CE-SEC4-EXP1996-N7390
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7390
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TASA - Características / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR /
SERVICIO ESTATAL / PRECIO - Cubrimiento / TARIFA POR EXPLOTACION DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / ECOSALUD En Hacienda Pública se distinguen como tributos las tasas de los impuestos y las contribuciones los cuales han sido definidos jurisprudencialmente de la siguiente manera: Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “..se denomina «tasa» a un gravamen que cumpla con las siguientes características: “El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido. El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o del servicio ofrecido. El particular tiene la opción de adquirir o no, el bien o servicio. El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. Ocasionalmente, caben criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales). Ejemplo típico: Los precios de los servicios públicos urbanos (energía, aseo, acueducto). En el acuerdo celebrado entre ECOSALUD S.A. y el particular interesado en la explotación del monopolio, no se está estableciendo el pago de ningún servicio, puesto que la segunda, además de que en los servicios la característica principal es la de existir una acción por parte del sirviente y el pago de un precio, por parte del beneficiario del servicio. TASA - Características / SERVICIO PUBLICO DE SEGUNDO GRADO / COSTO CONTABLE DE SERVICIO PUBLICO / TARIFAS PARA JUEGOS DE SUERTE Y AZAR La tasa es el medio financiero de los servicios públicos de segundo grado cuyo
elemento esencial característico se refiere a la existencia de una contrapartida de parcial equivalencia, personal y directa. Se dice que la equivalencia de la contrapartida es parcial por cuanto el ente gestor no puede realizar una ganancia neta o puede inclusive tener pérdida, por lo cual no se compensa todo el costo económico de la producción sino únicamente el costo contable, y por ello, el beneficio que debería recibir el empresario de ser posible, lo obtiene el usuario o consumidor. Así las cosas, el servicio al usuario se hace en parte gratuito, que no le compensa a la empresa un beneficio rentable, y en parte oneroso, por cuanto el usuario compensa parcialmente el costo económico de producción. A las características que se han expresado la jurisprudencia agrega como elemento constitutivo de la tasa, el elemento de la voluntariedad, pues las tasas dependen de la solicitud o demanda del servicio por parte del usuario mediante su pago, y el ente público se limita a desarrollar en favor a quien lo solicita, mediante su pago la actividad respectiva”. Así las cosas se observa que es reiterada la jurisprudencia sobre las características de las tasas, las cuales a su vez, no se tipifica en los actos acusados por cuanto en ellos se intenta recuperar inversión alguna ni el costo contable de un servicio. Siendo común el elemento de la voluntad, pues en el caso de Ecosalud, el solicitante del permiso para la realización del juego, decide libremente si acepta o no los valores determinados por la entidad. Se tiene entonces, que las llamadas tarifas determinadas por las Resoluciones acusadas no cumplen con las características mencionadas por la Jurisprudencia para considerarlas como “tasas”.
IMPUESTO - Característica / TARIFAS PARA JUEGOS DE SUERTE Y AZAR /
ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION En relación con los impuestos es concepto general en la doctrina que el impuesto es una exacción general en dinero o en especie originada en el imperio del Estado, cuyo producto se destina a los fines propios del mismo sin contraprestación específica alguna para quien lo paga. En el anterior sentido ha dicho, por ejemplo, el tratadista Giuliani Fonrouge “son impuestos de las pretensiones en dinero o en especie, exigidas por el Estado en virtud del poder del imperio, a quienes se hallen en situación consideradas por la ley como hechos imponibles. En relación a los impuestos, la Corte Constitucional ha señalado las siguientes características: “Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente. Una vez pagado el Estado dispone de él de acuerdo a los criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. Su pago no es opcional ni discrecional, puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, ella no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales para atender todos los servicios necesarios”. Cotejando los actos acusados con la anterior descripción del tributo llamado “Impuesto”, salen a la luz las diferencias existentes, “puesto que las tarifas discutidas no se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano, sino
únicamente al peticionario de la autorización y sus recursos se establecieron como un arbitrio rentístico de la Nación, en beneficiario del sector salud. No están destinados entonces, a las arcas generales, ni para atender todos los servicios e inversiones necesarias para el bienestar general. CONTRIBUCION - Objeto / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Contribución dice el Diccionario de la Real Academia es la “acción y efecto de contribuir”. A su vez contribuir es “dar o pagar cada uno de la cuota por un impuesto repartimiento”. En relación con las contribuciones, se estima que Ecosalud no realiza actividad alguna que favorezca a quienes obtienen permiso para explotar el monopolio, como sería de hacer investigaciones de mercado o de mecanismos para modernizar los sistemas de juegos, con el fin de que quienes quieran explotar el monopolio tengan esos intangibles para su uso y beneficio, participando del costo de dichas actividades. Las contribuciones, entonces, se asimilan a una especie de reembolso de la inversión del estado que tiende a recuperar el costo de la obra o labor con la cual se benefician la personas que poseen bienes inmuebles o que participen de actividades utilizando conocimientos oficiales. En una interesante definición del tributo el tratadista argentino Hector B. Villegas, dice de las contribuciones especiales, que “...son tributos que surgen debido a los beneficios individuales o de grupo sociales derivados de la realización de obras, gastos públicos o actividades especiales del Estado...”. La Corte Constitucional señaló las siguientes características de las contribuciones: “...hace relación a un gravamen especial, distintos a los impuestos y tasas. En
segundo lugar, que dicho agraven es fruto de la soberanía fiscal del Estado que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de recaudos. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades del interés general. En cuarto lugar que los recursos para fiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por último que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas del derecho privado”. De acuerdo con lo anterior, tarifas determinadas por Ecosalud tampoco corresponden a una “contribución”, pues con éstas no se satisfacen los intereses o necesidades de la persona beneficiaria del juego de suerte y azar, sino que como ya se dijo anteriormente beneficia al sector salud, además de que, el monopolio es administrado exclusivamente por
ECOSALUD S.A.
MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION / ECOSALUD - Facultades Del análisis jurisprudencial y doctrinario de cada uno de los tributos que se distinguen en la Hacienda Pública, tasa, impuesto y contribución, se concluye que la tarifas mínimas establecidas por Ecosalud, mediante las resoluciones acusadas, no constituyen contribuciones fiscales o parafiscales de los mencionados en el artículo 338 de la Constitución Política, cuyo establecimiento es privativo del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales. La Constitución Política de 1886, previó la existencia de
los monopolios estatales, cuando por ley y como medio para arbitrar recursos e impulsar su desarrollo. La nueva Constitución, en el artículo 336 mantiene los monopolios como figura constitucional, en el inciso 3º constitucionaliza el Monopolio de Suerte y Azar y señaló que las rentas generadas por éste estarán destinadas exclusivamente a los servicios de la Constitución Política de 1886 en su Artículo 42, declaró como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes y el Artículo 43 la constitución y organización de una sociedad de capital público, entidades descentralizadas titulares de los monopolios rentísticos, para su explotación y administración. De conformidad con el Decreto 271 de 1991 ECOSALUD S.A., tenía competencia, entre otras, para expedir los actos y celebrar objeto social; ejecutar directamente o mediante contrato con terceros modalidades de juegos de suerte y azar dentro de los límites de la Ley 10 de 1990 y demás normas concordantes, las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objetivo y de que el Acuerdo 04 referido otorga facultad al Consejo Directivo de Ecosalud, para fijar la política de tarifas, que esta misma normatividad autorizó al Presidente de la entidad criterios y metodologías necesarios para su ejecución; actividad desarrollada en este caso por el Presidente de la entidad mencionada mediante las Resoluciones acusadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: CE-SEC4-EXP1996-N7390
Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD
S.A., ECOSALUD S.A.
Nulidad de las Resoluciones Números 0058 del veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y 0146 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferidas por ECOSALUD S.A.
Fallo.
El ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte en ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandó la nulidad de las Resoluciones números 0058 del veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y 0146 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferidas por la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., ECOSALUD S.A.. LOS ACTOS ACUSADOS Se trata de las siguientes Resoluciones proferidas por Ecosalud:
1. Resolución No. 0058 del veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) “Por medio del cual se adopta un esquema general de tarifas mínimas para las modalidades de juegos y apuestas de suerte y azar a través de Terceros”, en 13 artículos, publicada en el Diario Oficial No. 41.235 de
febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2. Resolución No. 0146 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) “Por medio de la cual se adiciona el artículo tercero de la Resolución No. 0058 de enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”; artículo único, publicada en el Diario Oficial No. 41741 del dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
LA DEMANDA El actor en su demanda manifiesta como argumento de la nulidad impetrada la falta de competencia del Director de Ecosalud para fijar tarifas y derechos, pues no existe una ley que le haya dado tal autorización ya que tal facultad de conformidad con el Artículo 338 de la Constitución Política recae únicamente en las Corporaciones Públicas de elección popular Congreso, Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) que obra a folio 24 del expediente, en el cual se ordena además, la notificación al Presidente de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., ECOSALUD S.A. y a la Procuraduría Delegada ante la Corporación. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, mediante apoderado judicial, en memorial que obra a folios 104 a 111 del Expediente, da contestación a la demanda formulada contra las Resoluciones 0058 de 1994 y 0146 de 1995, manifestando los siguientes
argumentos de oposición:
1. Ecosalud no ha infringido el Artículo 338 de la Constitución Política.
2. ECOSALUD S.A. hace por autorización del Artículo 43 de la Ley 10 de 1990, para desarrollar como objeto social la Explotación y Administración del monopolio de los juegos de suerte y azar, creado al tenor del Artículo 42 de la misma ley: con facultades para realizar todas las operaciones comerciales derivadas de la explotación económica del monopolio concebido: regular la operación, fijar las políticas generales de la explotación encomendada. En desarrollo de esta facultad, Ecosalud mediante las Resoluciones impugnadas fija los valores correspondientes a los derechos comerciales por la explotación de los juegos de suerte y azar, que deben ser cancelados por los terceros que, en forma individualizada, han solicitado la autorización para ejercer dicha actividad, generando recursos económicos así para las dos partes.
Precisa, además, que los cobros efectuados por Ecosalud no son impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, sino los derechos comerciales de explotación; transcribe apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado donde se analizan las característica de los impuestos para reafirmar su argumento. Propone además la excepción de legalidad de los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa procesal ni la parte actora ni la demandada descorrieron el traslado para alegar de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación solicita se
denieguen las pretensiones de la demanda considerando que no es aplicable el Artículo 338 de la Constitución Política que menciona el actor como norma vulnerada, por cuanto, no se trata de contribución o tarifa que se refiere esta norma, sino del costo para el beneficiario del derecho de explotación de una actividad monopolística del Estado. CONSIDERACIONES Se discute en esta etapa procesal la legalidad de las Resoluciones números 0058 del veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y 0146 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferidas ambas por la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. — ECOSALUD S.A.—, a las cuales acusa el actor de violar el Artículo 338 de la Constitución Política. La controversia planteada se concreta en determinar si ECOSALUD S.A., tenía facultad para la expedición de los actos acusados por cuanto ellos se adoptan unas tarifas mínimas para las modalidades de juegos de suerte y azar a través de terceros. El Artículo 338 cuya vulneración menciona el actor reza: “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo...”. De la lectura de la norma mencionada se deduce, sin discusión alguna, que la facultad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales recae únicamente en el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales. El actor, acusa en su demanda, que el Director de ECOSALUD S.A., carece de competencia para fijar tarifas y derechos, pues no existe ley que lo autorice conforme al artículo 338 antes transcrito. El apoderado de la entidad demandada manifiesta en defensa de su actuación, que las tarifas mínimas determinadas para los juegos de suerte y azar no tiene el carácter de impuestos o tasas, sino que constituyen unos derechos por la explotación comercial del monopolio estatal de los juegos de suerte y azar. Debe entonces la Sala precisar, teniendo en cuenta que la facultad para crear tributos recae únicamente en los cuerpos de elección popular: Congreso, Asambleas y Concejos Municipales y Distritales, si el establecimiento de las tarifas mínimas por Ecosalud mediante los actos acusados, constituyen un tributo para
así declarar la nulidad de los actos acusados, o si por el contrario, constituyen un ingreso no tributario y, en consecuencia, declarar su legalidad. En Hacienda Pública se distinguen como tributos las tasas, los impuestos y las contribuciones los cuales han sido definidos jurisprudencialmente de la siguiente manera: Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “...Se denomina «tasa» a un gravamen que cumpla con las siguientes características: “El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido. “El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. “El particular tiene la opción de adquirir o no, el bien o servicio. “El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. “Ocasionalmente, caben criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales).
Ejemplo típico: los precios de los servicios públicos urbanos (energía, 1 aseo, acueducto)” .
En el acuerdo celebrado entre ECOSALUD S.A., y el particular interesado en la explotación del monopolio, no se está estableciendo el pago de ningún servicio, puesto que la primera no desarrolla actividad alguna a favor de la segunda, además, de que en los servicios la característica principal es la de existir una acción por parte del sirviente y el pago de un precio, por parte del beneficiario del servicio. Servicio, dice el Diccionario de la Lengua Española que consiste en la “acción y efecto de servir”. De lo anterior se deduce la Sala, que en el caso sub judice las tarifas mínimas
determinados por ECOSALUD S.A. no constituyen una tasa puesto que no cubren las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión, sino que son para beneficio exclusivo del sector salud. Tampoco guardan relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, características a que alude la jurisprudencia transcrita. En el mismo sentido y en numerosas providencias, la Corporación ha dicho: “La tasa es el medio financiero de los servicios públicos de segundo grado cuyo elemento esencial característico se refiere a la existencia de una contrapartida de parcial equivalencia, personal y directa. Se dice que la equivalencia de la contrapartida es parcial por cuanto el ente gestor no puede realizar una ganancia neta o puede inclusive tener pérdida, por lo cual no se compensa todo el costo económico de la producción sino únicamente el costo contable, y por ello, el beneficio que debería recibir el empresario, de ser posible, lo obtiene el usuario o consumidor. “Así las cosas, el servicio al usuario se hace en parte gratuito, que no le compensa a la empresa un beneficio rentable, y en parte oneroso, por cuanto el usuario compensa parcialmente el costo económico de producción. “Es de anotar que igualmente la jurisprudencia de la Corporación ha precisado en forma reiterada las características de la tasa a que se ha hecho mención (Exp. 2630, Consejero Ponente Dr. Carmelo Martínez Conn, providencia del veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), Expediente. 2864, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, providencia del quince (15) de junio de mil novecientos noventa
(1990), al igual que en las providencial del trece (13) de marzo de mil novecientos sesenta y tres (1963), Consejero Ponente: Dr. Gabriel Rojas Arbelaez y del veintidós (22) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), Consejero Ponente: Dr. Alfonso Meluk). A las características que se han expresado, la jurisprudencia agrega como elemento constitutivo de la tasa, el elemento de la voluntariedad (Exp. 2864 Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate), pues las tasas dependen de la solicitud o demanda del servicio por parte del usuario mediante su pago, y el ente público se limita a desarrollar en favor a quien lo solicita, mediante su pago, la actividad respectiva. “Tal característica, a juicio de la Sala, no desaparece por la imposibilidad del usurario de escoger entre servicios públicos que satisfaga determinada necesidad pública, pues en definitiva toda tasa sería obligatoria ya que en éstos servicios por lo general, constituyen 2 monopolios que dejan sin opción al usuario del bien o servicio” . Así las cosas, se observa que es reiterada la jurisprudencia sobre las características de las tasas, las cuales a su vez, no se tipifican en los actos acusados por cuanto en ellos no se intenta recuperar inversión alguna ni el costo contable de un servicio. Siendo común el elemento de la voluntad, pues en el caso de Ecosalud el solicitante del permiso para la realización del juego, decide libremente si acepta o no los valores determinados por la entidad mencionada. Se tiene entonces, que las llamadas tarifas determinadas por las resoluciones
acusadas no cumplen con las características mencionadas por la jurisprudencia para considerarlas como “tasas”. En relación con los impuestos, es concepto general en la doctrina que el impuesto es una exacción general en dinero o en especie originada en el Imperio de Estado, cuyo producto se destina a los fines propios del mismo y sin contraprestación específica alguna para quien lo paga. En el anterior sentido ha dicho, por ejemplo, el tratadista Giuliani Fonrouge “...son impuestos las prestaciones en dinero o en especie, exigidas por el Estado en virtud del poder de Imperio, a quienes se hallen en situación consideradas por la ley como hechos imponibles”. (Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, Volumen I, 3ª Edición, Ediciones Depalma 1978, pág. 263). En relación a los impuestos, la Corte Constitucional ha señalado las siguientes características: “Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente. “Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. “Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. “Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. “No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas 3 generales para atender todos los servicios necesarios” .
Cotejando los actos acusados con la anterior descripción del tributo llamado “impuesto”, salen a la luz de las diferencias existentes, puesto que las tarifas discutidas no se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano, sino únicamente al peticionario de la autorización y sus recursos se establecieron como arbitrio rentístico de la Nación, en beneficio del sector salud. No están destinados, entonces, a las arcas generales, ni para atender todos los servicios e inversiones necesarias para el bienestar general. Ahora corresponde analizar si las tarifas discutidas constituyen el tributo denominado “contribución”. Contribución —dice el Diccionario de la Real Academia es la “acción y efecto de contribuir”. A su vez, contribuir es “dar o pagar cada uno la cuota por un impuesto o repartimiento”. En relación con las contribuciones, estima la Sala que Ecosalud no realiza actividad alguna que favorezca a quienes obtienen permiso para explotar el monopolio, como sería hacer investigaciones de mercado o de mecanismos para modernizar los sistemas de juegos, con el fin de que quienes quieran explotar el monopolio tengan esos intangibles para su uso y beneficio, participando del costo de dichas actividades. Las contribuciones, entonces, se asimilan a una especie de reembolso de la inversión del Estado que tiende a recuperar el costo de la obra o labor con la cual se benefician las personas que poseen bienes inmuebles o que participan de actividades utilizando conocimientos oficiales. En una interesante definición del tributo el tratadista argentino Héctor B. Villegas, dice de las contribuciones especiales, que “...son tributos que surgen debido a los beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la
4 realización de obras, gastos públicos o actividades especiales del Estado..”. . La Corte Constitucional en la Providencia antes mencionada señaló las siguientes características de las contribuciones: “...hace relación a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se pude imponer a su favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por 5 entes públicos como por personas del derecho privado” . De acuerdo con lo anterior, las tarifas determinadas por Ecosalud, tampoco corresponden a una “contribución” pues, con estas no se satisfacen los intereses o necesidades de la persona beneficiaria del juego de suerte y azar, sino que como ya se dijo anteriormente beneficia al sector salud, además de que, el monopolio es administrado exclusivamente por ECOSALUD S.A. De manera que, del análisis jurisprudencial y doctrinario de cada uno de los tributos que se distinguen en la Hacienda Pública, tasa, impuesto y contribución, concluye la Sala que las tarifas mínimas establecidas por Ecosalud, mediante las Resoluciones acusadas, no constituyen contribuciones fiscales o parafiscales de los mencionados en el Artículo 338 de la Constitución Política, cuyo
establecimiento es privativo del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales. Al remitirse a los antecedentes administrativos allegados al proceso, por la entidad demandada, se observa: La Constitución Política de 1886, previó la existencia de los monopolios estatales, cuando por la ley como medio para arbitrar recursos e impulsar su desarrollo. Rezaba así, el artículo 31: “Artículo 31. Ninguna ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una industria lícita. Ningún monopolio podrá establecer sino como arbitrio rentístico y en virtud de la ley. Sólo podrán concederse a privilegios que se refieran a inventos útiles y a o vías de comunicación (Acto legislativo núm. 3 de 1910, art. 4 ) ”. La nueva Constitución, en el artículo 336 mantiene los monopolios como figura constitucional, en el inciso 3º constitucionaliza el Monopolio de Suerte y Azar y señala que las rentas generadas por éste estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. La Ley 10 de 1990, en concordancia con el Artículo 31 de la Constitución Política de 1886 en su Artículo 42, declaró como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, y el Artículo 43 autorizó la constitución y organización de una sociedad de capital público, entre la Nación y las entidades territoriales, o sus entidades
descentralizadas titulares de los monopolios rentísticos, para su explotación y administración; rezan así los citados artículos: “Artículo 42. Arbitrio rentístico de la Nación. Declárese como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes. Artículo 43... Sociedad especial de capital público. Autorízase la constitución y organización de una sociedad de capital público, de la cual serán socias la Nación y las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, y cuyo objeto sea la explotación y administración del monopolio rentístico creado mediante el Artículo 42 de la presente Ley. Los costos y gastos de inversión, producción, administración, venta y publicidad no podrán ser superiores al
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