CE-SEC4-EXP1996-N7399
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7399
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ADMINISTRACION ADUANERA - Facultad de fiscalización / IMPUESTO DE ADUANAS - Requisitos para que opere reajuste. Término / CUENTA ADICIONAL - Término para formularla. Reajuste de impuestos de aduana / METODO DE VALORACIÓN - Formulación / REAJUSTE DE IMPUESTO DE ADUANAS - Procedimiento. Requisitos. Término El artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 (Código de Aduanas) norma vigente para la época de los hechos, prevé la facultad del Estado de reajustar el valor de los impuestos de aduana, cuando al verificar la liquidación oficial, que en principio se encuentra en firme, se observan errores en relación con sumas de dinero dejadas de percibir por parte del Tesoro Nacional. Facultad que debe ser ejercida dentro del término de los dos (2) años contados a partir de la cancelación de la declaración y por las causales expresamente consagradas en la misma disposición. Pero obsérvese que tal facultad no tiene la limitación que le endilga el demandante ahora apelante, en el sentido de que la misma sólo puede ser ejercida por una sola vez, pues la norma sólo limita tal facultad al tiempo, y a las circunstancias, por las cuales es procedente realizarla, por la que si no existe tal restricción es procedente formular cuenta adicional por más de una vez, siempre que ello ocurra dentro del término de los dos años, y además por los casos expresamente señalados en la ley, esto es: “1) Error en los derechos de importación señalados por el declarante para la mercancía; 2) Error en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones aritméticas efectuadas para
liquidar los distintos derechos que deban recaudarse; 3) Error en la determinación del valor o precio de la mercancía, y 4) Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial por razón del origen de las mercancías sin reunir los requisitos pertinentes”. Por tanto, era procedente como lo hizo la Administración de la Aduana de Barranquilla, utilizar el método de valoración consagrado en el artículo 1º del Decreto 1902 de 1986, que subrogó el artículo 22 del Decreto 2011 de 1973, conforme al cual para determinar la base gravable “a maquinaria y equipos importados usados”, “se partirá del valor que tuvieron en el año de su fabricación, certificado por la empresa fabricante, sobre el cual se aplicarán los porcentajes de depreciación que establezca el Consejo Nacional de Política Aduanera, según los años de uso”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7399
Actor: H.L.S. INTERNACIONAL S. A.
Demandado: DIAN DE BARRANQUILLA Referencia: Impuestos aduaneros Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad H.L.S. Internacional S. A. antes denominada Go Internacional South América S. A., contra la sentencia del cinco (5) de abril de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda en el
juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra la operación administrativa a través de la cual la Administración de la Aduana de Barranquilla le formuló cuenta adicional a la declaración de despacho para consumo número 013275 del 31 de agosto de 1987. ANTECEDENTES La sociedad H.L.S. Internacional S. A., al amparo de la licencia de importación número 034311 de julio 3 de 1987, importó de Estados Unidos de América, un camión con laboratorio electrónico para la toma de registros en pozos petroleros, clasificado por la posición arancelaria 87.03.89.00, por un valor FOB de US$40.000, según declaración de despacho para consumo número 013275 de agosto 31 de 1987. Sobre tal declaración, la Administración de la Aduana de Barranquilla a través de la Resolución número 0983 de julio 14 de 1988, ordenó el cobro de la cuenta adicional número 036 de 1988, por un valor de $3.014.000, amparada en concepto de valor de la División de Valoración. Posteriormente, y con base en nuevo concepto de valor efectuado por la División de Valoración de la Dirección General de Aduanas, sobre la misma declaración la precitada Administración expidió una segunda cuenta adicional, a través de la Resolución número 0196 de marzo 14 de 1989, por la suma de $2.676.462, al determinar que el valor FOB Puerto de Embarque a considerarse para conformar la base gravable de la mercancía importada era de US$127.155.54 como resultado de haber dado aplicación al método racional de valoración y que se le
debía adicionar los gastos causados hasta el lugar de introducción al territorio aduanero colombiano. Contra la anterior resolución la sociedad a través de apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de revisión, respecto de los cuales aquella se acoge al silencio administrativo negativo “ya que han transcurrido más de ocho (8) meses sin que se haya definido la situación jurídica...”. LA DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad actora pretende la nulidad de los actos administrativos anteriormente reseñados, así como la del acto presunto producto del silencio administrativo negativo, para lo cual citó las siguientes normas y concepto de violación:
1. Artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 2011 de 1973 y artículo 73 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Adujo el demandante en el concepto de violación, que la facultad que consagra el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, para formular cuenta adicional, se limita “a una sola revisión” es decir, que una vez efectuada una cuenta adicional, la Aduana pierde competencia para expedir nuevas cuentas adicionales. Así mismo, sostuvo que la causal consagrada en el numeral 3 del precitado decreto invocada por la Aduana como fundamento de su actuación “error en la determinación del valor o precio de la mercancía” no se ha configurado, puesto que la situación de hecho que motivó a la Aduana fue la de considerar que el método de valoración que se debía aplicar era el “racional” (artículos 12 y 22 del
Decreto 2011 de 1983) y no el utilizado en la declaración con base en la factura.
2. Artículos 1º, 2º, 7º, 12, 17 y 20 del Decreto 2011 de 1973: Expresó que la Aduana aplicó “el método de valoración racional” y estableció que el precio de la factura no correspondía a una transacción realizada en condiciones de libre competencia, pero que no se ha probado que el precio pagado no corresponda a una transacción realizada en condiciones de libre competencia, pues sólo asume que, por tratarse de una mercancía usada, se debe aplicar el llamado método racional en virtud del cual aplicó porcentajes de depreciación, pasando por alto que respecto de esta clase de mercancías “usadas” la ley de valoración prevé un régimen especial en el capítulo VII del Decreto 2011 de 1973, denominado “determinación de la base imponible en casos particulares” referido a la maquinaria y equipo usado y a las mercancías que son reimportadas después de un trabajo complementario.
3. Artículo 1º del Decreto 1902 de 1986, modificatorio del artículo 22 de1 Decreto 2011 de 1973 en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2011 de 1973: Precisó que el método utilizado por la Aduana no era aplicable al camión importado por su representada por cuanto el parágrafo segundo del artículo lº del Decreto 1002 de 1986, aplicable en la fecha de la declaración de despacho para consumo, excluye de tal método “al material de transporte terrestre” y que al no existir un precio distinto al declarado, el importador se acogió al precio real de la
transacción.
4. Artículo VII del GATT: Se estima violado al pretender aplicar métodos diferentes de valoración a los consagrados en las normas de valor que consagra el Decreto 2011 de 1973, que en sus objetivos coincide con el método de valoración consagrado en el GATT.
CONTESTACION A LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada al contestar la demanda peticionó denegar las pretensiones del demandante y confirmar los actos administrativos acusados, aduciendo, entre otras razones, el hecho de que la Aduana al proferir inicialmente la liquidación oficial no aceptó el precio de la factura comercial como consta en el auto que aparece al respaldo de la declaración de despacho para consumo, sino que ordenó dar curso a la declaración, y solicitar información del valor de la mercancía a la División de Valoración de la Dirección de Aduanas, advirtiendo que si el precio fijado por tal oficina era superior, se aplicaría lo dispuesto en los artículos 323 y 325 del Decreto 2666 de 1984, y que también se había aplicado el artículo 2º del Decreto 1902, modificatorio del artículo 22 del Decreto 201 1 de 1973, por cuanto no se trataba de la importación de un simple material de transporte sino de un sofisticado laboratorio electrónico ambulante, el cual se valora como un equipo unitario, y según nota de Proexpo en Miami, el valor cuando nuevo era de US$317.888.86 valor respecto del cual se aplicaron los porcentajes de depreciación por año de uso. Así mismo, indicó que la División de Valoración hizo una rectificación del primer concepto con la colaboración de otras entidades del Estado, como Ecopetrol y
Proexpo, por lo que se modificó la actuación anterior dentro del término legal establecido en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, para revisar las actuaciones consignadas en las declaraciones de despacho para consumo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda, al considerar lo siguiente: Respecto al primer cargo de violación consideró el Tribunal que la facultad consagrada en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 para revisar las declaraciones de Aduanas no estaba restringida a la formulación de una sola cuenta adicional, por cuánto sólo tenía una limitante expresa, “que la cuenta se produzca dentro del término de los dos años contados a partir de la cancelación de la declaración”. Añadió que lo anterior, era tan cierto que el artículo 20 del Decreto 2011 de 1973, contemplaba la posibilidad de establecer un valor provisional para la importación de mercancías susceptible de ser revisado por la Dirección General de Aduanas para determinar el valor normal objetivo del gravamen. Por tanto, indicó que la Administración de Aduanas podía válidamente revisar y modificar una cuenta ya ordenada si encontraba que la misma adolecía de errores que la ameritaran, sin que tal actuación resultara contraria a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo ya que se trataba del ejercicio normal, razonable y oportuno de una competencia. En lo referente al segundo cargo de violación el a quo observó que el demandante ignoraba la presunción consagrada en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2011 de 1973, según el cual, la Administración “en cualquier momento de su actuación”
podía presumir inexactos los datos declarados por el importador, y que en tal evento le correspondía a éste la carga de la prueba, para desvirtuar lo establecido por la Administración, por lo que ésta al formular la cuenta adicional no había desbordado ninguna regulación normativa. Respecto al tercer cargo de violación concerniente a la aplicación del método racional, el cual a juicio de la actora no era aplicable al “camión importado” por cuanto este era “material de transporte terrestre” debiéndose valorar en forma ordinaria; el a quo lo despachó en forma desfavorable al considerar que lo que establece el parágrafo 2º del artículo 22 del Decreto 1902 de 1986, no es una prohibición para su utilización sino una autorización para que dicho material sea valorado de acuerdo con el régimen ordinario. Además precisó que el camión del sub lite no era propiamente un medio de “transporte terrestre” sino un complejo equipo de laboratorio “usado” que bien pudo valorarse por el procedimiento contemplado en el precitado artículo 22. Con relación al último cargo de violación, esto es del artículo 7º del GATT, según el cual el precio que debe tenerse en cuenta para efectos aduaneros es el “valor real”, precisó que no era de recibo por cuanto la actuación de la Administración en la fijación del valor normal de la mercancía importada estaba debidamente respaldada en las normas de valoración de Decreto 2011 de 1973. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la sociedad actora con oportunidad del recurso de apelación solicitó a la Corporación revocar la sentencia objeto del recurso y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual se remitió a tres
puntos a saber: En primer término, reafirmó su inconformidad respecto al hecho de haberse practicado dos cuentas adicionales respecto de una misma declaración de despacho para consumo, ya que tales cuentas adicionales son actos administrativos de carácter particular, creadores de situaciones jurídicas concretas, que no pueden ser revocados sino con consentimiento expreso del particular, principio que en su concepto ha sido violado por la Administración de la Aduana de Barranquilla al revocar la primera cuenta adicional y proferir una nueva. En segundo lugar, y respecto al método de valoración utilizado por la Administración, manifestó que si bien es cierto lo afirmado por e1 Tribunal, acerca de que 1a Administración puede presumir inexactos los datos en cualquier momento de la actuación, aquélla en el texto de las cuentas adicionales debe incluir la motivación que llevó a expedirlos para de esta manera poder presentar las pruebas encaminadas a desvirtuar las presunciones de la Administración. Por último, insistió en el hecho de que la mercancía importada consistía en “un material de transporte terrestre” el cual debía ser valorado según lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto 1902 de 1986, de acuerdo al régimen ordinario, esto es, tomando el precio de la factura, del cual sólo es posible apartarse cuando no corresponda al precio usual de competencia de mercancías usadas. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados judiciales de las partes no presentaron alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en el presente proceso por la Procuradora Octava Delegada, quien no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION
Observa la Sala que la sentencia del Tribunal debe ser confirmada, por las siguientes razones: En lo referente al primer motivo de inconformidad planteado por el apelante, la Sala observa que no se configura violación alguna del artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, y tampoco del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo determinó el a quo. En efecto, el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 (Código de Aduanas) norma vigente para la época de los hechos, prevé la facultad del Estado de reajustar el valor de los impuestos de aduana, cuando al verificar la liquidación oficial, que en principio se encuentra en firme, observa errores en relación con sumas de dinero dejadas de percibir por parte del Tesoro Nacional. Facultad que debe ser ejercida dentro del término de los dos (2) años contados a partir de la cancelación de la declaración y por las causales expresamente consagradas en la misma disposición. Pero obsérvese, que tal facultad no tiene la limitación que le endilga el demandante ahora apelante, en el sentido de que la misma sólo puede ser ejercida por una sola vez, pues la norma, sólo limita tal facultad al tiempo, y a las circunstancias, por las cuales es procedente realizarla, por lo que si no existe tal restricción es procedente formular cuenta adicional por más de una vez, siempre que ello ocurra dentro del término de los dos años, y además por los casos expresamente señalados en la ley, esto es: “1) Error en los derechos de importación señalados por el declarante para la mercancía; 2) Error en la
aplicación del tipo de cambio o en las operaciones aritméticas efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse; 3) Error en la determinación del valor o precio de la mercancía, y 4) Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial por razón del origen de las mercancías sin reunir los requisitos pertinentes. Como en el caso que se atiende, es evidente, que la cuenta adicional formulada en la Resolución número 0196 del 14 de marzo de 1989, notificada el día 21 de abril del mismo año, lo fue dentro del término legal consagrado en la ley y por una de las causales consagradas en la misma. “3) Error en la determinación del valor o precio de la mercancía”, es claro que no se configuró violación alguna de dicha disposición. Tampoco puede derivarse de ello, violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues según se advierte de los actos administrativos, la Administración de la Aduana de Barranquilla, no revocó la cuenta adicional inicialmente formulada a través de la Resolución número 0983 del 14 de julio de 1988, sino que la modificó, y formuló una nueva cuenta adicional con base en nuevo concepto de la División de Valoración de la Dirección General de Aduanas por el cual modificó el primer concepto, y en los términos y condiciones previstos en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, proceder que a juicio de la Sala no es contrario a las normas que se aducen como violadas. Ahora bien, en cuanto a la segunda objeción que formula el recurrente contra la sentencia apelada, esto es, que 1as cuentas adicionales practicadas a la sociedad actora no se encuentran motivadas, para así poder desvirtuar las presunciones de
la Administración relacionadas con el valor declarado, la Sala observa que ello no corresponde a 1a realidad procesal. Para desvirtuar tal objeción es suficiente con transcribir la parte pertinente de la Resolución número 0196 del 14 de marzo de 1989, por la cual se formuló la cuenta adicional definitiva, en la cual en lo relacionado con la determinación del precio, expresó: “Para la determinación del precio se tuvo en cuenta la Lista de Precios de la Fábrica Internacional, para el chasis e información suministrada por Ecopetrol acerca de los componentes del equipo incorporado y precios para el laboratorio electrónico, cuyos datos fueron obtenidos a través de la firma Go Internacional South América S. A., con base en la información reportada por Ecopetrol respecto al laboratorio para la toma de registros y la disponible en la División para el camión internacional, se procedió a determinar el valor en Aduana reconociendo coeficientes de depreciación por años de uso para e1 camión y admitiendo el va1or declarado para el equipo especial, por cuanto a pesar de haber requerido el precio de nuevo no fue posible obtenerlo. Así se estableció un precio FOB Puerto de Embarque US$50.732.55. No obstante lo anterior, para el estudio de valor que se adelante de un equipo idéntico, transado en iguales condiciones, se ha recibido de la Oficina Comercial de Proexpo de Miami el Oficio número PX - MI - 090988 de agosto 23 de 1988, remitiendo copia de la certificación suscrita por la firma Gearhart Industriales, donde comunican que el precio de venta en el año de fabricación (1981) del Camión Internacional modelo 1981, con el equipo de
laboratorio electrónico para la toma de registros eléctricos en pozos petroleros con los accesorios reconocidos por aforo, propios de su operación, fue de US$317.888.86. A partir de ese precio, siguiendo el procedimiento aplicado en el concepto antes citado (método racional de valoración), o sea considerando los porcentajes de depreciación por años de uso, se obtuvo como resultado un precio FOB Puerto de Embarque de US$127.155.54. (...) al cual se debe adicionar la totalidad de los gastos causados hasta el Territorio Nacional (sic):” Así las cosas, la objeción en este aspecto carece de fundamento, pues es evidente que la Administración sustentó ampliamente la formulación de la cuenta adicional, lo que significa que la presunción de precio inexacto asumida por aquélla, tiene claros y probados antecedentes, que la actora ha debido desvirtuar en las distintas etapas procesales, en lugar de atacar la actuación administrativa con supuestas irregularidades que no tienen vocación de prosperidad. Respecto a la inconformidad de la actora atinente al método de valoración utilizado, el cual, en su concepto, por corresponder la mercancía importada a “un material de transporte terrestre” debía ser valorado en forma ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 2º (parágrafo) del Decreto 1902 de 1992, que excluye tal material del procedimiento contemplado en dicho decreto, al señalar “las disposiciones del presente decreto no se harán exigibles al material de transporte terrestre, a los motores importados aisladamente, a las partes, piezas y accesorios, usados, los cuales se tramitarán en la forma ordinaria”. La Sala
tampoco está de acuerdo con tal planteamiento. Advierte en primer lugar, que no es acertada la apreciación del demandante ahora apelante en el sentido de que la mercancía importada corresponde a “un material de transporte terrestre” pues según se observa de la declaración de despacho para consumo, así como del concepto de valor emitido por la División de Valoración de la antigua Dirección General de Aduanas, se trata de un “equipo usado” comprendido por un “camión internacional modelo 1981, con el equipo de laboratorio electrónico para la toma de registros eléctricos en pozos petroleros, con los accesorios reconocidos por el aforo, propios de su operación, luego es evidente, que no corresponde a un simple material de transporte terrestre como lo pretende hacer ver el demandante, sino a un complejo laboratorio electrónico con camión y accesorios de operación, que es diferente; lo que demuestra que indiscutiblemente se trata de “equipos o maquinaria usada”, no de simple material de transporte “terrestre” importado aisladamente, que es el que es objeto de exclusión del procedimiento especial contemplado en la precipita disposición. Por tanto, era procedente como lo hizo la Administración de la Aduana de Barranquilla, utilizar el método de valoración consagrado en el artículo 1º del Decreto 1902 de 1986, que subrogó el artículo 22 del Decreto 2011 de 1973, conforme al cual para determinar la base gravable “a maquinaria y equipos importados usados”, “se partirá del valor que tuvieron en el año de su fabricación, certificado por la empresa fabricante, sobre el cual se aplicarán los porcentajes de
depreciación que establezca el Consejo Nacional de Política Aduanera, según los años de uso”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Julio Enrique Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.