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CE-SEC4-EXP1996-N7394

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7394
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

COSTO PRESUNTO - Requisitos de la solicitud. Reconocimiento / PRINCIPIO ECONOMICO TRIBUTARIO - Costos. Ingresos Para aceptar el costo presunto se requiere entre otros requisitos, que aparezca solicitado su reconocimiento en el escrito de demanda o que se invoque en la misma la transgresión de la norma que lo consagra con la explicación del concepto de su violación. El anterior aspecto jurisprudencial aparece consignado en varios fallos como el que aparece en la sentencia de 31 de marzo de 1995 que en lo pertinente expresa; “La Sala habrá de confirmar la actuación administrativa, pero reconociendo el costo presunto (artículo 82 Decreto 624 de 1989) sobre el total de los ingresos adicionados en aplicación del principio económicotributario de que todo ingreso apareja un costo y porque además así lo pidió la contribuyente en la demanda”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7394

Actor: JOSÉ MARÍA CHACÓN BANDERAS E HIJOS LTDA.

Demandado: DIAN DE BUCARAMANGA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 8 de agosto de 1995 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander modificó parcialmente los actos administrativos de liquidación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1989 expedidos a nombre

de la sociedad José María Chacón Banderas e Hijos Ltda. NIT 890.210.427. ANTECEDENTES Con base en las amplias facultades de fiscalización que le concede la ley, la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga mediante el recaudo de documentos y práctica de pruebas etc., estableció que la contribuyente por el año gravable discutido omitió ingresos gravables en cuantía de $267.708.000, glosa que aparece explicada en el requerimiento especial número 007 de abril 1º de 1992 y en la liquidación oficial de revisión 0114 de diciembre 18 de 1992 que le practicó adicionando ingresos en dicha cuantía. (Fls. 5 / 8 y 75 / 84). Impugnada la liquidación oficial la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, decidió el recurso de consideración (Resolución 0001 de enero 17 de 1994) confirmando en todas sus partes el acto liquidatorio oficial, el cual determinó impuestos a la sociedad por $80.837.000 y sanción por inexactitud de $128.499.000. (Fls. 9 / 20). Agotada la vía gubernativa la sociedad ocurrió en demanda ante el Tribunal para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos acusados, a lo cual accedió parcialmente mediante sentencia aplicando el costo presunto (artículo 82 del Estatuto Tributario) a los ingresos adicionados por la Administración. (Fls. 173 / 193). RECURSO DE APELACION La apoderada de la Nación - Dirección General de Impuestos y Aduana Nacionales impugna la sentencia, argumentando que el Tribunal no podía

reconocer más de lo que el demandante ha pedido, pues en ninguna parte de sus escritos aparece solicitado el reconocimiento de los costos presuntos, y en este caso le concedió el 75% de los costos presuntos con respecto al 100% de los ingresos adicionados. (Fls. 195 / 197). ALEGATO DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandada en su escrito observa que la sociedad actora en la demanda, en modo alguno señaló la posibilidad de aplicar el 75% de los costos presuntos, respecto a los ingresos que fueron determinados por la Administración de Impuestos en la investigación tributaria adelantada a la sociedad actora. Estima que el Tribunal de instancia no podía arrogarse la facultad de reconocerle al contribuyente unos costos presuntos, cuando éste no los solicitó en la demanda ni expresó en la misma como infringido el artículo 82 del Estatuto Tributario. Luego de hacer algunas consideraciones sobre los requisitos para aplicar el costo presunto que consagra el artículo 82 del Estatuto Tributario, pide se revoque la sentencia apelada en lo atinente al reconocimiento de los costos presuntos y su incidencia en la determinación del impuesto de renta y la sanción por inexactitud. (Fls. 210 / 214). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Delegada Octava de la Procuraduría General de la Nación estima que la sentencia debe ser revocada y, en su lugar se denieguen las suplicas de la demanda, porque la sociedad no solicitó la aplicación del costo presunto para los ingresos adicionados en la demanda entablada ante el Tribunal. CONSIDERACIONES Examinada la demanda y demás documentos que hacen parte del sub examine, la

Sala establece que la sociedad actora no hizo alusión alguna al costo presunto consagrado en el artículo 82 del Estatuto Tributario. De modo pues, que como en el libelo de demanda no se indicó como infringido el artículo 82 ibidem, y menos aún se explicó el motivo de su violación, la Sala habrá de revocar la sentencia del tribunal porque su decisión es contraria a la doctrina vigente de la Sección Cuarta en el sentido de que para aceptar el costo presunto se requiere, entre otros requisitos, que aparezca solicitado su reconocimiento en el escrito de demanda o que se invoque en la misma la transgresión de la norma que lo consagra con la explicación del concepto de su violación. El anterior aspecto jurisprudencial aparece consignado en varios fallos como el que aparece en la sentencia de 31 de marzo de 1995 (Exped. 6027, actora: Oliva Quintero de Arciniegas, Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano) que en lo pertinente expresa: “La Sala habrá de confirmar la actuación administrativa pero reconociendo el costo presunto (artículo 82 Decreto 624 de 1989) sobre el total de los ingresos adicionados ($61.356.867) en aplicación del principio económico - tributario de que todo ingreso apareja un costo, y porque además, - así lo pidió la contribuyente en la demanda como se aprecia a folios 24 y 25 de la misma”. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revócase la sentencia de 8 de agosto de 1995, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Santander modificó parcialmente los actos administrativos de determinación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1989 a cargo de la Sociedad José María Chacón Banderas e Hijos Ltda. NIT 890.210.427.

2. En su lugar, deniegánse las suplicas de la demanda.

3. Reconócese personería a la abogada María Clemencia Mesa Gómez de acuerdo con poder visible a folio 215 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Guillermo Chahín Lizcano, Julio

E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva.

Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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