones’ previstas en los numerales 1 y 2 del artículo en mención, podía ‘seguir las normas generales de contabilidad’, que la parte demandante concretó a la ‘regla 11’ del ‘principio internacional de contabilidad de obra terminada’ y, la parte demandada, a la ‘regla 29’ de la ‘guía de P.C.G.A.’, ‘contratos de construcción a largo plazo’, recalcando, sin embargo, que la ‘fusión’ normativa pretendida por la actora, entre dicha regla y el artículo 201 del Estatuto Tributario no era viable. “La ‘regla’ en cuestión no era extraña al régimen legal y contable nacional, como lo pretendió la parte demandada, pues no solamente, según se acaba de ver, el artículo 201 del Estatuto Tributario autorizaba la remisión al conjunto de las aludidas reglas contables generales, sino que, el Decreto 2160 de 1986 (‘por el cual se reglamenta parcialmente la contabilidad mercantil y se expiden las normas de contabilidad generalmente aceptadas’), homologó, entre otras, las relativas a ‘contratos de construcción’, ‘anticipos como menor valor de las obras’ y ‘materiales de construcción’, de sus artículos 41, 42 y 43, según la primera de las cuales, en contratos con fechas de iniciación y conclusión en períodos contables
diferentes, cabía hacer el registro de costo, ‘por los métodos del grado de avance de la obra o del contrato terminado, según sea aplicable’; la vigencia del decreto en cita, fue aplazada por el Decreto 3729 de 1986, para el 1º de enero de 1988; por último, el Decreto 2553 de 1987 (diciembre 31), con vigencia desde el 1º de enero de 1988, derogó expresamente los aludidos artículos 41, 42 y 43; en fecha más reciente, el Decreto 2649 de 1993 (diciembre 29), asume extensa y detalladamente la reglamentación general de la contabilidad. y la expedición de los principios de que se habla, de los cuales, llama la atención el consignado en su artículo 55, ‘diferidos’, en el que se dice que se debe contabilizar como tales, ‘los ingresos hasta que la obligación correlativa esté total o parcialmente satisfecha’. “Lo anterior indica que aunque para el período fiscal discutido el citado decreto no se encontraba vigente, sí indicaba que se trataba de un sistema contable generalmente aceptado y de recibo en nuestra legislación. “Así las cosas, la Sala concluye que, la circunstancia de que el propio artículo 201 permitiera la aplicación de normas contables generales, hacía procedente el sistema contable empleado por la demandante, en el sentido de diferir, conjuntamente, ingresos, costos y deducciones, hasta la conclusión y entrega de la obra contratada. “De acuerdo con lo anterior, mientras no se concluyera totalmente el contrato, los ingresos bien podían diferirse como pasivos y los costos y deducciones, como
activos, hasta el período en que, finalmente, se cumplieran los términos del contrato y se hiciera entrega de la obra, asumiendo que los anticipos, avances o abonos son ingresos recibidos por anticipado. En este aspecto, la sentencia debe ser confirmada, sin lugar al estudio de los restantes cargos de infracción de la ley procesal y sustantiva esgrimidos por la actora...”. Los criterios anteriores que ahora reitera la Sala, resultan suficientes para concluir que la sentencia apelada debe confirmarse. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1) Confírmase la sentencia proferida el 27 de julio de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el juicio 10217. 2) Reconoce personería al Abogado Juan Roberto Mejía Mancilla conforme al poder que obra a folio 340 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio Enrique Correa Restrepo, Conjuez; Delio Gómez Leyva, Guillermo Chahín Lizcano. Carlos A. Florez Rojas, Secretario.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 8 de septiembre de 1995. Expediente 7163. Actor: Societe Auxiliare D’Entreprises S.A.
Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.