🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1996-N7402

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Presentación / FIRMA DE REPRESENTANTE LEGAL - Requisito de la declaración de corrección de declaración tributaria / PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACIONPresentación La actora cumplió los requisitos esenciales consagrados en el artículo 589 - 1 para efectos de la corrección del error en el que incurrió en su declaración inicial, pues presentó la solicitud respectiva dentro del término establecido ante la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas, dirigido a la División de Liquidación, acompañó nuevo formulario de la declaración en la cual subsanó el error, acreditó el pago de la respectiva sanción, así como la representación legal de la sociedad. De igual modo, debe tenerse en cuenta a la fecha de presentación de la solicitud de corrección, a la actora no se le había notificado sanción por no declarar, que es la otra condición prevista en la ley para cumplir con el procedimiento establecido para corregir los errores que impliquen tener la declaración por no presentada. En conclusión, la solicitud de corrección elevada por la actora cumplió las condiciones establecidas en el artículo 581 - 1 para efectos de la corrección de la declaración de retención en la fuente por el mes de marzo de 1990 y por ende el proceder administrativo acusado al desestimar la corrección incurrió en violación de las normas invocadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7402

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS

SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS

Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Impuestos: Renta Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Asociación Colombiana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días, contra la sentencia del once (11) de agosto de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la precitada entidad para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Administración especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, denegó la solicitud de corrección a la declaración de retención en la fuente de marzo de 1990.

ANTECEDENTES La Asociación Colombiana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días, presentó declaración de retención en la fuente por el mes de marzo de 1990, el día 25 de abril de 1990, en el Banco de Occidente, sucursal Avenida Quito de la ciudad de Bogotá, sin firma del representante legal. A través del Oficio número 00040 del 16 de febrero de 1993, la División de Fiscalización solicitó a la Asociación corregir la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de marzo de 1990 en lo referente al requisito establecido en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, para lo cual le indicó los requisitos que debía cumplir, entre los cuales, presentar un proyecto de

corrección ante la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, subsanando el error cometido, así como liquidar y pagar el 10% de la sanción consagrada en el artículo 641 del Estatuto Tributario. En cumplimiento de lo anterior, la Asociación en mención presentó ante la Administración Especial de Impuestos Nacionales y de Aduanas de Personas Jurídicas, un memorial acompañado de la corrección debidamente firmada por contador público y presentada en el Banco de Occidente –Sucursal Avenida Chile– de Santa Fe de Bogotá, así mismo, fotocopia autenticada de la declaración inicial y certificación de existencia y representación legal. A través de la Resolución número 010364 del 2 de agosto de 1993 la División de Liquidación de la Administración citada, negó la solicitud de corrección radicada con el número 009500 del 4 del mayo de 1993, en razón a que la sociedad presentó previamente la declaración objeto de la corrección ante el Banco de Occidente con todos los requisitos legales, por lo que se había omitido el procedimiento establecido en el artículo 589 - 1 del Estatuto Tributario, razón por la cual no era pertinente 1a corrección impetrada y por ende la reducción de la sanción por extemporaneidad. Contra tal decisión la Asociación presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto en la Resolución número 000352 del 21 de julio de 1994, la que confirmó la actuación administrativa recurrida, argumentando haberse omitido el procedimiento establecido en el artículo 589 - 1 del Estatuto Tributario, en lo referente a la presentación del proyecto de corrección ante la Administración de

Impuestos, no una declaración ante el Banco como lo hizo la entidad. LA DEMANDA El apoderado judicial de la Asociación Colombiana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días, en la demanda instaurada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, adujo las siguientes violaciones y concepto: – El artículo 83 de la Constitución Nacional, por cuanto la actuación administrativa parte de la mala fe del contribuyente, al considerar, que si el declarante presenta en bancos el proyecto se estaría acogiendo al artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando la intención no es esa, sino por el contrario beneficiarse de la sanción reducida del 589 - 1 del mismo Estatuto. – El artículo 683 del Estatuto Tributario, porque al rechazar el proyecto y exigir a la Iglesia que pague el 100% de la sanción porque se presentó el proyecto y pagó en el banco antes de presentarlo a la AIN, los funcionarios estarían desconociendo el espíritu de justicia, tratando de exigirle al contribuyente «más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación». – El artículo 581 - 1 del Estatuto Tributario, por cuanto la Iglesia cumplió con el trámite que señala este artículo resultando plenamente válido el proyecto de corrección presentado a la Administración. Añade el demandante, que «las normas no dicen nada de que si se presenta el proyecto a través de un banco éste será rechazado por la Administración; sólo dicen que se presente a la AIN sin importar si presenta a través de un banco.” – El artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, debido a que la

Administración no cumplió con los principios de economía y celeridad, al dilatar en el tiempo la decisión a tomar. – El concepto de la Subdirección Jurídica número 25689 de octubre 30 de 1989, el cual «indica que el proyecto de corrección procede aunque se hubiera presentado primero a un banco». CONTESTACION A LA DEMANDA La entidad demandada a través de apoderado judicial debidamente constituido contestó la demanda solicitando denegar las pretensiones expuestas en ella y confirmar la actuación administrativa acusada. Para desvirtuar los cargos expuestos, el abogado impugnador hizo las siguiente precisiones, en síntesis: Según los artículos 16 y 126 del Decreto 2503 de 1987, codificado en el artículo 579 del Estatuto Tributario, la presentación de las declaraciones tributarias, se cumple por regla general a través del sistema bancario. El contribuyente sólo puede apartarse de esta regla cuando la ley lo autorice, como en el caso de las correcciones que pretendan disminuir el saldo a pagar o disminuir el impuesto a cargo, evento en el cual debe presentarse proyecto de corrección ante la Administración de Impuestos. Los proyectos de corrección de los artículos 589 y 589 - 1 del Estatuto Tributario, no pueden presentarse en bancos por cuanto o sustituyen la declaración inicial o equivalen a ella. La Iglesia utilizó la regla general y no la excepción, motivo por el cual la declaración al haberse radicado en el banco dejó de ser un proyecto de corrección para convertirse en la declaración inicial del contribuyente. El artículo 589 - 1 es claro al establecer que lo que se presenta a la Administración es un proyecto de la declaración, no la declaración presentada

ante el banco, por lo que al utilizar el procedimiento que no correspondía, la Asociación perdió el beneficio de la sanción reducida consagrado en tal norma. El Concepto de la Subdirección Jurídica citado por el demandante fue modificado expresamente por el concepto número 024605 del 29 de octubre de 1993, según el cual, al disponerse que para acceder a la corrección de las declaraciones debe elevarse solicitud ante la Administración de Impuestos y acompañar el proyecto de corrección “no puede convertirse tales presupuestos en actos susceptibles de ser objeto o no de la voluntad del administrado...” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, con apoyo en sentencia de esa Corporación de fecha 28 de abril de 1995, proferida dentro del proceso número 10386, actor, sociedad Gudy, magistrado ponente, doctor Julio E. Correa, en un caso similar, según la cual, frente a las inconsistencias señaladas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones, debe seguirse el procedimiento de excepción consagrado en la ley, esto es, presentar ante la Administración de Impuestos el proyecto de corrección, y no el procedimiento general, relativo a la presentación de las declaraciones en los bancos. Concluyó que la Asociación al presentar el proyecto de corrección a la declaración de retención en la fuente por el mes de marzo de 1990, en bancos, perdió la opción legal de reducir la sanción que le confería el artículo 589 - a del Estatuto Tributario, al no haber seguido el procedimiento legalmente establecido para el efecto.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la entidad actora solicitó a la Corporación revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Sostiene e1 recurrente que la interpretación que la Administración ha dado al artículo 589 - 1 del Estatuto Tributario, y que respaldó el Tribunal, es cuestionable, por cuanto dicha norma no fija procedimiento especial alguno y por tanto el proyecto de corrección no deja de serlo por haberse presentado ante un banco, puesto que éste, es un simple “agente» receptor de correspondencia para la AIN que recibe declaraciones y correspondencia para ésta, máxime cuando no existe norma que indique que el proyecto de corrección debe ser presentado exclusivamente a la AIN, porque «lo que verdaderamente se busca es que el proyecto sea en efecto presentado a la AIN, sin importar si se hace a través de un banco.» Agrega, que según interpretación sistemática del Estatuto Tributario, «sí existen dos normas tributarias (una anterior y otra posterior al artículo en discusión) artículos 579 y 581 (...) que permiten que el gobierno efectúe la recepción de declaraciones tributarias a través de bancos (...), de manera general» debe entenderse respecto de todas las situaciones porque si el legislador hubiera querido excluir los proyectos de corrección, ello se hubiera establecido en forma expresa. También, reafirma que el proceder administrativo acusado y el respaldo del Tribunal, viola abiertamente el “relevante espíritu de justicia» que invoca el artículo 683 del Estatuto Tributario De igual modo, considera que la sentencia del Tribunal al resolver la controversia

con fundamento en un fallo en donde se resolvió un asunto similar, desconoce los principios consagrados en los artículos 170 y 304 del Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal procedimiento sólo es posible «siempre y cuando se expresen las razones que tuvo el juez para inclinarse por la misma decisión» lo que en concepto del recurrente no se dio en la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSION Al alegar de conclusión el apoderado de la demandante reafirma lo solicitado en el recurso de apelación en el sentido de revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Así mismo reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionalmente trae a colación apartes jurisprudenciales de sentencias de esta Corporación en las cuales se resolvieron casos virtualmente idénticos al debatido. Son ellas, sentencia del 20 de octubre de 1995, Expediente 7233, actor: Sumitomo Corporation Limitada y sentencia (sin fecha) proferida dentro del proceso 5837, actor, Frontino Gold Mines Limited, Consejero Ponente, doctor Guillermo Chahín Lizcano. Por su parte, la apoderada judicial de la entidad demandada, en sus alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia, reitera lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que el artículo 589 - 1 consagra un procedimiento especial, que es, «excepción a la regla general» razón por la cual su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva como lo pretende el apelante. Así mismo, refuta la afirmación del apelante en el sentido de que la sentencia del

Tribunal desconoce los principios contemplados en los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 304 del Código de Procedimiento Civil, pues en su concepto ello no es cierto, por cuanto ella sí contiene los hechos, el concepto de violación y las razones de derecho contenidas en la sentencia, así como las consideraciones efectuadas por la Sala. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Octava Delegada a quien le correspondió el presente proceso en la segunda instancia no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SECCION La controversia se concreta a determinar la legalidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución número 010364 del 2 de agosto de 1993 y la Resolución número 000352 del lº de junio de 1994, que la confirmó, a través de las cuales la Administración de Impuestos Nacionales y de Aduanas de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, negó por improcedente, la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de marzo de 1990, toda vez que el proyecto de corrección se había presentado en bancos y no ante la Administración, incurriendo en desacato del procedimiento establecido en el artículo 589 - 1 del Estatuto Tributario. Observa la Sala, que la Asociación actora presentó declaración de retención en la fuente por el mes de marzo de 1990, el día 25 de abril de 1990, en el Banco de Occidente –Sucursal Avenida Chile– de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, radicada con el número 2327002001942 - 4, en la cual omitió la firma del representante legal, inconsistencia que tiene como consecuencia que la

declaración se tenga por no presentada, según el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario que al respecto dice: «No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: (...) d) Cuando no se presente firmada por quien debe cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador o revisor fiscal existiendo la obligación legal.» Pero la legislación tributaria prevé un procedimiento especial para subsanar tales inconsistencias, concretamente en el artículo 48 de la Ley 49 de 1990, norma que aparece codificada en el artículo 589 - 1 del Estatuto Tributario. Precisamente con base en esta disposición la Administración envió a la Asociación demandante, el Oficio número 00040 del 16 de febrero de 1993, con el fin de que ésta subsanara el error establecido respecto del requisito consagrado en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, para lo cual le indicó que debía presentar un proyecto de corrección, dentro del término de quince días siguientes a la notificación del oficio, indicándole los requisitos que de acuerdo con el precitado artículo 589 - 1 debía cumplir. La Asociación para dar cumplimiento a lo solicitado y dentro del término señalado, presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, un memorial dirigido a la División de Liquidación en el cual en forma expresa reconoce el error, y con el fin de subsanarlo acompañó nuevo formulario de la declaración en la cual subsanó la inconsistencia y liquidó la sanción indicada, presentada previamente en el Banco de Occidente, bajo el número 2328801005526 - 0; así mismo, acreditó el pago de la sanción

respectiva y acompañó fotocopia autenticada de la declaración inicial y certificación sobre la existencia y representación legal de la entidad. En sentir de la Sala, contrario a lo que estimó la Administración de Impuestos y el Tribunal, la actora cumplió los requisitos esenciales consagrados en el artículo 589 - 1 para efectos de la corrección del error en el que incurrió en su declaración inicial, pues presentó la solicitud respectiva dentro del término establecido ante la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas, dirigido a la División de Liquidación (oficina competente para conocer del mismo), acompañó nuevo formulario de la declaración en el cual subsanó el error, acreditó el pago de la respectiva sanción, así como la representación legal de la sociedad. Si bien, previamente presentó el proyecto de corrección ante el Banco de Occidente, a juicio de la Sala, ello no implica que la Asociación hubiera optado por el procedimiento consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, tampoco, que se hubiera violado el procedimiento consagrado en el artículo 581 - 1, puesto que los requisitos esenciales, como se dejó visto, fueron acatados en debida y oportuna forma por la entidad, sin que por lo demás se hubiera afectado el término que para pronunciarse respecto de la misma tenía la Administración. De igual modo, debe tenerse en cuenta a la fecha de presentación de la solicitud de corrección, a la actora no se le había notificado sanción por no declarar, que es la otra condición prevista en la ley para cumplir con el procedimiento establecido para corregir los errores que impliquen tener la declaración por no presentada. En conclusión para la Sala la solicitud de corrección elevada por la Asociación

Colombiana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días, cumplió las condiciones establecidas en el artículo 581 - 1, para efectos de la corrección de la declaración de retención en la fuente por el mes de marzo de 1990, y por ende, el proceder administrativo acusado al desestimar la corrección incurrió en violación de las normas que invoca la demanda. Por último, es procedente advertir que como lo pone de manifiesto el apoderado de la actora en el alegato de conclusión, la Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso idéntico, sentencia del 25 de noviembre de 1994, Proceso número 5837, actor: Frontino Gold Mines Límited, Consejero Ponente, doctor Guillermo Chahín Lizcano, oportunidad en la cual se precisó: «Pues bien, como el punto que se trata de dilucidar en el sub examine consiste en determinar si la sociedad actora cumplió o no con el requisito de presentar en la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín el proyecto de declaración de retención en la fuente contentivo de la inconsistencia corregida, de acuerdo con el oficio anteriormente transcrito y sus anexos, la Sala considera que evidentemente la sociedad actora sí cumplió con la exigencia en cuestión y con los demás requisitos establecidos en el artículo 589 - 1 del Estatuto Tributario, a pesar de la circunstancia de haber sometido el proyecto a un trámite adicional innecesario como fue presentar en el Banco el 21 de junio de 1991 otra declaración de retención en la fuente para efectos del pago de la sanción del 10% informando en esta oportunidad en el Nit - correcto.

De manera que por coincidir la Sala con las apreciaciones que sobre este aspecto acertadamente formuló el Tribunal; y además, por no evidenciarse procedimiento diferente al contemplado en el articulo 589 - 1 del Estatuto Tributario como equivocadamente lo expresa la Administración Tributaria, la Sala habrá de confirmar la decisión del a quo por encontrarla ajustada a derecho.» Así las cosas, se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones del demandante ahora apelante, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia, aceptar la corrección solicitada respecto de la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de marzo de 1900. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revócase la sentencia apelada.

2. Anúlase la actuación administrativa demandada integrada por siguientes actos administrativos: La Resolución número 10364 del 2 de agosto de 1993 y la Resolución número 352 del 21 de julio de 1994, emanadas de la Administración de Impuestos Nacionales y de Aduanas de Personas Jurídicas de Santa Fe de

Bogotá.

3. Declárase cumplido el deber formal de presentar declaración de retención en la fuente por el mes de marzo de 1990, según corrección presentada el día 3 de marzo de 1993, ante la Administración de Impuestos Nacionales y de Aduanas Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, previa radicación y pago en el Banco

de Occidente –Sucursal Avenida Chile– de la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

4. Reconócese personería para actuar en el presente proceso en nombre de la entidad demandada, a la doctora María Clemencia Mesa Gómez.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la Fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Julio Enrique Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.

Consultar sobre este documento ...